LA COMPENSACION DE EXEDENTES DE RETENCIÓN DE IVA

Antes de desarrollar el punto, es preciso traer a colación el principio general del Derecho que prescribe que es contrario a la justicia y a la buena fe, que el acreedor exija a su deudor el pago de una obligación cuando al mismo tiempo es deudor del segundo. Este principio fue consagrado en nuestro Código Civil en su artículo 1331. Ello constituye el fundamento ético que subyace a la figura de la COMPENSACION como medio de extinción legal de las obligaciones que recíprocamente existen entre individuos.

No obstante, el artículo 49 del Código Orgánico Tributario (COT) estableció una prohibición según la cual la compensación no es oponible respecto de impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débitos y créditos fiscales, como el IVA. De ahí; el SENIAT y la Sala Político Administrativa (SPA) del TSJ sostuvieron el criterio según el cual, con fundamento en el artículo 49 del COT, no era posible que los contribuyentes opusieran en compensación créditos fiscales a su favor (provenientes de otros tributos) con el objeto de extinguir la cuota a pagar del IVA para un determinado periodo fiscal.
A partir del año 2004 en la Ley del IVA se estableció: “los contribuyentes ordinarios pueden recuperar ante la administración los excedentes de retenciones que correspondan en los términos y condiciones que establezca la respectiva providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la administración autoriza la compensación o cesión de los excedentes”.
Puede apreciarse que si bien se reconoció la posibilidad de oponer en compensación los excedentes, su procedencia se subordinó a los términos y condiciones – agotar un procedimiento administrativo- establecidas en una providencia de rango sublegal y a la administración tributaria (Providencia Administrativa SANT/2005/0056 del SENIAT).
Es importante referirme a la decisión de la SPA del TSJ de fecha 29 de junio del año 2010, de cuya lectura se infiere que es posible que el contribuyente pueda oponer en compensación los excedentes de retención de IVA que existan a su favor y que no ha podido descontar, sin necesidad de acudir al procedimiento de recuperación previsto en la referida providencia administrativa.
En el caso específico, la sala estableció que el contribuyente ya había iniciado ante el SENIAT el procedimiento a la recuperación de los excedentes de retenciones de IVA no descontadas y no obtuvo respuesta favorable sobre dicha solicitud, debía considerarse negada, y quedaba habilitado para ejercer el recurso legal correspondiente; no obstante, la sala precisó que en el COT del 2001, la compensación es oponible sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo de la administración tributaria que la reconozca, por lo que el contribuyente pudo haberla opuesto sin tener que acudir al procedimiento de recuperación.
En opinión de muchos expertos, este pronunciamiento permitiría sostener que en criterio del TSJ, es facultativo para el contribuyente acudir al procedimiento de recuperación establecido en la Providencia Administrativa SNAT/2995/0056 para hacer valer la compensación o ceder los créditos fiscales, siempre que obtenga respuesta favorable del SENIAT; o bien oponer directamente la compensación de los excedentes de retenciones de IVA no descontadas, caso en el cual deberá simplemente notificarlo a la administración tributaria en los plazos previstos en el COT. ESTO ES UN SISTEMA TRIBUTARIO JUSTO Y EFICIENTE como lo dispone nuestra Constitución.

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