EL CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EN NUESTRA ORDENAZA


La Ordenanza DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR (IAE) vigente, contiene disposiciones sancionatorias a los ilícitos tributarios que consisten en CLAUSURAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS; pena o sanción ésta que en la mayoría de los casos es desproporcionada con la falta que se pretende sancionar, toda vez que la pena debe responder en forma racional y proporcional a la entidad del mal causado por el hecho ilícito.
Es importante destacar que al contrario de los supuestos consagrados en el Código Orgánico Tributario (COT), esta ordenanza contiene dieciséis (16) supuestos de Clausuras por Ilícitos Formales, más Uno (1) por Ilícito Material.

Ahora bien, a los efectos de ilustrar la consagración de los CIERRES INDEFINIDOS en el IAE, transcribo el artículo 107 de la Ordenanza: “Quien pague con retraso o fuera del plazo establecido en esta ordenanza los tributos será sancionado con multa de uno por ciento (1%) de aquellos y con el cierre temporal del establecimiento de tres (3) días hábiles o HASTA QUE RESUELVA SU SITUACION FISCAL (…)”.
Al respecto, hay que hacer énfasis en que la clausura así regulada, tiene carácter indefinido, por cuanto no sería ordenada por un número determinado de días, sino que el levantamiento de la sanción estaría condicionado al cumplimiento de una obligación; La Ordenanza genera una situación de inseguridad e incertidumbre jurídica, ya que pretende sancionar con “cierre temporal, el haber pagado con retraso; esto quiere decir, que si un contribuyente paga el impuesto municipal, un día después de vencido el plazo establecido en La Ordenanza, quedará sujeto “indefinidamente” a que en cualquier momento, ante una fiscalización o procedimiento de verificación, le sea clausurado el establecimiento, por cuanto este hecho no es subsanable, y al no tener certeza el contribuyente del destino de su situación fiscal frente al Municipio, estará siempre a la expectativa de ser cerrado, colocándole en una especie de limbo jurídico, atentatorio contra el principio de Seguridad Jurídica que debe caracterizar toda gestión administrativa propia de un verdadero Estado de Derecho.
Esta situación es inadmisible, por cuanto la pena de clausura es una de las sanciones más graves que puede sufrir una persona jurídica, y por tanto, debe estar limitada a lapsos sumamente concretos y perfectamente delimitados en la ley.
En mi opinión, esta disposición viola el derecho a la libertad económica que se materializa, por cuanto la medida de clausura de establecimiento por tiempo indefinido y suspensión de actividades económica le impedirían al comerciante ejercer su actividad comercial en el Municipio HERES, sin una justificación legal válida, ya que la clausura de su establecimiento, por un lapso aparentemente indefinido, en este caso queda supeditado al pago de supuestas deudas pendientes.
Indudablemente esta disposición es violatoria al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución, por cuanto se estaría detrayendo una cantidad de dinero del patrimonio de la accionante que, tal vez, no adeude.
Esto es incluso reconocido por el legislador nacional al dictar el COT, el cual ciertamente prevé la sanción de clausura para ciertas infracciones, pero las restringe a un tope máximo de días (normalmente muy breve). A tal efecto, remito a mis lectores, a título ilustrativo, la lectura de los artículos 101 y 102 del COT, que prevén clausuras de no más de cinco (5) y tres (3) días, respectivamente (...)

1 comentario:

  1. Una pregunta, puede una persona jurídica levantar la sanción de clausura establecida en el artículo 102 por medio de algún recurso? O de qué manera podría levantar esa sanción sin esperar los 5 días de clausura?

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