LOS DIVIDENDOS PRESUNTOS.



El sistema de gravamen a los dividendos esta previsto en la ley del Impuesto sobre la Renta y entró en vigencia a partir del año 2001; y en los casos que el dividendo provenga de una empresa constituida en Venezuela será considerada gravable para el perceptor y por ende al impuesto, sólo el dividendo que se origine en la Renta Neta del pagador que exceda de su Renta neta Gravada.
Es importante destacar que la reforma de la Ley (2002), definió de manera auténtica que por Renta Neta debe entenderse “aquella aprobada por la Asamblea de Accionistas y con fundamentos a los Estados Financieros preparados y ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela”, es decir, los Estados Financieros Ajustados por Inflación.
Ahora bien, con el objeto de evitar cualquier forma de distribución de utilidades a los accionistas bajo un mecanismo distinto al reparto de dividendos, encontramos que la Ley de Impuesto sobre la Renta establece que se considerará como dividendo pagado y por lo tanto sujeto al régimen de tributación, los créditos, depósitos o adelantos que hagan las empresas a sus accionistas hasta el monto de sus utilidades o reservas, a esto se le llama DIVIDENDOS PRESUNTOS.
No obstante, esta presunción no operará en las siguientes circunstancias: 1) La Sociedad haya percibido como contraprestación intereses, calculados a una tasa no menor de tres (3) puntos porcentuales por debajo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. 2) El socio haya pagado en efectivo el monto del crédito antes del cierre del ejercicio de la Sociedad. 3) Se trata de un préstamo otorgado conforme a los planes únicos de ahorro a los que hace referencia el numeral 8 del artículo 14 de la Ley.
Los requisitos mencionados en los puntos 1 y 2 deben ser concurrentes, es decir, no se excluyen entre sí. Diferente es el caso de los préstamos mencionados en el punto 3, los cuales son otorgados bajo un supuesto diferente y es una condición excluyente a las de los puntos que le preceden.
Esto nos lleva a concluir que aún en el caso de que la sociedad haya percibido intereses a una tasa que cumpla con los parámetros dados, si el accionista no paga su deuda antes de cerrar el ejercicio fiscal, igualmente se considerará que ha percibido un dividendo y por lo tanto pudiera ser gravable por este tributo.
Pero en la práctica, puede darse el caso de que exista un crédito otorgado al accionista, sobre el cual la sociedad no ha percibido intereses ni ha sido pagado al cierre del ejercicio pero que no sea considerado como dividendo pagado a favor de los accionistas. Estos son los casos: i) La compañía no tiene utilidades (superávit); ii) Al determinar el enriquecimiento neto por dividendos de acuerdo a la fórmula: Enriquecimiento Neto por Dividendo (END) es igual a: Renta Neta (RN) menos Renta Fiscal Gravada (RFG), no exista excedente con respecto a la fiscal (RN ≤ RFG); es decir: La Renta Neta es menor o igual a la Renta Fiscal Gravada. Por lo tanto, en estos dos supuestos, si no se verifican las circunstancias para que se presuma que estamos en presencia de un dividendo pagado a favor de los accionistas tampoco se originará como consecuencia la obligación de pagar el impuesto sobre la renta.

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