Desde la época de la esclavitud, institución definida por Touchard (1974), “condición de vida natural y, por tanto de la vida política” (P.26), transitando por las épocas en que los griegos se aproximan a la creación de leyes, esto es hacia finales del siglo VII, la lucha ha sido por la consolidación de los derechos de los ciudadanos dentro de los estados sean estos de: monarquía, oligarquía o democracia.
Así dentro del ámbito de la
nueva conformación política del Estado, frente a un régimen político que se
caracterizaba por la congregación de todos los poderes en una sola persona, -el
absolutismo- a raíz de los acontecimientos históricos acaecidos
entre finales del siglo XVII y principios del siglo XVIII como la: (i)
declaración de Independencia de los EE. UU., (ii) Constitución de los EE. UU.,
como primera constitución escrita, (iii) Revolución Francesa, (iv) Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, (vi) Constitución de la Primera
República Francesa, etc., aparece, concomitantemente, frente a ese nuevo orden
político, la necesidad de establecer una regulación normativa que garantizara a
los ciudadanos, esos derechos y garantías consagrados en los nuevos
instrumentos jurídicos denominados Constituciones, mediante la implementación
de normas de derecho que regularán, dentro del Estado, las actuaciones de los
ciudadanos entre sí, como las actuaciones del Estado frente a los ciudadanos,
así como las actuaciones de los ciudadanos frente al Estado y las actuaciones
de los órganos del Estado entre sí.
Indudablemente, que todas
esta circunstancias surgidas en dicho período histórico, tienen una influencia
inmediata y directa en los ideales de los independentistas venezolanos que, a
partir de 1810 dieron origen a los hechos ocurridos con posterioridad a la declaración
de independencia de la corona española, tales como la declaración de la independencia,
la promulgación de nuestra primera Constitución por Cristóbal
Mendoza, miembro del triunvirato
ejecutivo que ejercía el Poder
Ejecutivo tras la Declaración
de Independencia, y sancionada
por el Congreso Constituyente de 1811 en Caracas,
el día 4 de
diciembre de 1811 y la subsecuente guerra de independencia.
En efecto, ya nuestra
primera Constitución venía impregnada de todas estas nuevas instituciones
políticas y, por supuesto, de un nuevo orden jurídico y político.
Un derecho Constitucional
que consagraba derechos y garantías de los ciudadanos, que debían ser
respetados por el Estado en el ejercicio de la función pública, y un derecho administrativo
que regulaba, por otra parte, como debían manifestarse las actuaciones del
Estado frente a los ciudadanos, así como las actuaciones de los ciudadanos
frente a los órganos del Estado; todo con la evidente finalidad de mantener un
orden en las relaciones entre el Poder Público (Estado) y la sociedad civil.
En esta última se consagran
derechos, como la libertad de reclamar cada ciudadano sus derechos ante los
depositarios de la autoridad pública, con la moderación y respeto debidos, sin
que en ningún caso pueda impedirse ni limitarse el ejercicio de tal derecho
sino que por el contrario, los órganos del Estado “deberán hallar un remedio
pronto y seguro, con arreglo a las leyes” (Art. 168 Constitución de 1811)
consagrándose en el Art. 227 eiusdem, y citamos:
“La presente
Constitución, las leyes que en su consecuencia se expidan para ejecutarla y
todos los tratados que se concluyan bajo la autoridad del Gobierno de la Unión,
serán la ley suprema del Estado en toda la extensión de la Confederación y las
autoridades y habitantes de las Provincias, estarán obligados a obedecerlas y
observarlas religiosamente sin excusa, ni pretexto alguno; pero las leyes que
se expidieren contra el tenor de ella, no tendrán ningún valor, sino cuando
hubieren llenado las condiciones requeridas para una justa y legítima revisión
y sanción.”
Se consagraba así el
Principio de legalidad de los actos del Gobierno, en el ámbito de todas sus
actuaciones.
Y bajo este mismo
fundamento del principio de legalidad, se establecieron, en todas la
Constituciones subsiguientes, hasta la actual Constitución de 1999, que
consagra que dicha Constitución y la Ley establecen las atribuciones del poder
Público así como la sujeción de tales actuaciones a la Constitución y la Ley
(Art. 137), la sujeción de la actuación de la administración pública al
servicio del ciudadano (Art. 141) y la actuación de los funcionarios públicos
al servicio del Estado (Art. 145), la determinación en la Ley de las funciones
y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para el ejercicio de
sus cargos (Art. 144), etc.
Consiente que una investigación los
antecedentes tienen gran relevancia para erigir el referente teórico relativo
al problema planteado. Referente al tema que se aspira a desarrollar, existen
trabajos previos que de una u otra manera constituyen un aporte documental que
enriquece el estudio. Por manera que, se ha realizado una revisión
bibliográfica y hemerográfica con respecto a la existencia de antecedentes
directos de la investigación, no encontrándose así investigaciones previas en
el ámbito de estudio.
Para cumplir con
este cometido, se revisaron trabajos de diversa índole provenientes de los
fondos documentales, dentro de los cuales destacamos:
Romero (2008), en su investigación titulada “El Contribuyente como socio estratégico para
Incrementar la Recaudación de la Administración Tributaria”, para optar al
grado de Magíster en Gerencia Tributaria en la Universidad Dr. Rafael Belloso
Chacín. Basándose en los manuales del SENIAT y del Código Orgánico Tributario
para el desarrollo de su marco teórico respectivo.
El estudio se dirigió a analizar la figura del contribuyente
como socio estratégico para incrementar la recaudación de la administración
tributaria. La investigación fue documental, con diseño bibliográfico. Se
recolectó información documental, analizada a través de la hermenéutica
jurídica. Los resultados indicaron que la Administración tributaria cuenta
con la fiscalización, retención y percepción como técnicas utilizadas para
alcanzar sus metas de recaudación.
Se analizó la posición que asume la administración tributaria
frente al contribuyente, identificando como alta la presión tributaria, por lo
cual es esencial la calidad de servicio, entre las cuales se encuentran la
orientación de la administración antes mencionada en su eficiencia. Los
mecanismos implementados por la administración tributaria para dar respuesta a
las acciones interpuestas por los contribuyentes como “clientes” del SENIAT,
incluyen la tramitación de quejas, reclamos y sugerencias ante la defensoría
del contribuyente, así como mecanismos respecto a los trabajadores.
Se relacionó al contribuyente como socio estratégico para
incrementar la recaudación, evidenciándose que el cliente específico de la administración
tributaria, es el contribuyente, que acude a sus oficinas, para cumplir con su
deber de pagar impuestos, presentar recurso de reclamación o para solicitar la
devolución de impuestos indebidamente pagados, entre otros; por lo que exige de
una atención personal, eficaz, y un servicio de calidad que satisfaga sus
expectativas. Tal estudio aporta a la presente investigación información
necesaria relacionada con el desarrollo del marco teórico del basamento legal
del procedimiento de fiscalización, para la percepción de los impuestos.
Mooffyd (2011), por su parte, en su investigación titulada
“Análisis de los principios normativos del procedimiento
administrativo-tributario de determinación y fiscalización sobre la base
presuntiva establecido en el código orgánico tributario Venezolano del 2001:
caso SENIAT- Mérida”, se realizó en la sede del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el Municipio Liberador del
Estado Mérida, una investigación donde analizó las bases teóricas que explican
el principio de determinación y fiscalización sobre base presuntiva,
herramienta jurídica fundamental para que los funcionarios de la administración
tributaria eviten las lagunas y dudas en la declaración de impuestos por parte
de los contribuyentes.
El trabajo realizado respondió al paradigma metodológico
cualitativo, pues este permitió conocer con claridad las experiencias de las
personas que integran la unidad de estudio acerca de la aplicación del
principio de determinación y fiscalización sobre base presuntiva, fue una
investigación de diseño de campo de tipo descriptivo, la población estuvo
conformada por 11 (once) funcionarios del SENIAT-Mérida. En la investigación se
utilizaron las técnicas de análisis documental, la observación no estructurada
y la entrevista escrita.
El análisis de los datos se realizó a través del diagnóstico
descriptivo de la información, mediante el uso de graficas circulares donde
estuvieron presentes cada uno de ítem constitutivos de las mismas, luego para
finalizar se analizaron los datos relacionados a los 16 ítems que conforman el instrumento utilizado, concluyendo con que
existe una disparidad sobre la normativa legal que fundamenta la aplicación del
principio de determinación y fiscalización sobre base presuntiva y su
aplicación en la realidad, algunos funcionarios advierten sobre la dificultad
de aplicar este principio, otros lo evidencia como un medio excelente para
velar y garantizar la correcta cancelación de tributos por parte de los
contribuyentes. Quienes participaron en la entrevista, también hicieron recomendaciones
importantes sobre este particular.
2.2. Bases
Teóricas.
2.2.1. Conceptos
y Definiciones.
A los fines del
desarrollo del presente trabajo de investigación es preciso definir el alcance
y contenido de algunos términos que utilizaremos en el desarrollo del presente
trabajo y que serán necesarios para obtener un mayor entendimiento del
contenido del mismo.
Régimen
Tributario Nacional.
El Régimen Tributario Nacional se encuentra establecido en nuestra
Carta Magna. Por su parte, el artículo 4 de este instrumento legal establece lo
siguiente:
“La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal
descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por
los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia
y corresponsabilidad”. La Constitución consagra un Estado que se define como
descentralizado, con la finalidad de expresar la voluntad de cambiar el Estado
centralizado en un verdadero modelo federal que cumpla con las especificaciones
que requiere la realidad del país, rigiéndose por los principios enunciados en
el artículo citado.
El artículo 136 de la CRBV,
estipula que el poder público se distribuye de manera vertical entre el Poder
Nacional, el Poder Estadal y el Poder Municipal. A su vez, el Poder Público
Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los
órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización
de los fines del Estado.
Dentro de las competencias del
Poder Público Nacional se encuentran, de acuerdo con el artículo 156, numeral 12
las siguientes:
“…La creación, organización,
recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre
sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el
valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y
exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo
de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás
manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas
a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley...”
Potestad Tributaria.
Según Moya (2009), la potestad tributaria:
“…es la facultad que tiene el Estado de crear
unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su
competencia tributaria espacial. Esto, en otras palabras, importa el poder
coactivo estatal de compeler a las personas para que le entreguen una porción
de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es de cubrir las erogaciones que
implican el cumplimiento de su finalidad de atender las necesidades públicas”.
(p.176)
Clasificación de la Potestad Tributaria.
Dentro de las Potestades del Estado se encuentra la Potestad Tributaria Originaria, definida
por Moya como:
“…la potestad tributaria es originaria cuando emana de la
naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Nace de la propia Carta
Fundamental, donde exista constitución escrita o de los principios
institucionales donde no exista la misma. (p. 177).
Esta tipo de potestad se verifica en el caso de los tributos
de carácter nacional, tales como: el impuesto sobre la renta, el impuesto al
valor agregado, etc., cuyo poder originario está tipificado de manera expresa en
el numeral 12 artículo 156 de la CRBV.
Otro tipo de Potestad Tributaria
es la llamada, Derivada o Delegada:
que es definida según Moya como:
“… la facultad de imposición que tiene el ente Municipal
o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que
no emana de forma directa e inmediata de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales
o locales en propiedad de su propio poder de imposición. Existen impuestos
municipales que tienen su origen en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y no
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (p. 177).
Los Tributos.
El profesor, Villegas (1999)
define los tributos como: “las prestaciones en dinero, que el Estado exige en
ejercicio de su poder de imperio en virtud de una ley y para cubrir los gastos
que le demanda el cumplimiento de sus fines” (p. 67).
Por otra parte el glosario de
tributos internos del SENIAT, define los tributos como una “Prestación
pecuniaria que el Estado u otro ente público exige en ejercicio de su poder de
imperio a los contribuyentes con el fin de obtener recursos para financiar el
gasto público” (p. 31).
Características de los Tributos.
De acuerdo con el profesor Villegas
(1999), las características de los tributos se pueden enunciar de la siguiente
manera:
a)
Prestaciones en dinero:
(…) la prestación debe ser económicamente valuable para que se constituya un
tributo, siempre que concurran los otros elementos que los caractericen que la
legislación de cada país no disponga de lo contrario.
b)
Exigidas en ejercicio del poder del imperio: (…) la coacción constituye el elemento principal de los
tributos, este elemento se manifiesta fundamentalmente en la prescindencia de
la voluntad del obligado en cuanto a la creación del tributo que le sea
exigible. La bilateralidad de los negocios jurídicos es sustituida por la
unilateralidad en cuanto a su obligación.
c)
En virtud de una Ley:
No hay tributo sin que exista una ley previa que lo establezca. Como todas las
leyes que establecen obligaciones, la norma tributaria es una regla hipotética
cuyo mandato se concreta cuando ocurre la circunstancia fáctica condicionante
prevista en ella como presupuesto de la obligación. Tal condición fáctica e
hipotética se denomina "hecho imponible", es decir, toda persona debe
pagar al Estado la prestación tributaria graduada según los elementos cuantitativos
que la ley tributaria disponga y exige.
d)
Para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines: El objetivo del tributo es fiscal, es decir, su cobro
tiene su razón de ser en la necesidad de obtener ingresos para cubrir los
gastos que le demanda la satisfacción de las necesidades públicas. Además el
tributo puede perseguir también fines extra fiscales, o sea, ajenos a la
obtención de ingresos. (pp. 152 al 156)
Clasificación de los tributos.
La Constitución establece de
manera autentica la clasificación de los tributos en su artículo 133: “Toda
persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que
establezca la ley,” convirtiéndose
ésta en una clasificación corriente utilizada por la doctrina nacional para
explicar los tributos, entre los cuales destacamos al profesor Moya (2009), “… los
tributos se clasifican en: Impuestos, Tasas y Contribuciones Especiales.” (p.206)
No obstante lo anterior, los
tributos pueden ser clasificados además en: directos e indirectos, ordinarios y extra-ordinarios, nacionales e
internacionales, etc.
Los impuestos.
Esta especie de tributos, según el Prof. Jiménez (2002), “… Son
impuestos las prestaciones en dinero o en especie que el Estado fija
unilateralmente y con carácter obligatorio a todos aquellos individuos cuya
situación coincida con la que la ley señala como hecho generador del crédito
fiscal…” (p.60).
Para, Moya (2009), los impuestos “…son el tributo exigido
por el Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley
como hechos imponibles, siendo estos hechos imponibles ajenos a toda actividad
estatal relativa al obligado” (p.207).
Las Tasas.
El profesor Villegas (2002), sostiene que las tasas son: "prestaciones
tributarias exigidas a aquellos a quienes de alguna manera afecta o beneficia
una actividad estatal" (p.169).
Las Contribuciones Especiales.
El profesor Villegas (2002),
sostiene que: “… son tributos debidos en razón de beneficios individuales o de
grupos sociales derivados de la realización de obras o gastos públicos o de
especiales actividades del Estado…” (p.195).
Las contribuciones especiales se
ubican en situación intermedia entre los impuestos y las tasas. En esta
categoría podemos encontrar gravámenes de distinta naturaleza, definiéndose como tributos obligatorios en
razón de satisfacer necesidades de la colectividad por la realización de obras
públicas, mejoras extra-ordinarias u otras actividades financiadas por el
Estado.
Así mismo, incluye las mejoras por
validación inmobiliaria a consecuencia de obras públicas, pago de peaje por el
uso de vías de comunicación (carreteras, avenidas, puentes, túneles y
otros).
Acto Administrativo.
El Origen del acto administrativo,
se remota a finales del siglo XVIII (1790), en Francia, país que según el
profesor Gonzalo Pérez Luciani, puede llamarse la cuna de la rama del derecho
público moderno.
En efecto, después
del nacimiento de la revolución francesa, con la toma de la Bastilla la
doctrina francesa, se recuerda que en la Ley de 16-24 de agosto de 1790, se prohibía a los tribunales de justicia
perturbar o trastornar de cualquier manera que sea las operaciones de los
cuerpos administrativos y de conocer de actos administrativos de cualquier
especie que sea. La primera de esas leyes hacía referencia a las
operaciones de los cuerpos administrativos y la segunda que la prohibición se
refería a los actos de administración de cualquier especie que éstos fueren.
El Profesor Luciani
(2009), señala que la primera definición doctrinaria conocida aparece a
comienzos del siglo XIX, bajo la voz “acto administrativo” en el “Repertoire
de Jurisprudence” del jurista MERLIN, como…”una resolución, una decisión de
la autoridad administrativa, o una acción, un hecho de la administración que
tiene relación con sus funciones” (p. 14)
Para la época, y en el sentido siempre de definir con mayor precisión
de la noción de “acto Administrativo”, prevaleció el criterio instrumental de
servir de referencia para delimitar la competencia de los tribunales
judiciales. Así llegó a precisarse que no debe considerarse como que escapan de
pleno derecho a la competencia judicial todos los actos emanados de la
Administración o toda operación cumplida o prescrita por ella en vista de un
interés general, sino solamente los actos y operaciones que se relacionan al
ejercicio de la “potencia pública” y que exceden por ese título las facultades
de los ciudadanos.
En referencia a
facultades que exceden por ese título las facultades de los ciudadanos, que son
iguales para todos en las relaciones de los individuos entre sí, lo son también
en sus relaciones con la Administración, lo que ésta hace en vista de intereses
generales, es lo que un simple ciudadano podría hacer en vista de interés
particulares. Pero esas facultades no son iguales entre los individuos y la administración
cuando ésta ejerce la potestad que le ha sido conferida. Ya no es más el
principio de igualdad el que domina sino, el principio de autoridad.
Es decir, el derecho
de mandar por una parte y deber de sumisión de la otra. Los actos que la administración
cumple en virtud de este concebimiento, las reglas que sancionan, los derechos
que otorga, las órdenes que emana o las prohibiciones que pronuncia, llevan la
marca de poder propio: estos son los actos de potencia pública, actos
administrativos en el sentido que debe dárseles a las prohibiciones
establecidas en las leyes de 1790 y del año III.
Así, la evolución
conceptual de los actos administrativos trajo consigo la distinción entre los
actos de potencia pública y los actos de gestión, que perduró hasta el
penúltimo cuarto del siglo XIX., y el 8 de febrero de 1873 se dio origen al
criterio que hoy por hoy perdura, con ciertas variaciones por supuesto, y
considerado la piedra angular del derecho administrativo francés: el servicio
público.
En 1931, la expresión “actos administrativo”
aparece a partir del textos constitucional de esa fecha, entre las
disposiciones que se refieren al Poder Judicial y como consecuencia de su
evolución legislativa, estos fueron clasificados utilizando unas terminología
errónea, pues, en algunas disposiciones menciona “actos generales” y “ actos
particulares” y en otras utilizan en opinión del autor, la expresión errada “actos
de efectos generales” y, “actos de efectos particulares”, ejemplo actual sería
el novísimo COT-2014, que establece en el art.252 “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares”,
indudablemente que esto es un error, pues la particularidad o su generalidad está
circunscripto a los sujetos.
En ese sentido, Luciani (2009), sostiene: “La
generalidad de una norma o la generalidad de cualquier acto jurídico está
referida al número de sujetos a los cuales la norma se refiere, o por decirlo
con otras palabras, por los sujetos para las cuales en cualquier forma la norma es eficaz, pero
en ningún caso a los efectos, que se suelen clasificar en efectos declarativos
o meramente declarativos y efectos constitutivos de creación, modificación o
extinción de situación jurídicas”. (p. 105)
Ahora bien, La
función administrativa se descompone en una serie de actuaciones mediante las
cuales se cumplen las actuaciones de la administración en función de cumplir
con los fines del interés público, ejecutándose así actos de pura ejecución,
que no producen un efecto jurídico inmediato o directo, aunque al lesionar
intereses patrimoniales protegidos de los administrados, pueden indirectamente
llegar a producirlos; y los actos jurídicos, esto es, declaraciones
administrativas de voluntad que producen, conforme al Derecho, efectos
jurídicos directos en la esfera de los administrados.
Para Gabino (1969),
el acto administrativo es la declaración de voluntad de un órgano de la
Administración pública, de naturaleza reglada o discrecional, susceptible de
crear, con eficacia particular o general, obligaciones, facultades, o situaciones jurídicas de
naturaleza administrativa. (p.307)
Para Carías (2005)
toda manifestación de voluntad de carácter sub-legal, realizada, primero por
los órganos del Poder Ejecutivo, es decir, por la Administración Pública,
actuando en ejercicio de la función Administrativa y de la Función
jurisdiccional; segundo, por los órganos del Poder Legislativo (de carácter sub-legal)
actuando en ejercicio de su función administrativa; y tercero por los órganos
del Poder Judicial actuando en ejercicio de la función administrativa y de la
función legislativa. En todos estos casos, la declaración de voluntad
constituye un acto administrativo cuando tiende a producir efectos jurídicos
determinados, que pueden ser la creación, modificación o extinción de una
situación jurídica individual o general o la aplicación, a un sujeto de derecho de una situación
jurídica general. (p.141).
El Artículo 7 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1981, define el acto
administrativo como: “…toda declaración de carácter general o particular
emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley,
por los órganos de la administración pública”.
En armonía con estas
premisas se puede considerar al acto administrativo desde tres (3) puntos de
vista: (i) objetivo: como una exteriorización de entendimiento de
una voluntad administrativa. (ii) subjetivo todo acto emanado de un
órgano administrativo, de ningún modo como la expresión de la voluntad mental
del funcionario del que procede, y (iii) material como, la de ser
producto de la potestad administrativa que, en su ejercicio, se traduce en la
creación de consecuencias de Derecho.
Así las cosas, la
doctrina administrativa ha procedido al estudio de las distintas clases de
actos administrativos atendiendo a distintos puntos de vista, de acuerdo a la
extensión del acto, del interés, según el ámbito, según sus efectos y según el
contenido del acto administrativo; No obstante, estas clasificaciones no es el
objetivo del presente estudio, sino enmarcar la ubicación de los
actos administrativos en el proceso tributario de fiscalización y determinación
y la solicitud de las medidas cautelares dentro de
una de las anteriores clasificaciones, y analizar los efectos jurídicos el
mismo en la esfera jurídica personal y material del administrado.
En ese sentido y ahora en el ámbito tributario,
Abache (2012), define el acto tributario como: una forma de acto
administrativo, especial por la materia-competencia del órgano emitente. Y
dentro de los actos tributarios, el acto declarativo
de la obligación tributaria que emana del procedimiento determinativo, es
el acto administrativo–tributario por excelencia (p. 71)
Al respecto, es
importante destacar, que la manifestación de voluntad de la administración,
concretizada y materializada en el acto administrativo expreso, debe respetar
un conjunto de elementos detalladamente establecido por el legislador a fin de
que el actuar administrativo esté alejado de la arbitrariedad o
discrecionalidad por parte de quien emite el acto.
En efecto, el acto
administrativo debe ser motivado, por cuanto, es un desarrollo de la garantía a
la defensa consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y, a su vez, del principio de legalidad de limitante de la actividad
administrativa. Este requisito, que podemos considerar universal en la doctrina administrativa, consiste en
que los actos de manifestación de voluntad de la administración deben estar
argumentados.
En cuanto a las
formalidades como elementos esenciales a la legalidad externa del acto, podemos
observar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos contempla una serie de formalidades que deben cumplir los actos
administrativos.
Artículo 18°-Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo al que pertenece el
órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión
sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los
fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión
respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los
suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación
expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de
delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la
oficina.
Existen otras
formalidades dispersas en la ley, por ejemplo las previstas en los Arts.15, 16
y 17 referidas a la forma que deben revestir los actos, según la autoridad de
la cual emanen.
En referencia a las
formalidades complementarias, como antes señalamos, debe destacarse que son el
conjunto de que el acto válido adquiera eficacia jurídica, la cual se lleva a
cabo fundamentalmente a través de los sistemas de publicidad del acto,
previstos en los Arts.73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimiento
Administrativo, que es el medio por excelencia de publicidad de los actos
particulares y la publicación, referida a aquellos actos de carácter general o
que interesen a un número indeterminado de personas.
Con relación a las
características esenciales del acto administrativo, deben señalarse, por una
parte, su presunción de legitimidad
y, por la otra su ejecutoriedad. Ello
quiere decir, que en principio el acto puede ser inmediatamente puesto en
ejecución o en práctica sin ninguna condición o requerimiento.
La presunción de legitimidad consiste en la suposición de
que el acto fue emitido conforme a
derecho, es decir, que su obedece al cumplimiento de todas las prescripciones
legales.
Según los Tribunales[1] los actos
administrativos están investidos o gozan de presunción de legitimidad que se
les atribuye en el sistema jurídico venezolano y cuyo fundamento es la preocupación
y necesidad de evitar todo retardo en el desempeño de la actividad de la
Administración Tributaria.
Aunado a lo anterior, en el tema de la presunción de
legitimidad del acto administrativo, el profesor Brewer Carias (Conferencia dictada en la Facultad de Derecho de la Universidad del Zulia el 17 de octubre de
1975), ha sostenido que:
“…Esta presunción
de legalidad, de veracidad y de legitimidad como característica del acto
administrativo, provoca, ante todo, en el procedimiento de impugnación de un
acto administrativo en vía administrativa, la inversión de la carga de la
prueba. Aquí la carga se atribuye, no a quien afirma el hecho, que ha sido la
Administración con su decisión, pues ha afirmado con presunción de legitimidad;
sino a quien niega su existencia. La presunción de legitimidad, veracidad y
legalidad por supuesto, es de carácter iuris tantum, que puede ser cuestionada,
y precisamente para plantear ese cuestionamiento es que se establece el
procedimiento de impugnación, tanto en vía administrativa como en vía
contencioso-administrativa.
Pero la presunción de legitimidad del acto
administrativo, y esto es quizás uno de los elementos fundamentales de esta
noción, que implica la posibilidad para la Administración de, una vez dictado
un auto, ejecutarlo por su carácter de título ejecutivo, de su ejecutividad, y
de hacerlo ejecutar aún por la fuerza pública, si es necesario, por el principio
de la ejecutoriedad; no puede irnplicar la facultad de la Administración de
prescindir de la prueba de los hechos en que se funda la decisión. El hecho
de que un acto administrativo cuando se dicta, tenga esta presunción de
legitimidad, no podría implicar que la Administración esté exenta de probar los
hechos y que, simplemente, pueda dictar un acto en forma arbitraria sin
necesidad de probar los hechos que dan origen a ese acto. Sin embargo, una
vez dictado el acto, la carga de la prueba se invierte, y es el particular que
va a cuestionar el acto, quien debe probar que ese acto es ilegal, es decir,
quien tiene que desvirtuar -ha dicho
la Corte Suprema de Justicia-, todas aquellas razones en las cuales se
fundó la Administración para decidir.
En efecto, al proclamar por primera vez el principio de
la presunción de legitimidad de los actos administrativos, en una sentencia de
1943, la antigua Corte Federal señaló que:
"deben invocarse razones precisas, definidas,
categóricas emanadas de la Ley suficientes para desvirtuar aquellas en que se
fundó el Ejecutivo y revocar su Resolución, pues así como se presume acierto en
éste al aplicar la Ley e interpretar los principios que rigen la materia,
cuando no concede una Marca; cabe igual presunción de acierto, de que se ha
mantenido dentro de lo permitido y de lo prohibido por el Legislador, cuando ha
accedido a la solicitud de registro... ".
Esta presunción de legalidad, veracidad y legitimidad, es
la que debe ser cuestionada en el procedimiento de impugnación, y la prueba que
la desvirtúe corresponde al impugnante. Tal como la misma Corte Suprema lo ha
dicho expresamente. "la presunción de veracidad que ampara el contenido de
las Actas Fiscales conserva toda su eficacia probatoria cuando no sea
desvirtuada por el recurrente en las oportunidades y por los medios que le da
la ley".
O sea, que la presunción de legitimidad otorga al acto
administrativo fuerza probatoria, e invierte la carga de la prueba: es el
particular interesado en impugnar el acto quien debe probar los hechos que va a
alegar contra ese acto administrativo, lo cual, como señalaba, no implica que
la Administración pueda dictar actos arbitrarios sin probar los hechos que dan
origen al acto. Por ello, el particular interesado no sólo puede controlar la
legalidad de un, acto administrativo, sino que, sin duda, puede también
controlar los presupuestos de hecho. Por ello se han planteado una serie de
exigencias consecuenciales de la señalada inversión de la carga de la prueba…”.
(p.37)
La noción de legitimidad es entendida como sinónimo de
perfección, como equivalente a acto perfecto. El acto perfecto es a su vez,
válido y eficaz. No obstante, autores como Pérez Luciani y Servilliano Abache,
han destacado en sus obras, que no existe ninguna norma que regule la llamada presunción
de legitimidad del acto administrativo y que además los tribunales no han
interpretado adecuadamente cuando el acto administrativo goza de la presunción
de legitimidad, tema que por su interés lo abordaremos en el capítulo II El
Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria en
el COT-2014.
En efecto, Abache (2012) al respecto señala: Sobre la base de las
consideraciones anteriores, resulta forzoso concluir, entonces, que no existe
norma jurídica alguna en el sistema positivo que consagre la presunción de
legitimidad del acto administrativo general, ni de su especial modalidad
tributaria. (p.97)
Lo anterior reviste importancia capital, en el trabajo que
desarrollaremos, pues la presunción de legitimidad tiene como consecuencia
inmediata, que el acto no requiere que su legalidad sea declarada por una
autoridad judicial. Por otra parte, también con base a la presunción, la
nulidad de los actos administrativos no puede declarase de oficio y quien
pretenda la ilegitimidad o ilegalidad de un acto administrativo, debe alegar y
probar lo pertinente.
Por su parte Araujo (2014), sostiene que, “…esta presunción ampara, en
rigor, solo al acto administrativo: (i) que es “firme y definitivo[2]” y según
la jurisprudencia[3] hay que
tomar en cuenta que dicha presunción juris tantum ampara sólo los actos que
haya sido cumplidos por los funcionarios competentes y en ejercicio de sus
atribuciones legales, no por aquellos otros cuya identidad y competencia han
sido precisamente cuestionados en juicio. Esto es, según otra sentencia[4] (…) por
haber sido dictado por una legitima autoridad, en ejercicio de su competencia y
sobre materia que forma parte de su ámbito, mediante el procedimiento que la
ley exige” (pp. 65 y 66)
La ejecutoriedad del acto significa, que por principio, la administración
misma y con sus propios medios lo hace efectivo, poniéndole en práctica. La
ejecutoriedad no debe ser confundida con la ejecutividad o exigibilidad del
acto. La Ejecutividad es una característica de todo acto administrativo
que esté en condiciones de ser impuesto al particular. La ejecutoriedad,
en cambio, es la potestad que por principio tiene la administración pública de
hacer cumplir por sí misma los actos que emita.
Al respecto debe señalarse, que si bien todo acto ejecutorio es por
definición ejecutivo, en el sentido de que puede ser impuesto al administrado,
no todo acto ejecutivo es ejecutorio.
El procedimiento administrativo.
El procedimiento administrativo cobra fuerza con la aparición del
Estado de Derecho. Venezuela, el 07 de mayo del año 1981, sancionó la aún
vigente Ley Orgánica de procedimientos administrativos, la cual entró en
vigencia seis (6) meses después de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República, lo que sin duda constituye una gran conquista y avance para el
proceso administrativo, pues erige el formalismo en un deber que debe cumplir
la Administración (Ej.: arts. 3, 53 y 54 eiusdem)
La idea del procedimiento responde a su origen etimológico procederé que significa “labor”,
“pro” (adelante) y “cedo” (marchar)
El Procedimiento administrativo es el cauce formal de la
serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la
realización de un fin, no debe confundirse con proceso administrativo el cual es una instancia jurídica con
el fuero contencioso administrativo. El procedimiento tiene por finalidad
esencial la emisión de un acto administrativo.
A diferencia de la actividad privada, la actuación pública
requiere seguir unos cauces formales, más o menos estrictos, que constituyen la
garantía de los ciudadanos en el doble sentido de que la actuación es conforme
con el ordenamiento jurídico (Ley orgánica de procedimientos
administrativos y COT-2014).
El procedimiento administrativo se configura como una
garantía que tiene el ciudadano de que la Administración no va a actuar de un modo arbitrario y
discrecional, sino siguiendo las pautas del procedimiento administrativo,
procedimiento que por otra parte el administrado puede conocer y que por tanto
no va a generar indefensión.
Al respecto sostiene el profesor Araujo Juárez (citado por Alejandro
Gallotti, 2013), haciendo referencia a Villar Palasi, que:
“…el procedimiento vendría a ser
una línea recta en la que para pasar de un extremo a otro, es preciso recorrer
los puntos intermedios, como bien sería una audiencia o fase prevista a favor
de particular para que éste exponga sus alegatos y pruebas pertinentes, así
como para ejercer el control y contradicción de la documentación recabada en el
expediente administrativo. De manera que, el profesor Araujo sostiene que de
romperse una cadena en el eslabón del procedimiento administrativo “produciría
la ineficiencia de las anteriores y la invalidez de los siguientes, todo lo
cual lleva a comprender, asimismo, que los actos singulares del procedimiento
sean más bien partes de un todo o etapas de un camino…” (p.223)
La Ley Orgánica de procedimientos administrativos, según Carías (2005)
“…precisa el carácter sub-legal de la actividad y acción administrativa; es
decir, que la actividad administrativa, dentro de las actividades del Estado,
es una actividad que se desarrolla vinculada y sometida a la Ley, por debajo de
la Ley, y que, por tanto, no puede invadir competencias que están reservadas
constitucionalmente al legislador…” (p.38)
En efecto, la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla:
Artículo 10°-Ningún acto
administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido
establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho
público, salvo dentro de los límites determinados por la Ley.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla dos (2)
clases de procedimientos, a saber: los procedimientos de primer grado y los de
segundo grado.
Los procedimientos de primer grado son
aquellos que tienen por finalidad, la formación de acto administrativo, dentro
de los cuales están el procedimiento ordinario y procedimiento sumario; los
procedimientos de segundo grado, tienen por finalidad, la revisión en vía
administrativa de los actos ya dictados.
Dispone el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos vigente que: “El procedimiento se iniciará a instancia de parte
interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.”
En efecto, conforme a esta disposición, el procedimiento administrativo
general puede iniciarse a instancia de parte interesada, mediante solicitud
escrita, o de oficio, siendo el caso que, este último supuesto, es el de más
amplia difusión en el procedimiento administrativo tributario, y especialmente
es el que se da en el Proceso Administrativo de Fiscalización y Determinación,
pues, la autoridad administrativa debe ordenar la apertura del procedimiento y
notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos,
personales y directos pudieren resultar afectados por sus resultas,
concediéndoles un plazo de diez (10) días hábiles, para que expongan sus
pruebas y aleguen sus razones.
A hora bien, este acto administrativo dictado por la administración
tributaria en el marco del procedimiento, puede ser enervado por el
administrado contribuyente, y así lo ha reconocido la jurisprudencia nacional y
la doctrina.
En ese sentido señala el profesor Uribe (2014), “…este dispositivo
reconoce, por un lado, el Principio “audire Alteram Partem” o Principio del
Contradictorio, que abarca o presupone un primer derecho de los administrados,
a ejercer en sede administrativa, vinculado ello al ejercicio pleno del Derecho
Humano al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad (artículo 20
constitucional), como manifestación concreta y propulsora de la Dignidad
Humana: el Derecho a ser Oído, que requiere el previo y suficiente goce del
Derecho Humano a la Información y de Acceso a los Documentos Administrativos
(con previsión especial en el artículo 59 de la LOPA), y, consecuencia
necesaria de aquel principio, un segundo derecho de los administrados: el
Derecho Humano a Promover y Hacer Evacuar Pruebas para la mejor tutela de sus
derechos e intereses...” (p. 12)
Determinación Tributaria.
Es el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso si
existe una deuda tributaria (an debeatur
- Si se debe), quien es el obligado
a pagar el tributo al fisco (sujeto pasivo), y cuál es el importe de la deuda (quantum debeatur)
Acto. La determinación tributaria puede estar
integrada sólo por un acto del obligado o de la Administración. Así, en los
tributos fijos la tarea se reduce a constatar el hecho imponible, a calificarlo
y a indicar la cantidad a ingresas señalada por la ley. (ej.: Timbres fiscales,
Tasas)
Conjunto de actos. En la mayoría de los casos, la
determinación es una operación compleja cuando el tributo es importe variable ad valorem y los pagadores son entes de
cierta envergadura económica. En tales
casos, se necesitará un conjunto de actos mediante los cuales se identificará
los hechos imponibles, se arribará a las magnitudes de bases imponibles y
recién se podrá, aplicando la alícuota, contar con el importe correspondiente.
(Ejs. El Impuesto sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado)
El Profesor Jarach (1980), define la Determinación Tributaria como “…un
acto jurídico de la Administración en el cual ésta manifiesta su pretensión,
contra determinadas personas en carácter de contribuyentes o responsables, de
obtener el pago de la obligación tributaria sustantiva.” (p. 319)
Medidas Cautelares.
Según la Enciclopedia Jurídica Opus (2001) las medidas
cautelares son: “Cualquiera de las adoptadas en un juicio o proceso, a
instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda
ser más eficaz.
Este instituto ha tomado diferentes denominaciones o
terminologías, es decir, que no hay uniformidad para la designación de este
instituto jurídico, por ejemplo: Unos la denominan medidas cautelares,
fundándose en el sentido dinámico de lo cautelar.” (p.345)
La administración tributaria.
Sanmiguel (2006), define la administración tributaria,
como el aparato gubernamental encargado de la administración, control y recaudo
de los tributos (p. 57)
La administración tributaria, es el vínculo indispensable para que el
tributo creado por el legislador se transforme en un ingreso efectivamente
percibido por el Tesoro Público destinado al cumplimiento de los fines del
Estado.[5] Es una administración
autónoma, como bien lo señala el artículo 317 de la CRBV[6], reglada
y basada en el Principio de Reserva Legal, y dispone las facultades, atribuciones
y funciones que establece el código orgánico tributario vigente, en el artículo
131 que a continuación citamos:
Artículo 131. —La Administración Tributaria tendrá las facultades,
atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria
y demás leyes y reglamentos, y en especial:
1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros
accesorios.
2. Ejecutar los procedimientos de
verificación, y de fiscalización y determinación, para constatar el
cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por
parte de los sujetos pasivos del tributo.
3. Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios,
cuando fuere procedente.
4. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias
mediante la adopción de las medidas cautelares o ejecutivas, de acuerdo a lo
previsto en este Código
5. Adoptar las medidas administrativas de conformidad con las
disposiciones establecidas en este Código.
10. Suscribir convenios con organismos públicos y privados para
la realización de las funciones de recaudación, cobro, notificación,
levantamiento de estadísticas, procesamiento de documentos, y captura o
transferencias de los datos en ellos contenidos. En los convenios que se
suscriban la Administración Tributaria podrá acordar pagos o compensaciones a
favor de los organismos prestadores del servicio. Asimismo, en dichos convenios
deberá resguardarse el carácter reservado de la información utilizada, conforme
a lo establecido en el artículo 136 de este Código.
(…)
Es importante destacar que en efecto, la primera facultad establecida
en el artículo 131 del COT-2014, es la de Recaudar
los tributos, es decir, lograr el
efectivo ingreso al Tesoro Nacional, y a su vez ésta constituye una obligación
de la administración tributaria, recaudar más y mejor y de forma regular y
constante para garantizar así el flujo periódico de ingresos que permita al país
una disponibilidad de medios financieros para hacer frente al sostenimiento de
los servicios públicos.
Ahora bien, una de las formas para lograr una efectiva y eficiente
recaudación, para estar a la altura del postulado establecido en el artículo
317 de la CRBV y que se refiere: “El
sistema Tributario… se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación
de los tributos”, sin duda, es mejorando los sistemas de colaboración
entre las mismas, a través de distintos mecanismos habilitados en el artículo
131(10) antes transcrito.
Adicional, toda persona, está obligado con la administración tributaria
y sus funcionarios a prestar su concurso y suministrar las informaciones
requeridas, y por otro lado a denunciar a los hechos que conozca que impliquen
infracciones y así lo establece la CRBV.
CRBV. Artículo 134.—Las autoridades civiles,
políticas, administrativas y militares de la República Bolivariana de
Venezuela, de los estados y municipios, los colegios profesionales, asociaciones
gremiales, asociaciones de comercio y producción, sindicatos,
bancos, instituciones financieras, de seguros y de intermediación en el mercado
de capitales, los contribuyentes, responsables, terceros y, en
general, cualquier particular u organización, están obligados a prestar
su concurso a todos los órganos y funcionarios de la Administración Tributaria
y suministrar, eventual o periódicamente, las informaciones que con carácter
general o particular le requieran los funcionarios competentes.
Asimismo, los sujetos mencionados en el encabezamiento de este artículo deberán
denunciar los hechos de que tuvieran conocimiento que impliquen infracciones a
las normas de este Código, leyes y demás disposiciones de carácter tributario.
(Subrayado del autor)
2.3. El procedimiento de fiscalización y
determinación de la obligación tributaria en el COT-2014.
La Fiscalización, como herramienta de control para la administración,
es sin duda, de vital importancia. Ejercer esa función mediante presencia
fiscal, a través de las llamadas auditorias fiscales a los libros, documentos y
declaraciones presentadas por los contribuyentes, requiere por una parte, de
una planificación, ejecución y controles eficientes, y por la otra, que se
realicen con estricto respecto a los derechos subjetivos del administrado y a
los principios constitucionales y legales, que informan al Derecho Tributario.
El Decreto N° 1.434 de fecha 17 de noviembre de 2014, que
dictó, el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley del “Código Orgánico Tributario” vigente, llamado en otros
tiempos y otras Naciones, como “Modelos Punitivos autoritarios”, por el
profesor italiano Luigi Ferrajoli y “Derecho Penal del Enemigo” por el profesor
alemán Gunther Jakobs, constituye el quinto (5) Código Orgánico Tributario venezolano
y sin lugar a dudas, es una pieza fundamental dentro del Sistema Tributario
venezolano, y en consecuencia facultad a la administración a realizar
fiscalizaciones y le atribuye a los funcionarios su representación.
El referido código, dispone en la sección sexta, del capítulo
III, correspondiente al Título IV, el
procedimiento de Fiscalización y Determinación, el cual constituye el tercer
procedimiento nominal de este título, y dispone de diecisiete (17) artículos, que
van desde el artículo 187 hasta el 203.
Ahora bien, desde la entrada en vigencia, en el año 1983, del
primer Código Orgánico Tributario[7] los
especialistas aplaudieron, con mucha razón, la superación de la relación de poder,
que caracterizada por vinculaciones de supra
subordinación, dentro de la cual se subsumía la situación presente, -la relación- entre la administración tributaria
y el contribuyente o responsable solidario; si, en opinión del autor eran
tiempos de la eminentemente de relación de derechos y no de poder, eran tiempos
de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por cierto aún vigente.
Al respecto, el profesor Uribe (2012), señaló haciendo
alusión al COT-1982 que para la época, la situación entre la administración tributaria
y el contribuyente dejó de ser una relación de poder, en donde el contribuyente
se encontraba prácticamente sin garantías, sometiendo a una poderosa y muchas
veces arbitraria Administración Tributaria (p.8)
En efecto, para aquellas reformas tributarias, -que con ocasión a la novísima Constitución
Nacional-, la asociaciones especializadas por ejemplo, la AVDT[8],
remitían como aportes a las tareas de la Asamblea Nacional Constituyente,
trabajos de alta calidad académica y profesional, a los únicos efectos de
lograr o contribuir al logro de un Sistema Tributario Nacional, que procure la
justa distribución de las cargas públicas, según la capacidad económica del
contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como a la
protección de la económica nacional. Ejemplo de ello fue la “Exposición de
Motivos y articulado del proyecto de Titulo Constitucional del Sistema
Tributario propuesto por la Asociación Venezolana de Derecho Tributario a la
Asamblea Nacional Constituyente[9]”
No obstante (hoy por
hoy), y solo por mencionar algunos aspectos, se puede apreciar con meridiana
claridad, y de una simpe lectura de los primeros setenta y ocho (78) Arts. del
nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario,
promulgado por el Presidente de la República en fecha 17 de Noviembre de 2014,
que los mismos son casi perfectamente, una copia textual de los primeros 78 Arts.
del derogado Código Orgánico Tributario de 2001, con lo que se tiene que los
errores de redacción, y por supuesto, los efectos jurídicos derivados del
Código Orgánico Tributario de 2001, se trasladaron, incólumes, al Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, por no
haber sido objeto de revisión, del contenido de las señaladas normas legales,
por parte de los co-redactores del nuevo texto legal y, por no haber sido
objeto de discusión y consulta, propia de
la llamada ley habilitante, esta “Reformas” tienen serias observaciones desde
el punto de vista académico.
Sin embargo, y luego de las sucesivas reformas al COT, es decir
la de 1992, 1994, 2001, procederemos analizar el procedimiento de
Fiscalización y Determinación en los términos previstos en el novísimo
COT-2014.
2.3.1. Aspectos generales.
Cuando conforme a las expresas disposiciones legales, ocurren
los supuestos previstos en las normas para que se materialice o configure el
hecho imponible (ex art. 36 del COT-2014) y por consecuencia nazca la
obligación tributaria, la administración debe o mejor dicho puede proceder a la
aplicación del procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación.
En este sentido, el procedimiento de fiscalización y determinación
de la obligación tributaria es el instrumento por medio del cual la administración
tributaria, de oficio procede a declarar la existencia y cuantía de la obligación tributaria o su
inexistencia[10].
El artículo 187 del COT-2014 señala:
“Cuando la Administración Tributaria fiscalice el
cumplimiento de las obligaciones tributarias, (…), así como cuando proceda a la
determinación a que se refieren los Arts.141, 142 y 143 [sistemas sobre la
base cierta o presuntiva] de este Código, y, en su caso, aplique las
sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta
Sección.” (Corchetes del autor)
En tal virtud, ha sostenido el Profesor Sánchez, en el
manual Venezolano de Derecho Tributario (2013), “…aún cuando la administración tributaria
posee las más amplias facultades para compeler el cumplimiento de las cargas
tributarias, sin embargo, debe encausar su actividad a través de una serie de
trámites procedimentales, de los cuales no puede exceptuarse, ni siquiera
cuando tenga certeza de la renuencia del sujeto pasivo a cumplir con sus
obligaciones tributarias” (p.563)
Es importante traer a colación la sentencia dictada por Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
“(…) la Administración Tributaria no puede pretender
la conminación al pago de ningún tributo, pese al eventual carácter auto
aplicativo de la norma que lo contenga, si antes no tramita un
procedimiento administrativo que determine la obligación tributaria que se adeuda.
Las propias normas tributarias preceptúan un sistema de castigo (imposición de
multas, entre otros) para los contribuyentes que se rehúsen al fiel
cumplimiento de sus obligaciones; pero, ante la existencia de contribuyentes
esquivos, la Administración no puede desatender y actuar al margen de las
formalidades que, necesariamente, deben producirse so pena de viciar de nulidad
sus actuaciones.
En el caso de autos, como lo delató el juzgador de
instancia, no consta en el expediente que la supuesta deuda tributaria que la demandada
habría comunicado a la quejosa verbalmente, según se delató, realmente exista
formalmente, pues ésta, al menos aparentemente, no fue objeto de ningún
procedimiento administrativo de determinación tributaria, razón por la cual la
supuesta deuda no puede exigirse, pues, como se explicó precedentemente, tal
actuación, sin sustento legal, injuria los derechos constitucionales a la defensa,
debido proceso, propiedad y libertad económica que asisten a la demandante[11].
(Destacado del autor)
De lo anterior, queda demostrado, que la administración tributaria,
debe cumplir con este procedimiento como garantía del derecho a la defensa y al
debido proceso (ex art. 49 de la CRBV) del sujeto pasivo (ex art. 19 del
COT-2014), cuando se proceda a determinar la existencia de una deuda tributaria
o su inexistencia.
2.3.2. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación del COT-2014, se encuentra regulado en
su artículo 1:
Artículo 1º—Las disposiciones de este Código Orgánico son
aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de
esos tributos (…)
Las normas de este Código se aplicarán en forma
supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la
división político territorial (…)
Se infiere, del
artículo anterior, que el procedimiento de fiscalización y determinación objeto
de estudio, se encuentra reglado en el COT-2014, cuando señala su aplicación “…a los tributos nacionales y a las relaciones
jurídicas…”, así mismo, taxativamente “se
aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás
entes de la división político territorial”
Así podemos decir, que el COT-2014, se aplica de manera
directa sobre todos los tributos nacionales (Impuesto sobre la Renta ISLR,
Impuesto al Valor Agregado, Etc.), con excepción de los Tributos estadales (Timbres
fiscales, tasas y otros) y municipales (Impuestos a las actividades económicas,
publicidad y propaganda y otros), que su aplicación sería de manera
supletoria
2.3.3. La Notificación
de los actos administrativos.
En referencia a las notificaciones de los actos
administrativos, establece la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de
1981 (LOPA), la obligación por parte de la administración pública, de notificar
los actos administrativos, que afecten los derechos subjetivos a los
interesados, las cuales además deben cumplir con ciertos requisitos.
Artículo 73°- Se notificará a los interesados todo acto
administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus
intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación
el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden
con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales
ante los cuales deban interponerse.
Es importante destacar, que las notificaciones que no llenen
todas las menciones señaladas en el artículo 73 antes transcrito, se considerarán
defectuosas y no producirán ningún efecto, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 74 de la LOPA.
Ahora bien, la notificación es definida por Moros (2005), “como
el acto por medio del cual la Autoridad Judicial hace del conocimiento a las
partes de la continuación de un juicio o la realización de algún acto del
proceso”. (p. 329)
En el ámbito del Derecho Tributario, la notificación por
parte de la Administración, es el acto procesal por medio del cual se impone al
contribuyente o responsable del contenido de un acto administrativo, sea este de
trámite o definitivo, copia de la cual se le entrega o se le pone de manifiesto
al contribuyente a los efectos de que lo consienta o impugne.
De tal manera que los actos de la Administración que
produzcan efectos individuales sólo tendrán eficacia y surtirán efectos, una
vez notificado y, así también lo señala el artículo 171 del COT-2014. —“La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos
emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos
individuales”.
En toda forma de proceso o procedimiento es sumamente
importante que las partes conozcan de la existencia de un proceso o de un
procedimiento, a fin de poder hacer valer sus alegatos, promover pruebas, e
interponer sus impugnaciones, lo que evidentemente equivale a que puedan, -en el caso de los procedimientos
administrativos-, los contribuyentes o responsables ejercer sus derechos de
acceso a la justicia (ex art. 26 de la CRBV) y del debido proceso. (Ex art. 49 de
la CRBV)
A tales efectos, el Código Orgánico Tributario vigente,
contempla en su artículo 172 y 176, cuatro (4) formas de practicar la
notificación:
“Artículo 172. —Las notificaciones se practicarán, sin orden
de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al
contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente
al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el
conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier
funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o
responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en
dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará
copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por
correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por
sistemas de comunicación telegráficos o electrónicos, siempre que se deje constancia en el
expediente de su recepción.
PARÁGRAFO ÚNICO. —En caso de negativa a firmar al practicarse
la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo,
el funcionario, en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará
Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá
practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo”.
Artículo 176.—Cuando no haya podido determinarse el
domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este
Código, o cuando fuere imposible efectuar notificación por cualesquiera de los
medios previstos en el artículo 172, o en los casos previstos en el numeral 14 del
artículo 131, la notificación se practicará mediante la publicación de un
aviso que contendrá la identificación del contribuyente o responsable,
la identificación de acto emanado de la Administración Tributaria, con
expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan. Dicha
publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor
circulación de la capital de la República Bolivariana de Venezuela, o de la
ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho
aviso, una vez publicado, deberá incorporarse en el expediente respectivo.
Cuando la notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá efectos después del
quinto día hábil siguiente de verificada. (Destacado del autor)
Aunado a las notificaciones sub-rayadas en los Arts. precedentemente
citados, puede destacarse que también procede, la llamada notificación
tacita, cuya definición está
expresada en el artículo 172, en su numeral 1 “…Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o
responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del
acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación…”.
Se aprecia del artículo 172 del COT-2014, una modificación
en la tercera forma de notificación, y es la incorporación de la notificación a
través de correo electrónico, lo cual sin duda es novedoso en el ámbito
tributario, en virtud de su eficacia, es decir, a partir que ésta conste en el
expediente administrativo, surtirán los efectos del acto, con lo cual es
posible que una empresa que no mantenga una adecuada administración de las
cuentas de sus correos electrónicos, pudieran
materializarse la caducidad o algún perjuicio patrimonial. Ejemplo: Un
contribuyente, que producto a un procedimiento de fiscalización y determinación,
es emplazado a rectificar su declaración de impuesto y pagar el tributo
resultante, a través de un acta de Reparo (Art. 194 del COT-2014), donde éste
tiene la intención de aceptar y pagarlo dentro del plazo legal establecido. Es decir,
quince (15) días hábiles (art. 195 del
COT-2014), a los efectos de ser sancionado con una multa reducida equivalente
al 30%, del importe de reparo (art.196 COT-2014).
No obstante, la administración –que tiene la obligación de
notificar los actos administrativos, que afecten los derechos subjetivos del
contribuyente–, decide practicarla conforme al artículo 172 (3) del COT-2014, a
través del correo electrónico y una vez que conste en el expediente
administrativo, se iniciaría el lapso de emplazamiento establecido de quince
(15) días, para rectificar y pagar. Ahora bien, si el contribuyente no está
vigilando, atento, administrado adecuadamente a los correos que la
administración tributaria le remite, y transcurren más de los quince (15) días establecido
para su allanamiento, entonces tendrá que pagar el impuesto correspondiente más
una sanción equivalente al doscientos por ciento (200% ) al tenor de lo dispuesto
en el artículo 112 del COT-2014.
Aunado a lo anterior, las notificaciones, deben cumplir con
todos los requisitos legales para su validez (ex art. 73 de la LOPA) no obstante,
a los efectos del procedimiento de fiscalización es menester destacar que el artículo 31 y 32 del COT-2014, establece
que se tendrá como domicilio de las personas naturales y jurídicas y, la
posibilidad de elegir uno de existir varios.
Artículo 31. —A los efectos tributarios y de la práctica de
las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de
las personas naturales en Venezuela:
1. El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o
comerciales. En los casos que tengan actividades civiles o comerciales en más de
un sitio, se tendrá como domicilio el lugar donde desarrolle su actividad
principal.
2. El lugar de su residencia, para quienes desarrollen
tareas exclusivamente bajo relación de dependencia, no tengan actividad
comercial o civil como independientes, o, de tenerla, no fuere conocido el
lugar donde ésta se desarrolla.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de
no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de
existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea
imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.
Artículo 32. —A los efectos tributarios y de la práctica de
las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de
las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o
administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su
actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de
no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de
existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea
imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.
Y, además, podrá establecer un domicilio fiscal electrónico que
tendrá preferencia
“Artículo 34. —La Administración Tributaria podrá
establecer un domicilio fiscal electrónico obligatorio para la notificación de
comunicaciones o actos administrativos, que requiera hacerle a los sujetos
pasivos. Dicho domicilio electrónico tendrá preferencia respecto de los
previstos en los Arts.31, 32 y 33 de este Código. Sin perjuicio de lo previsto
en los Arts.31, 32 y 33 de este Código, la Administración Tributaria Nacional,
a los únicos efectos de los tributos nacionales, podrá establecer un domicilio
especial para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares
características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo
justifiquen.”
Así tenemos: (i) la existencia de la regulación del
domicilio –en el Código Orgánico
Tributario– a los efectos de practicar las notificaciones a los
contribuyentes o responsables, (ii) que la notificación
es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la
Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales;
y, (iii) que las notificaciones se practican sin orden de prelación, y surten sus
efectos a partir de ese momento, que es cuando comiencen a discurrir los lapsos
procesales en sede administrativa.
En efecto señala el COT-2014, que:
Artículo 173. —Las notificaciones practicadas conforme a
lo establecido en el numeral 1 (Personalmente) del artículo anterior surtirán sus
efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.
Artículo 174. —Cuando la notificación se practique
conforme a lo previsto en los numerales 2
(Por constancia ) y 3 (Por correspondencia postal efectuada mediante
correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos o
electrónicos, siempre que se deje
constancia en el expediente de su recepción) del artículo 172 de este Código, surtirá
efecto al quinto día hábil siguiente de verificadas.
Artículo 175. —Las notificaciones se practicarán en día[12] y
horas hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas
el primer día hábil siguiente.
Artículo 176.—Cuando no haya podido determinarse el
domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este
Código, o cuando fuere imposible efectuar notificación por cualesquiera de los
medios previstos en el artículo 172, o en los casos previstos en el numeral 14 del
artículo 131, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso
que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, la identificación
de acto emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos
administrativos o judiciales que procedan.
Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez
en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República
Bolivariana de Venezuela, o de la ciudad sede de la Administración
Tributaria que haya emitido el acto. Dicho aviso, una vez publicado, deberá
incorporarse en el expediente respectivo. Cuando la notificación sea
practicada por aviso, sólo surtirá efectos después del quinto día hábil
siguiente de verificada (Destacado del autor)
Así las cosas, con las disposiciones anteriores que regulan
las notificaciones, además de constituir un respeto a los derechos de las
personas, expresamente garantizado en la CRBV en el artículo 49 (1) “…Toda persona tiene derecho a ser notificada
de los cargos por los cuales se le investiga…” a través de ella podemos determinar
fehacientemente, a partir de cuando el acto administrativo surtirá sus efectos[13]y
[14],
en el entendido, que dicho lapso debe computarse por días hábiles de la
Administración Tributaria[15],
lo cual dependerá, de la forma que utilizó la Administración Tributaria. Es decir,
la notificación de un acto administrativo de efectos particulares constituye
una condición suspensiva de su eficacia[16].
En el caso de la notificación de la providencia autorizadora,
se determinará a su vez, el inicio del procedimiento de fiscalización,
el cual es de vital importancia, porque así se conoce la fecha base o inicial para determinar
si en el proceso operó o no, la caducidad del procedimiento y en consecuencia
el acta de reparo pudiera ser invalidad y sin efecto alguno (v. 202 del
COT-2014), o si operó o no, la
prescripción la obligación (v. 55
y sigs., del COT-2014).
En cuanto a la publicación de un “aviso”, referida en el
artículo 176 del COT-2014, parecería la última forma disponible para la
Administración Tributaria, de notificar al contribuyente o responsable, y ordena
insertar en el aviso tres (3) particulares fundamentales: Identificación del
contribuyente o responsable, identificación del acto expedido por la
Administración Tributaria y la expresión de los recursos legales disponibles.
Aunado a lo anterior, señala el artículo 177 eiusdem, que las notificaciones defectuosas
de actos administrativos, tendrán diferidos sus efectos hasta su realización debida:
Artículo 177. —El incumplimiento de los trámites legales
en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las
mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente,
o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por
notificado personalmente en forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del
artículo 172 de este Código.
Los Tribunales de Justicia, al respecto han señalado que,
efectivamente la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los
actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o
interesados, de modo que hasta que se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida
condición constituye además el presupuesto para que transcurran los lapsos de
impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes
contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su
ejercicio.[17]
2.3.4. El
Expediente Administrativo.
El Código Orgánico Tributario vigente, dispone en su
artículo 189, al igual que lo disponía el COT 2001, derogado en su artículo
179, la obligación de abrir expediente administrativo para incorporar toda
documentación que soporte la actuación administrativa, norma ya estaba
contemplado en el artículo 31[18]
de la Ley adjetiva (LOPA), sin embargo, esta regulación en el COT-2014, produce
mayor seguridad jurídica al contribuyente, evitando la posibilidad que algunos
Tribunales no apliquen la disposición de la LOPA, por vía de la supletoriedad.
Artículo 189. —En toda fiscalización, se abrirá
expediente en el que se incorporará la documentación que soporte la actuación de
la Administración Tributaria. En dicho expediente se harán constar los hechos u
omisiones que se hubieren apreciado, y los informes sobre cumplimientos o incumplimientos
de normas tributarias o situación patrimonial del fiscalizado.
En referencia al expediente, el profesor Uribe (2012), “…El
expediente es una figura jurídica que se encuentra prevista en la Ley Orgánica de
Procedimiento Administrativo (Artículo 51) y el Código Orgánico Tributario
(Artículo 138) (sic) y, partiendo de la teoría del procedimiento garantía,
acogida desde hace décadas por nuestra jurisprudencia del Máximo Tribunal,
tenemos que la ausencia del expediente administrativo debe reputarse como
pretermisión del procedimiento legalmente establecido, lo cual es un vicio de
nulidad absoluta del acto administrativo” (p.29)
También, es importante agregar, que no sólo debe abrirse el
expediente administrativo, sino que además, otorgarle el acceso al
contribuyente, el cual por cierto debería ser en todo momento, por lo cual el
artículo 161 del COT-2014, pudiera constituir un obstáculo, para el ejercicio del
legitimo derecho a la defensa, pues esta disposición establece el carácter confidencial
de las actuaciones fiscales, hasta que se notifique el Acto de Reparo,
situación que podría originar inclusive la adopción de las medidas cautelares establecidas
en el art. 303 del COT-2014.
Artículo 161.—Los interesados, representantes y los abogados
asistentes tendrán acceso a los expedientes y podrán consultarlos sin más
exigencia que la comprobación de su identidad y legitimación, salvo que se
trate de las actuaciones fiscales las cuales tendrán carácter confidencial
hasta que se notifique el Acta de Reparo.
Esta disposición tiene su origen en el artículo 139 del
COT-1992, reproducido íntegramente en al artículo 138 del COT-1994, que
señalaba “Los interesados o sus
representantes y sus abogados asistentes tendrán acceso al expediente y podrán
consultarlos sin más exigencia que la comprobación de su identidad”, y
siendo modificado, o mejor dicho agregado en el artículo 161 del COT-2014, lo
referente “salvo que se trate de las
actuaciones fiscales las cuales tendrán carácter confidencial hasta que se
notifique el Acta de Reparo”, lo cual a juicio del autor, afecta el derecho
a la defensa.
Además, señala Gallotti (2013) “…el acceso al expediente
administrativo por parte de los sujetos de un procedimiento, supone no sólo
parte integral del derecho constitucional a la defensa y debido proceso, sino
igualmente la obligación en cabeza de la Administración de salvaguardar el derecho
constitucional al acceso a datos y registros que reposan ante la Administración
que contienen información inherente al interesado, ello conforme a lo
establecido en el artículo 28 de la CRBV,” (p.220)
En virtud de lo anterior trascribimos a continuación la
disposición constitucional:
Artículo 28 de la CRBV.- Toda persona tiene derecho de acceder a la
información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en
registros oficiales o privados, con las exccepciones que establezca la ley, así
como de conocer el uso que se haga de los mimos y su finalidad, y a solicitar
ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción
de aquellos, si fuesesn erroneos o afectasen ilegitimamente sus derechos.
Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan
información cuyo conocimiento sea de interes para comunidades o grupos de
personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodisticas
y de otras profesiones que determine la ley.
Al respecto es menester traer a colación, lo sostenido
por los tribunales especializados[19]:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso
implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede
hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión
administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los
alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste
se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con
el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la
componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a
enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser
informado de los recursos y medios de defensa que se les asisten y, por último,
el derecho a recibir oportuna repuesta a sus solicitudes…”
Por su parte, el máximo Tribunal[20]
ha establecido referente al acceso a la información que reposa en sede
administrativa, lo siguiente:
“…sobre los registros que lleva la Administración, así
como sobre los archivos, existe a favor de los interesados un derecho de acceso
no solo de igual naturaleza que el contemplado en el artículo 28 de la
Constitución, sino aún más amplio, ya que dentro del derecho a recoger
información para fines propios, se encuentra el de consultar los archivos y
registros a favor del Estado, por estar éstos al servicio de los ciudadanos,
contengan o no informaciones personales nominativas. Se trata de una aplicación
del derecho a informarse que tiene toda persona”
En definitiva, imposibilitar el acceso del particular al
expediente administrativo implicaría una actuación contraria al marco
constitucional tanto en la perspectiva del debido proceso y derecho a la defensa
del ciudadano, como en derecho al acceso a la información de su interés, lo
cual admitiría el ejercicios de acciones ordinarias –demanda de nulidad,
conjuntamente con amparo cautelar, e igualmente el ejercicio de habeas data–
acción particularmente dirigida a restituir la violación al derecho
constitucional de acceso a la información, datos y registros.
2.3.5. Objeto del Procedimiento.
2.3.5.1. Determinación de la
Obligación tributaria.
El profesor Jarach (1980), define a la determinación
tributaria como: “(...) un acto jurídico de la administración en el cual ésta
manifiesta su pretensión, contra determinadas personas en carácter de
contribuyentes o responsables, de obtener el pago de la obligación tributaria
sustantiva.” (p.319)
Por su parte, para el profesor Villegas (2002), “Es el acto o conjunto de
actos dirigidos a precisar en cada caso si existe una deuda tributaria (an debeatur), quien es el obligado a
pagar el tributo al fisco (sujeto pasivo) y cuál es el importe de la deuda (quantum debeatur)” (p. 395)
En el derecho Tributario Venezolano, los contribuyentes y
responsables: (i) deben determinar y
pagar los impuestos, esto es conocido como la “determinación del sujeto pasivo”,
o (ii) consignar todos los datos necesarios para que la administración la
efectué, y esto es conocido por la “determinación mixta”, en este sentido
señala el COT-2014:
“Artículo 140. —Los contribuyentes y responsables,
ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento
de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por si mismos dicha
obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación
sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes
y demás normas de carácter tributario (…)
Ahora bien, existen casos, en que el contribuyente o bien no
declaró los impuestos o los declaró de manera incorrecta, es decir: incompleta,
sin justificación, contrario a la ley, etc.,
razón por la cual es posible que esa determinación omitida o realizada
por el contribuyente sea sometida a fiscalización y consecuencialmente a su
determinación de oficio.
En ese sentido el mismo artículo establece:
“Artículo 140. — (…) No obstante, la Administración
Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o
sobre base presuntiva, así como adoptar las medidas cautelares conforme a las
disposiciones de este Código, en cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido
presentar la declaración.
2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su
veracidad o exactitud.
3. Cuando el contribuyente, debidamente requerido
conforme a la ley, no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte
los elementos necesarios para efectuar la determinación.
4. Cuando la declaración no esté respaldada por los
documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes,
así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
tributo.
5. Cuando los
libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del
contribuyente.
6. Cuando así lo
establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar
expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.
Así las cosas, a
continuación analizaremos el procedimiento de la determinación de oficio, que
en efecto es el que procede cuando hay incumplimiento total o parcial del deber
de contribución del gasto público por parte del contribuyente o responsable.
Las características
de este procedimiento se exteriorizan en dos circunstancias: (i) cuando se
verifique uno de los supuestos establecidos en la norma anteriormente
trascritas, y (ii) cuando el hecho de incumplimiento total o parcial del deudor
tributario, que justifique la intervención de la administración tributaria, en
aras de procurar la determinación de la obligación tributaria, por eso la
doctrina afirma que dicho procedimiento es de carácter sustitutivo o
complementario.
El profesor
Salvador (2005) al respecto señala:
“En efecto, el procedimiento de determinación tributaria
que de oficio realiza la Administración Tributaria, está previsto para aquellos
casos en que ésta, haciendo uso de la facultad que le concede la ley, sustituye
o complementa la determinación que debió realizar el contribuyente o
responsable (autodeterminación) y que éste no hizo o la hizo insuficientemente”.
(p.35)
El COT-2014
establece un orden de prelación en las distintas formas de llevarse a cabo el
proceso de determinación tributaria a saber:
(i)
Los
contribuyentes deberán determinar y cumplir por sí mismos la obligación
tributaria ( Artículo 140 del COT-2014)
(ii) Si, la ley especial que regula el tributo de
manera particular (ISLR, IVA, Etc.) no contempla la autodeterminación, se le
impone al sujeto pasivo la obligación de proporcionar la información necesaria,
a través por ejemplo de la declaración del hecho imponible, para que la
determinación sea efectuada por la administración tributaria correspondiente; y
(iii)
La administración
tributaria correspondiente de conformidad a lo dispuesto en el COT-2014, podrá
proceder a la determinación oficiosa, bien sobre la base cierta o sobre la base
presuntiva, solo en los supuestos previstos en el artículo 140 del COT-2014.
Sistema Base Cierta:
Es aquella
practicada por la administración tributaria cuando dispone de los elementos
necesarios para conocer en forma directa y con certeza, tanto la existencia de
la obligación tributaria sustancial como la dimensión pecuniaria de la misma, y
tiene su base legal en el artículo 141, numeral 1 del Código Orgánico
Tributario.
Artículo 141. —“La determinación por la Administración
Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los
elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles (…)”
(subrayado del autor)
Aquí el
deber ser, es que el contribuyente entregue en su totalidad la información que
se le está requiriendo, tal y como lo establece el Acta de Requerimiento.
Sistema Base Presuntiva:
Es aquella
realizada en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su
vinculación o conexión con el hecho imponible permiten determinar la existencia
y cuantía de la obligación tributaria, y tiene su base legal en los Arts.141, numeral
2, y 142 del Código Orgánico Tributario.
Artículo 141. —“La determinación por la Administración
Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
(…)
2. Sobre base presuntiva, en mérito de los
elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el
hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación
tributaria” (subrayado del autor)
Artículo 142. —“La Administración Tributaria podrá
determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:
1. Se opongan u obstaculice el acceso a los locales,
oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de
fiscalización, de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las
operaciones.
2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto
contenido.
3. No presenten los libros y registros de la
contabilidad, la documentación comprobatoria, o no proporcionen las
informaciones relativas a las operaciones registradas.
4. Ocurra alguna de las siguientes irregularidades: a.
Omisión del registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y
deducciones. b. Registro de compras, gastos o servicios que no cuenten con los
soportes respectivos. c. Omisión o alteración en los registros de existencias
que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios
distintos de los de costo. d. No cumplan con las obligaciones sobre valoración
de inventarios o no establezcan mecanismos de control de los mismos.
5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten
el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse
razonadamente.
PARÁGRAFO ÚNICO. —Practicada la determinación sobre base
presuntiva, subsiste la responsabilidad que pudiera corresponder por las
diferencias derivadas de una posterior determinación sobre base cierta. La
determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose
en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria,
o no los hubiere exhibido al serles requerido dentro del plazo que al efecto
fije la Administración Tributaria.”
Al
respecto, sobre la base presuntiva, citamos parte de la Jurisprudencia patria[21],
en donde se utilizó el índice General de Precios al Consumidor (I.P.C) del Área
Metropolitana de, y se estableció lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto en el que
supuestamente incurrió el Fisco Municipal al realizar la determinación de
oficio sobre base presuntiva; observa
la Sala que durante el procedimiento de fiscalización efectuado a la contribuyente
por la Administración Tributaria Municipal, ésta justificó la estimación de
oficio sobre base presuntiva, por cuanto el sujeto pasivo de la obligación
tributaria (la recurrente) no presentó los libros y registros contables de sus
operaciones, ni los comprobantes solicitados por la fiscalización.
En consecuencia, el aludido ente local aplicó
el supuesto previsto en los Arts.47 numeral 2, y 50 de la Reforma Parcial
de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria,
Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal
Nro. 1992 de fecha 14 de febrero de 2005, en concordancia con lo previsto en
los Arts.131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Tributario de 2001,
estableciendo que la metodología que se emplearía para determinar la existencia
y cuantía de la obligación tributaria para cada una de las actividades
ejercidas (detal de confitería; fuente de soda sin licor, cafetería, heladería,
refresquería y similares), “será el ajuste o reexpresión por inflación utilizando
el Índice General de Precios al Consumidor (I.P.C.) del Área
Metropolitana de Caracas (este índice se aplica a toda la República)”.
Al
respecto, observa la Sala que la Administración Tributaria Municipal dejó
constancia en el acto impugnado (folio 43) de lo siguiente: “…De los
documentos solicitados mediante las Actas de Requerimientos Nos. 1,2 y 3 de
fechas 22-06-04; 14-04-05 y 12-05-05 respectivamente, la contribuyente ‘MULTICINE
LAS TRINITARIAS, C.A.’, no consigno (sic) ninguno.
En cuanto a los libros legales de la contribuyente no presentaron ninguno de
los libros legales (libro diario; libro de inventario y balances; y libro
mayor) requeridos (Arts.32 y 33 del Código de Comercio vigente) a la empresa.
Tampoco presentaron los libros auxiliares de la sucursal de Barquisimeto
(…). Impidiendo de este modo, conocer igualmente como se
constituyen o (sic) conforman las cuentas y/o partidas de ingresos (…),
se procederá a la determinación de oficio de la base imponible sobre base
presuntiva (…)”.
De
igual manera, el Fisco Municipal dejó constancia en el referido acto
administrativo que “La metodología que se empleará para determinar la
existencia y cuantía de la obligación tributaria por cada una de las
actividades efectivamente ejercidas, (…) será el ajuste o reexpresión
por inflación utilizando el Índice General de Precios al Consumidor (I.P.C.)
del Área Metropolitana de Caracas, (…) en atención al rendimiento normal
de la empresa objeto de esta fiscalización, en concordancia con lo establecido
en el Parágrafo único del Artículo 8 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la
Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, de la G.M.E. Nro. 984 de fecha
03-7-1996”. Tales afirmaciones no fueron desvirtuadas por la contribuyente
ni en sede administrativa ni durante el procedimiento judicial.
Por
lo tanto, esta Máxima Instancia ante la no existencia de pruebas en el
expediente de que la contribuyente hubiese suministrado a la fiscalización los
elementos necesarios para la determinación de oficio sobre base cierta -respecto
a los períodos fiscales investigados-, respaldando su argumento solamente en
contradecir lo afirmado por el Director de Hacienda Pública del Municipio
Iribarren del Estado Lara en los actos administrativos recurridos, debe
desestimar la denuncia de falso supuesto esgrimida por la sociedad de comercio
del contribuyente sobre este aspecto, y declarar válido el procedimiento de
determinación sobre base presuntiva efectuado por el Fisco Municipal. Así se
declara”.
Al
respecto, advierte esta Máxima Instancia que el Código Orgánico Tributario del
año 2001, en los Arts.131, 132 y 133, prevé lo siguiente:
“Artículo 131. La determinación por la Administración
Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que
permitan conocer en forma directa los hecho imponibles.
2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y
circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible
permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria”.
“Artículo 132. La Administración Tributaria podrá determinar
los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o
responsables:
1. Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares
donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de
manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.
2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación
comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones
registradas.
(…)”.
(Destacado de la Sala).
“Artículo
133. Al efectuar la determinación sobre base presuntiva, la
Administración podrá utilizar los datos contenidos en la contabilidad
del contribuyente o en las declaraciones correspondientes a cualquier tributo,
sea o no del mismo ejercicio, así como cualquier otro elemento que hubiere
servido a la determinación sobre base cierta. Igualmente podrá utilizar las
estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los resultados
obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos
registrados en la contabilidad; los incrementos patrimoniales no justificados,
el capital invertido en las explotaciones económicas; el volumen de
transacciones y utilidades en otros períodos fiscales, el rendimiento normal
del negocio o explotación de empresas similares; el flujo de
efectivo no justificado, así como otro método que permita establecer la
existencia y cuantía de la obligación.
De
la normativa trascrita se colige que la Administración Tributaria dispone de
dos (2) sistemas para la determinación de la obligación tributaria de oficio
como son: “sobre base cierta” y “sobre base presuntiva”, en el
primero de los casos, es decir, la estimación de oficio sobre base cierta es
realizada por el Órgano Fiscal cuando éste dispone de todos los elementos que
le permitan conocer la situación del sujeto pasivo de la obligación tributaria,
tales como: las declaraciones del contribuyente; los libros contables, las
intervenciones de terceros, entre otros.
Ahora
bien, para el caso en que el sujeto pasivo no presente o no facilite a la
Administración Tributaria los registros contables, ésta podrá proceder a la
determinación de oficio sobre base presuntiva, utilizando para ello los
estudios económicos efectuados a contribuyentes que realicen actividades
similares o conexas con el sujeto pasivo examinado, así como podrá utilizar
cualquier otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la
obligación tributaria.
Como
puede observarse, la legislación tributaria no prevé de manera taxativa los
medios para determinar las obligaciones tributarias cuando el contribuyente no
presenta los registros contables requeridos por el sujeto activo, sino que
faculta a la Administración Tributaria para emplear medios técnicos que
permitan obtener la estimación de oficio sobre base presuntiva, razón por
la cual a juicio de esta Sala la metodología utilizada por el Órgano Recaudador
para la determinación de la obligación tributaria sobre base presuntiva
basada en el Índice de Precios al Consumidor del
Área Metropolitana de Caracas, tal como lo prevé 47 numeral 2, y 50 de la Reforma
Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de
Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, se encuentra ajustada a
derecho. Por
otra parte, es pertinente destacar que en el caso concreto la contribuyente se
limitó hacer afirmaciones sin mayores fundamentos. Así se decide.
2.3.6. Inicio
del Procedimiento.
2.3.6.1. La Providencia
Administrativa
Dispone el artículo 188 del COT-2014 vigente, que toda
fiscalización salvo aquellas que realice en sus propias oficinas y con su
propia base de datos, se iniciará con una providencia de la administración
tributaria:
Artículo 188 COT-2014.—Toda fiscalización, a excepción de
lo previsto en el artículo 190 de este Código,
se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del
domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el
contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos
constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los
funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita
individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de
este artículo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a
los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio
de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás
disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de
requisitos adicionales para la validez de su actuación.
La jurisprudencia ha definido la naturaleza jurídica de la
providencia administrativa en los siguientes términos:
“…el iter procedimental comienza con un acto de
trámite, mediante el cual se autoriza al (o los) funcionarios(s) en ella
señalado(s) para efectuar la fiscalización, la cual deberá ser notificada al
contribuyente o responsable para que éste proceda a suministrar la información
que sea necesaria para la determinación tributaria.”[22]
Entonces, el procedimiento de fiscalización y determinación de
oficio de la obligación tributaria se inicia con una providencia por
cuya virtud se habilita a los funcionarios de la administración tributaria, al
ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en el artículo 137 del COT-2014.
Esta providencia deviene en un acto administrativo de trámite que resulta
esencial para iniciar la actuación fiscal, al extremo que si el fiscal
actuante no presenta la debida autorización, el contribuyente o responsable no está
obligado a entregarle los libros y comprobantes respectivos para que
proceda a realizar la investigación.
“(…) Incompetencia de la fiscal actuante en la
formulación de los reparos.
Alegaron los apoderados judiciales de la contribuyente,
que la funcionaria que suscribió las actas fiscales, no acreditó la providencia
administrativa que la autorizaba a realizar inspecciones y fiscalizaciones.
Frente a tal alegato, esta Sala observa que la
representación del Fisco Nacional en el momento de presentar el escrito de
informes por ante el a quo, consignó copia certificada de la
Providencia Administrativa Nº PA-03-3-2-1 de fecha 17 de abril de 1997 (folios
122 y 123 del expediente), la cual autoriza a la mencionada funcionaria para
realizar la fiscalización correspondiente a la contribuyente Fundición
Metalúrgica Lemos, C.A., con lo cual queda desvirtuada la pretensión de la
recurrente de que la fiscal actuante no presentó la debida providencia.
Asimismo, esta Sala considera, al igual que lo señalado
por la administración tributaria, que si la fiscal actuante no presentó la debida
autorización, no se comprende cómo pudo la recurrente presentarle los libros y
comprobantes respectivos para que procediera a realizar la fiscalización. Con
fundamento en lo antes señalado queda desechado el argumento planteado respecto
a la incompetencia de la funcionaria fiscal actuante. Así se declara[23]. (Destacado del autor)
En los procedimientos de fiscalización y determinación, así
como en el procedimiento de verificación, -éste
último no constituye materia de análisis de este trabajo- en la práctica,
no han sido poco, la intervención de personas o funcionarios cooperantes y/o
auxiliares, que con intención o sin ella, han participado o procurado
intervenir en ellos.
Es decir, en algunos casos, Funcionarios de la Guardia
Nacional Bolivariana, adscritos a la División de Resguardo Aduanero de la
Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional, han intervenidos de manera
directa en procedimientos administrativos, y en consecuencia, levantan actas de
requerimientos, de recepción, etc., no obstante, es preciso destacar que el
Resguardo constituye un cuerpo auxiliar y de apoyo de la Administración
Tributaria respectiva y así lo estatuye el artículo 150 del Código Orgánico Tributario
vigente:
Artículo 150. —El Resguardo Nacional Tributario tendrá el
carácter de cuerpo auxiliar y de apoyo de la Administración Tributaria
respectiva, para impedir, investigar y perseguir los ilícitos tributarios, y
cualquier acción u omisión violatoria de las normas tributarias. El Resguardo
Nacional Tributario será ejercido por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por
órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, dependiendo funcionalmente, sin
menoscabo de su naturaleza jurídica, del despacho de la máxima autoridad
jerárquica de la Administración Tributaria respectiva.
Por otro lado, las facultades de fiscalización y determinación
están expresa e indubitablemente contemplada en el artículo 131 del COT-2014 y corresponden
única y exclusivamente a los funcionarios de la Administración Tributaria, por
manera que los funcionarios públicos que no formen parte de la Administración
Tributaria correspondiente no son competentes[24]
para realizar las labores, lo cual constituye sin lugar a dudas una
extralimitación de funciones[25].
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal[26],
expreso:
“(…) En efecto, es
conveniente reiterar que los funcionarios militares pertenecientes al Resguardo
Tributario no son competentes para practicar fiscalización alguna, ni para
levantar actas de reparo emitir resoluciones de multa por incumplimiento de deberes
formales, pues sólo pueden ejercer dichas funciones los funcionarios adscritos
a la Administración Aduanera y Tributaria (es decir al SENIAT), en los términos
antes expuestos. Toda actuación en ese sentido hecha por los funcionarios del
Resguardo estaría viciada de nulidad por incompetencia del funcionario militar
para realizar las mencionadas actividades de indiscutible naturaleza civil
(…)”.
Aunado a lo anterior, los Tribunales especializados, al
referirse a la providencia administrativa –autorizadoras–, incluso han ido más allá
de su existencia, pues han destacado que, éstas además, tienen que cumplir con
las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos de 1981 para la validez de los actos administrativos,
las cuales son de estricto cumplimiento para los órganos de la Administración
Pública y su inobservancia podría dar la nulidad del acto[27].
Así las cosas, y en virtud que la providencia administrativa
constituye la autorización previa para iniciar la fiscalización –acto de
tramite esencial en este procedimiento–, su omisión invalida las actuaciones
procedimentales siguientes, por manera que la resolución culminatoria, estará
viciada de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 250 del
COT-2014, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, por prescindencia
total y absoluta del procedimiento
legalmente establecido.
Artículo 250. COT-2014 “Los actos de la Administración
Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
l. Cuando así esté expresamente determinado por una norma
constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con
carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización
expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal
ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades
manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del
procedimiento legalmente establecido”.
“Artículo 19. LOPA “Los actos de la administración serán
absolutamente nulos en los siguientes casos:
Cuando así este expresamente determinado por una norma
constitucional o legal.
Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con
carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización
expresa de la ley.
Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
Cuando hubieren sido dictados por autoridades
manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del
procedimiento lealmente establecido”
2.3.6.2. Finalidad de la Providencia Administrativa.
La providencia Administrativa que autorizará a los
funcionarios de la Administración Tributaria al ejercicio de las facultades
de fiscalización cumple, entre otros, con los siguientes objetivos: (i) Evitar
intervenciones contrarias a los fines perseguidos por la administración
tributaria, es decir, actuaciones fiscales ejecutadas en desviación del poder
conferido a esta. (ii) Proteger el derecho a la inviolabilidad de los archivos
privados del contribuyente o responsable, derecho éste contenido en forma
genérica en el Art. 48 CRBV, según el cual el estado garantiza el secreto e
inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas.
Artículo 48.- CRBV “Se garantiza el secreto e
inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán
ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de
las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde
relación con el correspondiente proceso”.
No obstante, es importante destacar la excepción de iniciar
una fiscalización, prevista en el artículo 190 del COT-2014, a la cual se
refiere el artículo 188 antes transcrito “Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el
artículo 190 de este Código, se
iniciará con una providencia de la Administración Tributaria…” Es decir, solo
cuando proceda lo estipulado en el artículo 190 del COT-2014, se exceptúa la
obligación de emitir dicho acto administrativo.
Artículo 190. —La
Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones a las declaraciones
presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus propias oficinas y
con su propia base de datos, mediante el cruce o comparación de los datos en
ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por
cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o
responsable sujeto a fiscalización. En tales casos se levantará acta que cumpla
con los requisitos previstos en el artículo 193 de este Código.
Por otra parte, los tribunales han establecido otro supuesto,
en los en los que no sería necesaria la notificación del inicio de la
fiscalización, y se refiere a los casos de los responsables solidarios, ya que
según los tribunales, ésta responsabilidad solidaria sólo puede establecerse
una vez se haya practicado el procedimiento de determinación, además de
interpretar que la responsabilidad solidaria, es un régimen conocido por los
que participan en la dirección y administración de una empresa[28].
2.3.6.3. Contenido de la providencia.
La providencia administrativa al tenor de lo dispuesto en el
artículo 188 del COT-2014, deberá indicar:
“(…) con toda
precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los
elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de
los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita
individualizar las actuaciones fiscales”.
En este sentido deberá identificar: (i) el contribuyente o
responsable; (ii) los tributos a fiscalizar; (iii) los periodos tributarios a
fiscalizar. –La misma se puede extender a cualquier periodo,
sin embargo existe el derecho del contribuyente de oponer la prescripción (art.
55 y siguientes del COT-2014) –; (iv) los elementos constitutivos de la
base imponible a fiscalizar; (v) la identificación de los funcionarios
actuantes; (vi); cualquier otra información que permita individualizar las
actuaciones fiscales.
Se deduce entonces del artículo 188 del COT-2014, que la
providencia que autoriza el ejercicio de fiscalización, debe ser lo más preciso
posible sobre el objeto de la misma, garantizando así, que la información
requerida este intrínsecamente relacionada con los tributos, periodos y
elementos de la base imponible individualizados en la referida providencia.
2.3.7. Fase de fiscalización – Fase Oficiosa
Luego de emitida la providencia administrativa, la
Administración Tributaria queda habilitada para ejercer la potestad de
fiscalización frente al contribuyente o responsable, por su puesto dentro de
los términos y condiciones establecido en el Código Orgánico Tributario
vigente.
Así, el ejercicio de la facultad de fiscalización dentro del
proceso de fiscalización constituye la fase preparatoria u oficiosa destinada a
la determinación de la obligación tributaria y se desarrolla principalmente a
través de:
¾
El requerimiento al sujeto pasivo (contribuyente
o tercero responsable) de la información y documentación necesaria para la determinación
de oficio del tributo respectivo a través de actos de trámites.
¾
El acceso a los archivos y documentos del
contribuyente o tercero responsable relacionados con la determinación de la
obligación tributaria, ergo, libros de contabilidad, declaraciones del tributo,
en el supuesto de que se hayan presentado, facturas, etc.
¾
El análisis de la información y documentación del
contribuyente o tercero responsable a los fines de constatar si la auto-determinación
del tributo objeto de la fiscalización es conforme a la ley de impuesto
correspondiente.
¾
La emisión de un acto administrativo en el cual
se deja constancia de la situación tributaria del contribuyente, ya sea
señalando que esta es correcta (acta de conformidad) o que existan objeciones o
reparos en la determinación del tributo fiscalizado (acta de reparo fiscal).
No obstante lo anterior, analizaremos previamente: (i) la Potestad de fiscalización; (ii) los límites particulares de éstos; y
(iii) el lugar donde se desarrollará la
fiscalización
2.3.7.1. Potestad de fiscalización.
El poder tributario según Sanmiguel (2006), en su sentido
restringuido es el poder de establecer normas jurídicas en materia tributaria,
dado que la facultad de crear normas reglamentarias en la materia puede denominarse
potestad tributaria. El poder
tributario, como cualquier otro, ha de tener su fundamento en una norma
jurídica; tienen límites, que pueden ser constitucionales, lógicos espaciales y
temporales e internacionales. (p.561)
En efecto, el poder de crear cargas tributarias pertenece al
Estado [29]
en cualquiera de sus manifestaciones[30]
y[31],
en opinión de Luqui (1989): El poder tributario está insistimos en el concepto de
soberanía o, como dice Bielsa, en el imperium.
De ahí que cualquier delegación o renuncia que sustraiga del Estado la
atribución de crear tributos, importa enajenar una de las partes valiosas y
positivas de su soberanía o de su imperium
(p.45)
Así es importante destacar que las atribuciones de crear
tributos solamente pertenecen al estado,
las cuales no pueden delegarse porque equivale a delegar Poder. Lo que
si puede delegarse es “la facultad” para ejercer el respectivo poder. Es decir,
quien ha de percibirlo, cuando, y en qué forma o sistema los deberá recaudar.
En ese sentido, ya aproximándonos a las facultades
especificas referidas a la percepción del tributo o mejor dicho al sistema de
recaudación tributaria, –forma de recaudar– es preciso destacar, que, la
Administración Tributaria dispone al tenor de lo dispuesto en el artículo 131 del
COT-2014, “las facultades, atribuciones y funciones que establezca la Ley de la
Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos”
Es de entender, que para el logro del cometido de las
administraciones tributarias, es necesario además de establecer en el sistema
tributario, normas que le permitan investigar al sujeto pasivo, a los efectos de
una mayor y eficiente recaudación.
El Profesor Carvajal (2013), respecto a la potestad de
investigación administrativa señala que “…tiene sus propios fines, dirigidos,
principalmente, a velar por la garantía y efectiva satisfacción de la
legalidad, esto es, la obediencia del Derecho. A diferencia de lo que pareciera
en ocasiones entenderse, no constituye esta potestad una actividad instrumental
de la actividad sancionatoria, si bien con bastante frecuencia desemboca en
ella”. (p. 544)
En efecto, la función de la potestad de investigación es dejar
en descubierto o constatados según se ejerza una función de fiscalización o de
verificación, los cuales pudieran circunstancialmente dar o no lugar a una
posterior y eventual sustanciación de un expediente sancionador.
Ahora bien, esta potestad (general) de investigación
administrativa, contiene una especie de investigación tributaria, llamada por
la doctrina “Fiscalización”, que según Díaz (citado por Pittaluga (1998)) se define:
“La fiscalización, (…) conjunto de operaciones
instrumentales destinadas a recolectar datos pertinentes al cumplimiento de deberes
y obligaciones tributarias. Se trata de una actividad administrativa cuyo
presupuesto en sentido técnico-jurídico es la atribución de una potestad de
comprobación, es decir, la comprobación tributaria, la búsqueda de los
hechos y datos que ignora la Administración, o de criterios que le permitan a
la autoridad establecer la corrección o inexactitud de lo aportado u ocultado
por los contribuyentes. (p.11) (subrayado del autor)
Como etapa siguiente a la fiscalización, la administración
Tributaria, está facultada también, al control posterior del hecho imponible, es
decir, después de haber nacido la obligación tributaria en cabeza del contribuyente
o responsable, siendo el fin último de éste proceso conocer si éstos cumplieron
sus obligaciones. Ese control posterior, o tarea que realiza el fisco se denomina
fiscalización de la “determinación tributaria”.
En este punto, ya los conceptos de “fiscalización” y “determinación”,
a los que se refiere el artículo 137 del COT-2014, y representan dos etapas
sucesivas perfectamente delimitadas, de manera que no pueden confundirse la una
con la otra. “La fiscalización” se contrae, en general, a las inspecciones
fiscales de las que son objeto los sujetos pasivos de la obligación tributaria,
mientras que la “determinación”, alude a la determinación del alcance (quantum) de la obligación.
En resumen y respecto al tema que nos ocupa, señala Villegas
(2002), “…la fiscalización de la “determinación” implica una previa obligación
tributaria sustancial con sus hecho imponible detectado y sus sujetos pasivos identificados…”
(p.415)
Así las cosas, en el ordenamiento jurídico positivo, esto es
el Código Orgánico Tributario vigente, el ejercicio de la facultad de
fiscalización, mediante el cual se ejercer la potestad de investigación, en
sentido estricto, se regulan de manera amplia en la sección segunda del Capítulo
I, correspondiente al título IV, denominado “Facultades de Fiscalización y Determinación”
El artículo 137 del Código Orgánico Tributario vigente
dispone:
“Artículo 137. La
Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de
fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las
obligaciones tributarias pudiendo especialmente (…)”
Es importantísimo en este punto destacar, que si bien, la
norma establece que la administración tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación
para comprobar, no lo es menos que esas mismas facultades se encuentran
limitadas, por los principios de derecho tributario, dentro de los cuales se
encuentra el principio de legalidad administrativa[32].
Al respecto señala Pittaluga (2012),
“…el principio de legalidad tiene dos vertientes
claramente diferenciadas: de un lado está el principio de la legalidad
propiamente dicho que implica el sometimiento de las Administraciones
Tributarias a la Ley en su sentido más amplio. Las Administraciones Tributarias
no tienen poderes inherentes, sino única y exclusivamente aquellos que la leyes
otorga de manera expresa y los que necesariamente se derivan de éstos.
La otra vertiente del principio de la legalidad implica
que sólo el legislador puede crear el tributo y todos los elementos
estructurales de éste, sin delegar esa tarea en otros órgano del Poder Público”
(p.52 y 53)
En este orden de ideas, es menester destacar que el objetivo de la fiscalización, es el de verificar
el estricto cumplimiento y aplicación de las leyes tributarias, a los efectos
de disponer de los recursos necesarios para cumplir con los fines tributarios
mediante la recaudación legal, equitativa y justa como consecuencia del control
de la evasión.
Según Ramírez, citado por el profesor Pittaluga (1998),
señala que:
“…en Venezuela, el principio rector de la actividad
fiscalizadora, como bien lo ha expresado la jurisprudencia, es que la
administración tributaria debe agotar todo los recursos a su alcance para determinar
con precisión, sobre datos ciertos y veraces, la renta imponible de los
contribuyentes, teniendo siempre presente que su misión es la de fijar en sus
justos limites la capacidad contributiva de aquellos (p. 12)
Por ello se ha dicho que por cuanto el proceso de
fiscalización está relacionado con la facultad que tiene la administración
tributaria de investigar la real capacidad contributiva de los sujetos pasivos de
los impuestos, esa facultad no puede ejercerse solamente para adicionar
factores positivos o rechazar los factores negativos de las bases de depuración;
antes por el contrario, ha de reconocer también los factores favorables al
contribuyente, que hacen parte de los desfavorables”.[33]
Así, el Código Orgánico Tributario, establece expresamente
en su artículo 137, las facultades de fiscalización y determinación dentro del
proceso de fiscalización:
“l. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a
través de providencia administrativa. (…)
2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a
través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y
responsables, conforme al procedimiento previsto (…)
3. Exigir (…) la exhibición de su contabilidad y demás
documentos relacionados con su actividad, (…)
4. Requerir (…) que comparezcan ante sus oficinas a dar
contestación a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas,
documentos o bienes.
5. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de
bienes, incluso durante su transporte (…)
6. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de
todos los niveles de la organización política del Estado, los informes y datos
que posean con motivo de sus funciones.
7. Retener y asegurar los documentos revisados durante la
fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, y
tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará
un acta en la cual se especificarán los documentos retenidos.
8. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes
magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones
utilizados, características técnicas del hardware o software, sin importar que
el procesamiento de datos se desarrolle con equipos propios o arrendados, o que
el servicio sea prestado por un tercero.
9. Utilizar programas y utilidades de aplicación en
auditoría fiscal que faciliten la obtención de datos contenidos en los equipos
informáticos de los contribuyentes o responsables, y que resulten necesarios en
el procedimiento de fiscalización y determinación.
10. Adoptar las medidas administrativas necesarias para
impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se
exija conforme las disposiciones de este Código. (…)
11. Requerir informaciones de terceros relacionados con
los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades
hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir
documentación relativa a tales situaciones, y que se vinculen con la
tributación.
12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los
locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los
contribuyentes o responsables. Para realizar estas inspecciones y
fiscalizaciones fuera de las horas hábiles en que opere el contribuyente o en
los domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento de
conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada, habilitándose
el tiempo que fuere menester para practicarlas.
13. Requerir el auxilio del Resguardo Nacional Tributario
o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus
funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de
fiscalización.
14. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga
fundadamente que se ha cometido el ilícito tributario, previo el levantamiento del
acta en la cual se especifiquen dichos bienes.
15. Adoptar las medidas cautelares conforme a las
disposiciones de este Código.
En efecto, la administración tributaria tiene las facultades
señaladas en el artículo 137 del COT-2014, para intervenir en la esfera privada
del contribuyente o tercero responsable a los fines de fiscalizar y determinar de
oficio la obligación tributaria, que a pesar que desde el primer código
tributario han sido amplias facultades,
en la última reforma se modificó la posibilidad de “…adoptar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de
este Código” (ex numeral 15), anteriormente
reglado en el artículo 127, del Código Orgánico Tributario del año 2001 como la
posibilidad de “…solicitar las medidas
cautelares conforme a las disposiciones de este Código”., no obstante
este tema, desarrollaremos el Capítulo titulado “Análisis comparativo de las medidas cautelares y su
regulación en el COT-2014 Y EL
COT-2001”.
Las referidas facultades, tiene por finalidad, corroborar la
exactitud y veracidad de los datos contenidos en las declaraciones presentadas
por los sujetos pasivos y terceros responsables, y que sirvieron de base para la
auto-determinación de la obligación tributaria, así como investigar la
existencia de hechos imponibles omitidos, o bien, declarados solo de manera
parcial o falsamente, además de detectar e imponer sanciones correspondientes
por las infracciones al ordenamiento tributario vigente.
Límites particulares de las facultades fiscalizadoras.
Además de los limites propios de cada una de las facultades detalladas
en el artículo 137, y los limites generales para el ejercicio de la potestad de
investigación fiscal, existen cuatro limites particulares y comunes a todas las
indicadas: (i) Límite temporal; (ii) Limite espacial; (iii) Limite personal y
(iv) Limite material[34].
Límite temporal.
Hay que destacar que las características esenciales del
procedimiento administrativo, como mecanismo de garantía de los administrados frente a la acción
administrativa, es –precisamente– la finitud del procedimiento, que el
administrado debe estar en conocimiento, con carácter previo, de la duración
máxima del procedimiento administrativo, de forma que éste pueda saber con
precisión el alcance y extensión del cabal ejercicio de la actividad
administrativa que, de una u otra forma, se instruye en su contra.
En referencia al tiempo que dispone la “fase investigativa de la fiscalización”, la
cual abarca entre la emisión y notificación de la providencia administrativa autorizadora
hasta la emisión y notificación del acta fiscal. Abache (2013) señala, “que se
han desarrollado tres posiciones al respecto (i) la primera de acuerdo a la
cual al no indicar el Código Orgánico Tributario algo al respecto, dicha
omisión equivale a inexistencia del límite temporal, que significa que la
fiscalización tendría como tiempo máximo de extensión el correspondiente a prescripción de la obligación tributaria (ex Arts.55,
y 56 del COT-2014), que la establecen de 6 a 10 años; (ii) la segunda, que
consiste en aplicar como límite temporal de la fiscalización, el lapso de
caducidad contenido en el artículo 192 (hoy 202) del Código Orgánico Tributario
(…), y (iii) y la tercera posición, que se centra en la aplicación supletoria del
artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tenor del
artículo 148 (hoy 158) del Código Orgánico Tributario (…)” (p.556)
Ahora bien, a pesar que la doctrina ha desarrollado estas
tres posiciones, creemos necesario destacar
que en los procedimientos administrativos tributarios la celeridad es un claro
principio que rige las actuaciones administrativas, de allí que bien con el
artículo 26 o 141 de la CRBV., se entiende que su función formal o material se debe
circunscribir a la pronta resolución de asuntos que le competen, dentro de los
cuales sin duda se encuentra la fase investigativa de la fiscalización.
Por su parte, el profesor Brewer-Carías (2005), refiriéndose
al derecho del administrado a la celeridad administrativa referido a los plazos
para la emisión de las decisiones correspondientes, sostiene:
“El derecho a la celeridad se manifiesta, ante todo, en el derecho del interesado a que la
Administración respete los lapsos y decida en los términos legales. Por ello, el
artículo 41, establece que los términos y plazos establecidos en la ley
obligan, por igual y sin necesidad de apremio, a las autoridades y funcionarios
competentes para el despacho de los asuntos. Por tanto, el interesado, puede decirse
que tiene un derecho a que la Administración se atenga a los plazos, derecho
que, por otra parte, se precisa en las diversas normas que establecen lapsos para decidir [...] y luego, en los procedimientos que
requieren sustanciación, el Artículo 60, establece un lapso de cuatro meses,
con posibilidad de dos meses más de prórroga (6 meses). En esta forma, hay una
certeza del particular de obtener una decisión en estos lapsos consagrados en
la ley; además del silencio administrativo negativo como una sanción indirecta
a la no decisión rápida de los asuntos en los lapsos prescritos. Por tanto,
transcurridos esos lapsos, sin que la Administración decida, se entenderá, de
acuerdo al Artículo 4 de la ley, que la Administración ha resuelto
negativamente el asunto o recurso, por lo que, el silencio equivale, al
vencimiento de los lapsos, a una decisión denegatoria del recurso o de la
solicitud introducida, para beneficio del particular y de su defensa” (pp. 118
y 119)
Ciertamente la fiscalización, es una institución adjetiva,
que se rige por estrictas normas de orden público que garantizan los derechos del
investigado, y, aún por ausencia en COT-2014 de normas, regulatoria de la
actividad en la fase oficiosa, específicamente referida al límite, de los
trámites pertinentes a su labor. No pueden, ni deben haber dilación, o
investigación ilimitada. Ni debe afirmarse que no existen leyes aplicables al
caso[35]
(v. Arts.1, 30, 41 y 60 de la LOPA 1982).
Lo que si hay que considerar es, que el inútil transcurrir del
tiempo sin justificación declarada, durante el procedimiento de investigación
se traduce en desinterés por parte de la Administración Tributaria, el cual por
cierto, cuenta con las más amplías facultades para fiscalizar y
consecuencialmente determinar el tributo.
En este sentido, es propicio traer a colación una decisión de
los Tribunales[36]
referente a la novísima figura procesal en el derecho tributario, denominado la
decadencia de la acción en virtud de la “Pérdida
de Interés Procesal”, que resolvió una solicitud de revisión
constitucional, que declaró la perención después de la vista de la causa, y en
consecuencia dejó sentado que después de “vistos” las causas no pueden
extinguirse vía perención, dado que la carga de actuar en ese estado recae
exclusivamente sobre los jueces., siendo lo relevante al tema, que la
sentencia también señaló que, la inacción del recurrente durante ese
prolongado período de tiempo demuestra que ha perdido el interés en la causa, y
considerado que el interés forma parte inherente de la acción, si éste deja de
manifestarse en el proceso entonces aquella decae.
Entonces, ¿Que es el interés? y, ¿Quien tiene interés en el
ejercicio de las potestades de fiscalización?
Cabanellas (2006) define
el interés, como:
“Provecho,
beneficio, utilidad, ganancia. Lucro o rédito de un capital; renta. Importe o
cuantía de los daños y perjuicios que una de las partes sufre por incumplir la
otra la obligación contraída. Valor de una cosa. Parte o acción en empresa,
sociedad o negociación. Importancia o trascendencia. La atracción o motivo de
curiosidad y estímulo para el ánimo. Relación más o menos directa con una cosa
o persona que, aun sin estricto derecho, permite ejercer una acción procesal”.
(p.508 y ss.)
Partiendo de lo anterior, y pasando por el Interés del
Administrado y de la Administración, (ex artículo 2 de la LOPA), hay que destacar
que desde los clásicos del derecho procesal hasta hoy, el interés ha
constituido en el apalancamiento del proceso como instrumento de satisfacción
jurídica, con reconocimiento constitucional (ex arts. 49 y 257 de la CRBV)
Es indudable que en el procedimiento de determinación
tributaria que se inicia de oficio, el principal interesado es la administración
tributaria, (sea esta Nacional, estadal o Municipal), que pretende comprobar y
exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias (v. 1er acapice de art.
137 del COT-2014).
En efecto, ese interés: (i) por un lado, se satisface y por
lo tanto, desaparece cuando a consecuencia de la fiscalización, el funcionario
emite un acta de conformidad (v. art. 197 del COT-2014), por manera que, esa
acta de conformidad es la expresión de la satisfacción del interés jurídico de
la Administración tributaria; (ii) y por el otro, también, se satisface y por lo tanto desaparece
cuando a consecuencia de la fiscalización el funcionario emite un acta de
reparo (v. art. 194 del COT-2014). Solo que en éste caso, la pretensión
satisfecha es la obtención de la obligación tributaria resultante a través del
acta de reparo, el cual es acto administrativo de trámite, razón por la cual,
el interés jurídico actual (la obtención de la obligación) desaparece. No obstante,
emerge un nuevo interés jurídico-tributario que es el pago del crédito
tributario.
Es decir, en el procedimiento administrativo de
fiscalización (etapa oficiosa de investigación) se satisface: (i) con la
sustanciación del expediente desde la notificación de la providencia
administrativa hasta la notificación del acta de reparo, que no es otra cosa,
que la declaración de la existencia y cuantía de un crédito tributario; y (ii),
si el acta de reparo no es aceptada (es decir, no es consentida por el
contribuyente), entonces sobreviene otro interés, que se materializa con el
pago que se le exige al contribuyente de su carga tributaria declarada en la
fase oficiosa.
Ahora, ese interés jurídico-tributario, el cual posee la
administración tributaria, para conocer y declara la existencia o su
inexistencia, además de desaparecer par estar satisfecho, en nuestra opinión puede
desaparecer o perderse por retardo en la actuación fiscal[37],
en virtud de las disposiciones constitucionales antes señaladas (art. 257 de la
CRBV), además del artículo 30 de la LOPA[38]
y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008).
Al respecto, Abache
(2014), hace constar:
(…) en referencia a la ausencia de norma expresa en el
Código Orgánico Tributario, que regule el lapso de duración de la primera fase del
procedimiento constitutivo ordinario de los actos de determinación tributaria oficiosa
en el caso de fiscalizaciones, debe acudirse supletoriamente a las normas del
procedimiento administrativo general –mecanismo que de antaño encuentra apoyo
en la propia doctrina–, en tanto y en cuanto es la ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, la que más se aviene a la especial naturaleza y
fines del procedimiento determinativo oficioso en materia tributaria, en cuyo
artículo 60 establece lo siguiente:
“la tramitación y
resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que
medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con
indicación de la prórroga que se acuerde.// la prórroga o prórrogas no podrán
exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”. (p.556)
En conclusión, y al igual que lo ha manifestado el profesor Abache,
la tercera posición señalada, conforme a la cual, el artículo 158 del Código Orgánico
Tributario (2014) suministra la respuesta a la necesidad de lapso para el ejercicio
de la facultad fiscalizadora, nos parece la correcta y en consecuencia, la
tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de seis (6) meses;
cuatro (4) meses, y dos (2) meses más de prorroga si opera causas
excepcionales.
Artículo 158 COT-2014.-“las normas contenidas en esta
sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede
administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas
tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a
las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que
rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su
naturaleza y fines.”
Por manera que, en los procedimientos de fiscalización que
se inicien para conocer y declara la existencia o su inexistencia del crédito
tributario, que superen más de seis meses, pueden ser denunciados por razones de
seguridad jurídica, y el acto que dé él se derive, se deberá entender viciado de
nulidad absoluta por incompetencia –sobrevenida– temporal.
Límite espacial.
El límite espacial hace referencia al espacio geográfico en
el cual pueden actuar los funcionarios de la administración tributaria
autorizados para ejercer las funciones de fiscalización. Es decir, donde es
legítimo el ejercicio de su función administrativa, extenderlo determina la
nulidad del acto.
En efecto, la extinta Corte suprema de Justicia en sala Político
Administrativa[39]
con respecto al ejercicio de la función administrativa, estableció:
“la función pública no puede ser ejercida de manera
discrecional sino que está limitada por la Constitución y las leyes y éstas
exigen que en el ejercicio de las atribuciones se realice conforme a unas
formas determinadas o de acuerdo con un procedimiento constitutivo”
El principal caso a considerar es el ejercicio de la función
administrativa por parte de la administración tributaria, y en el caso de la administración
tributaria nacional, es el caso, por ejemplo del SENIAT, la resolución 32[40]
regula la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuya distribución competencial
por el espacio se hace a partir de las Gerencias Regionales de Tributos
Internos.
En efecto,
dispone el artículo 93 de la Resolución in
comento:
Artículo 93.- Las Gerencias Regionales de Tributos
Internos tienen las siguientes funciones:
1. La aplicación de las normas y disposiciones que
regulan las obligaciones y el procedimiento de la renta interna, los procesos de
administración, recaudación, control, fiscalización, determinación, liquidación
e inspección de los tributos nacionales dentro de la jurisdicción que le
corresponda, de acuerdo con la normativa vigente;
2. El cumplimiento de las funciones administrativas,
relacionadas con los asuntos internos de la Gerencia Regional, los Sectores y
las Unidades adscritos a su Región Administrativa que garanticen el
funcionamiento y logro de los planes, programas y demás instrucciones que establezca
el SENIAT;
3. La adopción y aplicación de las medidas necesarias
para que los sujetos pasivos de su competencia cumplan con los deberes y
obligaciones tributarias previstas en el ordenamiento jurídico y conforme a las
normas, programas, instrucciones y procedimientos establecidos por el nivel
central o normativo;
4. La aplicación de los sistemas de organización,
administración financiera y administración de recursos humanos, de acuerdo a
las normas y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás
providencias establecidas en el ordenamiento jurídico;
5. Las demás que se atribuyan.
De la misma manera, cada administración tributaria de
tributos, tiene su competencia territorial, el cual se determina con la identificación
del elemento espacial o territorial del hecho imponible, que indica el lugar en
el cual el contribuyente realiza el hecho o se encuadra en la situación descrita
por el aspecto material, o el sitio en el cual la ley tiene por realizado dicho
hecho o producida la situación.
En el caso de los impuestos municipales, señala Crespo
(2010): El elemento espacial o territorial se relaciona muy directamente con el
domicilio a los efectos tributarios. Para el Derecho civil, el domicilio de una
persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e
intereses; y para las personas jurídicas, el lugar donde está situada su
dirección o administración, salvo lo que dispongan leyes especiales (Código
Civil, Arts.27 y 28). El domicilio fiscal se diferencia del domicilio civil, en
cuanto se refiere al lugar del establecimiento mercantil o la sede principal de
una sociedad. Así, las personas naturales y jurídicas domiciliadas en el
exterior se consideran para los efectos fiscales, domiciliadas en el país, si
mantienen un establecimiento permanente para las operaciones que efectúen en
Venezuela. Igualmente se consideran domiciliados en el país, para estos mismos
efectos, los venezolanos que desempeñen en el exterior funciones de
representación o cargos oficiales de la República, de los Estados, de los
Municipios o de las entidades funcionalmente descentralizadas, que perciban
remuneración de cualquiera de estos entes públicos. (p.79)
Entonces, en el caso del tributo Municipal: Impuesto sobre las Actividades Económica, este
se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Poder Municipal[41],
el cual establece el hecho imponible[42]
en la Jurisdicción del Municipio correspondiente.
En efecto, el Artículo 205 de la LOPPM, establece:
Artículo 205.—El hecho imponible del
impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la
jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de
carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa
obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean
aplicables (subrayando del autor)
Por otra parte, esta limitación territorial, donde según el
espacio geográfico los funcionarios deben actuar, no es óbice para realizar en
el procedimiento de fiscalización y determinación, la adecuada comprobación de
los hechos y la exigencia consecuencial de las obligaciones tributarias, pues, de
conformidad al artículo 137(3) del COT-2014, la Administración Tributaria puede
requerir de terceros la información necesaria a los fines de comprobar la
información suministrada por el o la contribuyente o responsable objeto de la
fiscalización:
“Artículo 137. —La Administración Tributaria dispondrá de
amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el
cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:
3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros
la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su
actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le
requieran con carácter individual o general.”
En efecto, la Jurisprudencia[43]
ha establecido respecto a la formación de expediente con información de
personas cuyos domicilios se encuentran fuera del ámbito competencial de la
Gerencia Regional de la Administración Tributaria, lo siguiente:
(…) la fiscalización dispone de las más amplias facultades
legales a los fines de la obtención de los elementos necesarios para comprobar
la efectiva realización de los hechos imponibles. Sin embargo, en el caso de
autos, las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean a la denuncia
formulada por el recurrente se circunscriben a que los fiscales
actuantes en el procedimiento de fiscalización seguido contra Galletera Tejerías,
S.A., formaron el respectivo expediente administrativo con actuaciones o
requerimientos a terceras personas cuyos domicilios fiscales se encuentran
fuera del ámbito competencial de la Gerencia Regional de Tributos
Internos de la Región Central, es decir, que los mencionados
fiscales amparados en las potestades que les confiere la Ley
Orgánica de Hacienda Pública, tergiversan el alcance jurídico de dicha potestad
y con ello, alegó la representación judicial de la contribuyente, que en el
caso de autos habría operado el vicio de abuso de autoridad y extralimitación de
funciones.
La Sala Observa:
Ciertamente, el Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria y su respectivo estatuto reglamentario, definen las
atribuciones y competencias de dicho organismo en relación a los procedimientos
para la administración, atención y control de los sujetos pasivos de la
obligación jurídica tributaria. De tal manera que para el desarrollo
de la función del referido ente, tuvo lugar todo un proceso de desagregación en
las llamadas Gerencias Regionales de Tributos Internos, las cuales constituyen
órganos operativos encargados de la liquidación, fiscalización y recaudación del
tributo dentro del espacio territorial definido en el Reglamento de
Regionalización.
Sin embargo, esta competencia territorial si bien limita
el ámbito de la Administración respecto a los sujetos pasivos sobre los cuales
recae el proceso de fiscalización, recaudación y liquidación de la obligación
jurídico tributaria, ello no debe interpretarse como que las amplias facultades
de fiscalización, consagradas en el precitado artículo 112 del Código Orgánico
Tributario están también circunscritas a la esfera territorial del
funcionario. Tal afirmación, sería un contra sentido, si se analiza detenidamente
la expresión utilizada por el legislador en el referido dispositivo, pues se
establece en el numeral 4º del artículo 112 eiusdem que la
Administración Tributaria podrá “…requerir información a terceros relacionados
con hechos…”, de manera que la relación a que alude la norma
comentada, de dichos terceros con el procedimiento de fiscalización respectivo,
no convierte a éstas personas en sujetos pasivos de la relación jurídico
tributaria y por ello, la disposición atributiva de competencia mal puede estar
referida a tales personas. Ello igualmente resulta de una interpretación
literal del numeral antes transcrito, pues la locución “requerir a
terceros”, no implica mediación alguna entre el ente re
queriente y el tercero requerido, por parte de cualquier otro organismo, sino
que ello denota una intervención directa del órgano competente, encargado del
proceso de fiscalización del que se trate. De ahí que tal
potestad de la Administración no pueda ser obstaculizada, so
pretexto de la existencia de un límite territorial de las competencias
asignadas a dichas Oficinas Regionales.
Límite Personal.
Sánchez (2005), expresa que: “…el Limite personal, está referido
al contribuyente o responsable que pueda ser escogido para ser objeto de
una fiscalización y, consiguiente, determinación de oficio de la obligación
tributaria”. (p.58) (subrayado del autor)
En efecto, ni el Código Orgánico Tributario vigente, ni los
reformados, contemplaron un procedimientos o reglas que determinen o
condiciones la forma de escogencia de los contribuyentes o responsables que
serán objeto de fiscalización, de manera que dicha selección o escogencia
constituye una actividad discrecional.
No obstante, este acto discrecional de la Administración
Tributaria, debe conservar en alguna medida carácter reglado, pues nunca debe
perderse de vista que el actuar de la administración se encuentra ineludiblemente
vinculado y sometido al principio de legalidad, esto es a la identificación con
toda precisión del sujeto pasivo y los demás rasgos relacionado con el hecho
imponible establecido en el artículo 188 del COT-2014.
La Organización Profesional de Inspectores de Hacienda
(2010)[44]
referente a la selección de contribuyentes ha sostenido:
“Como los órganos inspectores no tienen capacidad para
comprobar e investigar a todos los contribuyentes, la selección de los
contribuyentes a inspeccionar es una fase decisiva en el control tributario.
Esta decisión de incluir a un contribuyente en plan de inspección (lo que se
conoce como Carga en Plan) es un aspecto que siempre ha generado cierta
polémica.
En primer término, razones obvias de eficacia y
eficiencia en la asignación de los recursos determinan que la decisión de
inspeccionar o no a un determinado contribuyente se realice en función del
riesgo fiscal: de la probabilidad, en función de la información disponible, de
que el correspondiente contribuyente no esté ingresando los impuestos que le
corresponden. Resulta evidente que soportar una inspección tiene un coste en
tiempo y en dinero, aunque no se haya dejado de ingresar tributo alguno Interamericano (…)”.
Por su parte, el Centro
Interamericano de Administradores Tributarios – CIAT., consiente que en el
proceso de fiscalización comprende un conjunto de tareas que tienen por
finalidad compeler a los contribuyentes a cumplir su obligación tributaria, y,
que este conjunto de tareas de fiscalización normalmente no se aplica al
universo de contribuyentes, ha producido un documento denominado “selección de
contribuyentes a fiscalizar[45]” el cual fue expuesto París Francia, 6 al
10 de noviembre de 1995, con ocasión a la Conferencia Técnica, donde se analizó:
(i) Qué es la Selección de Contribuyentes a Fiscalizar; (ii) Por qué es
necesario seleccionar contribuyentes para fiscalizar; y (iii) Cómo desarrollar
la Selección de Contribuyentes a fiscalizar, no obstante a los efectos de
nuestra ilustración tomaremos la definición
de la “selección de contribuyentes a fiscalizar”:
En ese sentido, el profesor
Sánchez (2005), sostiene que:
“…la selección por parte de la Administración Tributaria de
determinado contribuyente o responsable a los efectos de ejercer sus facultades
de investigación y fiscalización, debería atender a métodos determinados y
previamente establecidos para la escogencia de la muestra tributaria, a cuyo
fin podría excluirse al órgano encargado de fiscalizar, para hacer de ello una
actividad lo más alejada posible del ámbito de la arbitrariedad.” (p. 59)
En definitiva la
selección de contribuyentes a fiscalizar es una de las etapas fundamentales del
proceso de fiscalización del cumplimiento tributario de los contribuyentes.
Esta consiste en la focalización de los esfuerzos de fiscalización de la
administración tributaria, en un número reducido de contribuyentes, con el
objeto de controlar el cumplimiento tributario, combatir la evasión tributaria
y dar señales equitativas y permanentes en la fiscalización de los impuestos.
Límite Material.
El límite material, está impuesto, al igual que el personal,
por el artículo 188 del COT-2014, que exige que debe indicar “con toda
precisión” en la providencia Administrativa autorizadora del inicio del
procedimiento de fiscalización, además del contribuyente o responsable (limite
personal), los tributos, periodos y, de ser el caso, los elementos de la base
imponible que se investigarán, así como la identificación de los funcionarios
actuantes y cualquier otra información que se individualice aún más las
actuaciones.
2.3.7.2. Lugar para practicar la
fiscalización.
En cuanto al lugar donde podrá desarrollarse las facultades de
fiscalización, el artículo 139 del Código Orgánico Tributario vigente,
establece cuatro (4) posibles hipótesis, además se emplea el adverbio “indistintamente,
lo que ésta podrá realizarse en uno u otro de los lugares previstos por el
legislador, inclusive en la pluralidad de ellos, en la medida que así se
justifique.
Artículo 139. —Las facultades de fiscalización podrán
desarrollarse indistintamente:
1. En las oficinas de la Administración Tributaria.
2. En el lugar donde el contribuyente o responsable tenga
su domicilio fiscal, o en el de su representante que al efecto hubiere designado.
3. Donde se realicen total o parcialmente las actividades
gravadas. 4. Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.
PARÁGRAFO ÚNICO.—En los casos en que la fiscalización se desarrolle conforme a
lo previsto en el numeral 1 de este artículo, la Administración Tributaria
deberá garantizar el carácter reservado de la información y disponer las
medidas necesarias para su conservación.
2.3.7.3. Acta de requerimiento.
Constituye un deber de la administración tributaria, “4. Señalar con precisión, en los
requerimientos dirigidos a los contribuyentes, responsables y terceros, los
documentos y datos e informaciones solicitados (…)[46]”,
en ese sentido, durante la etapa de fiscalización[47]
los funcionarios autorizados, deberá suscribir un documento que acredite el
hecho, que deje constancia de lo requerido y consecuencialmente deje constancia
de lo recibido, es decir, que se levante una acta de recepción[48]
que sería en términos contables su contrapartida. Es decir, los funcionarios podrán
requerir la información y documentos a los contribuyentes, siempre se encuentre
debidamente autorizados, so pena de que
la información obtenida fuere de ese momento o proceso sea declarada pruebas
ilegítimas[49].
Esa “acta”, o solicitud in
comento, se denomina “acta de fiscalización y requerimiento” o simplemente
“acta de requerimiento”. Según el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) es: “un documento mediante el cual se solicita
al sujeto pasivo que suministre la información y documentación necesaria para
la realización de una auditoría fiscal o tramitación de un asunto determinado”.
[50]
En la práctica, estas
actas, pueden ser: (i) cerradas, (ii) abiertas y (iii) mixtas.
Las actas cerradas, dejan expresa constancia de que en ese
acto se da por iniciada la actuación fiscal y requiere del contribuyente en
forma precisa, tanto de la materia de impuesto a fiscalizar como de los
periodos que abarca la revisión. Se precisa además de la documentación que es
requerida para la fiscalización, como también, se incorporan los datos
relacionados con la Providencia Administrativa autorizadora, mediante la cual
se autoriza al funcionario a realizar la fiscalización, se indica su Unidad de
adscripción y se deja constancia expresa del número y fecha de dicha providencia.
Las actas abiertas, son aquellas que permiten al fiscal
requerir aquella documentación específica que el contribuyente no aporta, o que
es necesaria para la auditoría. Su contenido además, es idéntico al de
requerimiento cerrado.
Las actas mixtas, son aquellas que identifican el requerimiento
de la documentación de manera previa y expresamente (caso actas de
requerimientos cerradas) y dejan abierto, la posibilidad de requerir
documentación necesaria (caso actas abiertas).
Es importante destacar que aun cuando la actas de
requerimientos abiertas, existe la posibilidad que el funcionario de la
administración tributaria, autorizado para actuar en el procedimiento de
fiscalización y determinación, requiera los documentos y datos e informaciones
al contribuyente, éste tiene derecho a, sólo presentar aquellos aplicables al procedimiento
de que se trate al tenor de lo dispuesto en el la Ley Orgánica
de la
Administración Pública [51]
El acta de requerimiento es un acta de trámite, y como lo
señala el profesor Carías (2005). “…no pone fin al procedimiento ni al asunto
administrativo, sino que en general, tiene un carácter preparatorio…” (p.146)
En este sentido, los Tribunales especializado[52]
han sostenido que:
“Las actas de
requerimiento se presentan en el procedimiento de investigación contralora,
como actos previos o preparatorios al Acta de Reparo definitiva, por lo cual se
constituyen en actos de mero trámite respecto de aquella, en los propios
términos expuestos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos”
El profesor Sánchez (2005), señaló que el acta de
requerimiento se caracteriza:
·
“Ser un acto administrativo de trámite cuyo
objeto es requerir información del contribuyente o responsable fiscalizado y
que formalmente debe extenderse por escrito.
·
Es un acto preparatorio al acta de reparo fiscal
o al acta de conformidad, en tanto, las precede en la búsqueda de la
información y documentación necesaria para conocer la situación tributaria del
sujeto fiscalizado.
·
Es un medio de prueba que soporta la actuación de
la fiscalización en el curso del procedimiento de determinación de oficio de la
obligación tributaria, frente a la omisión del contribuyente o responsable en
la entrega de la información requerida, lo cual resulta de capital importancia,
a los fines de justificar, por ejemplo, una determinación de oficio realizada
sobre base presuntiva. En efecto, si bien es un deber formal del contribuyente
suministrar la información requerida, es por su parte, una obligación de la
Administración Tributaria requerir por escrito la información necesaria para
realizar la correcta determinación del tributo respectivo
·
Es un medio de prueba para el contribuyente o
responsable de la información y documentación que le fue requerida por la
Administración Tributaria.
·
Tiene como contrapartida obligatoria, un acta de
recepción de documentos, a través de la cual se deja constancia de los
documentos que, siéndole requeridos al sujeto pasivo, fueron aportados por
éste.” (pp. 62 y 63)
En referencia a la tercera característica señalada por el profesor
Sanchez, referida al acta de reparo como medio de prueba para el contribuyente
o responsable, pues a través de ella es posible demostrar si procede o no la
determinación sobre la base presuntiva, la jurisprudencia Nacional ha señalado:
“Al verificarse la fiscalización, como se evidencia de
las Actas Fiscales, se hizo constar que la contribuyente llevaba Libros de
Contabilidad de acuerdo con lo dispuesto e n los Arts.32 y 33 del Código de
Comercio y 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable, pero o advirtió que de dicha contabilidad no podía
determinarse cuales gastos debían ser aplicados a rentas exoneradas. Por el
contrario al haberse requerido a la contribuyente el detalle de las deducciones
aplicables a los ingresos exonerados mediante el Acta de requerimiento
respectiva, y hacerse constar en el expediente el cumplimiento a ese
requerimiento expreso (años 1982 y 1983) considera esta Sala que no se
encuentra dado el primero de los dos supuestos previstos en el artículo 115 del
Código orgánico Tributaria, aplicable en razón de su vigencia temporal, para la
procedencia de la determinación sobre base presuntiva” [53]
Y en referencia a la cuarta característica señalada, referida al medio de
prueba para el contribuyente o responsable de la información y documentación
que le fuere requerida por la administración tributaria, la jurisprudencia ha
sostenido:
“De manera que, no constatando en autos la existencia de
Acta de requerimiento alguna, donde se objetara el incumplimiento por parte del
contribuyente en alguno de los requisitos exigidos, a juicio de esta Sala debe
aceptarse que (…) demostró suficientemente a lo largo de este proceso, que
tenía perfecto derecho al reintegro solicitado (…)”[54]
2.3.7.4. Acta de conformidad.
Dispone el Código Orgánico Tributario vigente que finalizada
la fiscalización y, “Si la fiscalización estimase correcta la situación
tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los tributos,
períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de
comprobación, se levantará Acta de
Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su
representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo. (…)[55]”
El Profesor Sánchez (2005), conceptualiza el Acta de Reparo
como:
(…) aquel acto administrativo que pone fin a la
investigación fiscal practicada por la administración tributaria, declarando
que la situación tributaria del contribuyente o responsable investigado resulta
conforme a las leyes que regulan la determinación del tributo, limitando así la
facultad de fiscalización respecto a los tributos, periodos, elementos de base
imponible que fueron objeto de comprobación” (p.75)
Por su parte el Servicio Nacional de la Administración
Aduanera y Tributaria, lo define:
“…documento que se elabora al culminar el procedimiento de
fiscalización y determinación en caso que se estimare correcta la situación
tributaria del sujeto pasivo auditado, respecto a los tributos, períodos,
elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación”[56].
Dispone el Parágrafo único, del artículo 197 del COT-2014:
“…Las actas que se
emitan con fundamento en lo previsto en este artículo o en el artículo 194, no
condicionan ni limitan las facultades de fiscalización de la Administración
Tributaria respecto: [1] de tributos, períodos o elementos de la base imponible
no incluidos en la fiscalización, o [2] cuando se trate de hechos, elementos o documentos que, de
haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto”.
En referencia al primer punto señalado en la anterior cita, es
preciso destacar que, aun cuando el acta de conformidad expedida por la administración
tributaria correspondiente, es entendida de manera autentica en el COT-2014
“como una estimación correcta la situación tributaria del sujeto pasivo sometido
al proceso de fiscalización”, éstas no
condicionan ni limitan las facultades de fiscalización de la Administración
Tributaria respecto de tributos, períodos o elementos de la base imponible no
incluidos en la fiscalización”. No obstante, y por
interpretación a contrario, la administración tributaria tendría limitada la
facultad de fiscalización con respecto a los tributos, periodos, y elementos de
la base imponible que si fueron incluidos.
Entonces, la administración Tributaria no puede proceder nuevamente
a fiscalizar a un contribuyente que haya sido fiscalizado y cuya fiscalización haya
originado un Acta de Conformidad sobre la base del mismo: (i) tributo, (ii) ejercicio
y (iii) elementos de la base imponible, que se pretende fiscalizar, a menos que
varíen uno de los tres elementos, que no haya coincidencia integral (tributo,
ejercicio y elemento de la base imponible), so
pena de viciar el acta de ilegalidad.
A los efectos de ejemplarizar lo anterior, veremos el
siguiente cuadro, contentivos de las hipótesis que sirven para determinar –en
principio– cuando procedería o no una
nueva fiscalización, según la interpretación del artículo 197 del COT-2014:
(Cuadro Nro. 1)
Nro.
|
Tributo
|
Ejercicio
|
Elemento de la Base
Imponible
|
Procede la Fiscalización
|
|||
1
|
Idéntico
|
Igual
|
El Mismo
|
No, Triple identidad
|
|||
2
|
Idéntico
|
Igual
|
Otros
|
Si, Los elementos son otros
|
|||
3
|
Distinto
|
Igual/Diferente
|
El Mismo/Otros
|
Si, En cualquier caso.
|
|||
4
|
Idéntico
|
Diferente
|
Otros
|
Si, Diferente ejercicio y diferente elementos
|
|||
5
|
Idéntico
|
Diferente
|
El Mismo
|
Si, Diferente ejercicio
|
|||
En referencia al segundo punto, cuando la norma in comento establece que el acta de
conformidad tampoco condicionan ni limitan las facultades de fiscalización de
la administración tributaria “(…) cuando
se trate de hechos, elementos o
documentos que, de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un
resultado distinto (…), hay que destacar, que la mismas constituye una excepción
legal del caso anterior, que se refería a la imposibilidad de procedencia de
una nueva fiscalización, cuando existiera coincidencia entre (i) tributo, (ii)
ejercicio y (iii) elementos de la base imponible ya fiscalizados y en consecuencia
emitido un acta de conformidad.
Se trata entonces, de una situación sobrevenida, ya que la
fiscalización ignoró del tributo del ejercicio fiscalizado hechos, elementos, o documentos relacionados
con la base imponible, que de haberse
conocido, hubiera producido diferencia en el impuesto. Sí, se verifica esta
situación, procedería la declaración de nulidad absoluta del acta precedente y
el origen a una nueva fiscalización, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 19 de la LOPA “Los actos de la
administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…)3. Cuando
su contenido sea de imposible o ilegal ejecución (…)” Subrayado del
autor.
Lo anterior, además tiene una justificación teleológica,
pues el artículo 15 del COT-2014, señala:
“La obligación tributaria no será afectada por
circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto
perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras
ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados que
constituyen el presupuesto de hecho de la obligación.”
En efecto, en
materia tributaria, la obligación nace si se cumple el supuesto de hecho
legalmente previsto, y al cual el COT-2014 hace referencia su artículo 36 “El hecho imponible es el presupuesto
establecido por la ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina el
nacimiento de la obligación tributaria.”
Aunado a lo
anterior, inclusive no puede privarse de efectos tributarios a una situación
que en otro campo jurídico carece de validez, y al respecto, el profesor Rafael
Bermúdez, en su artículo para la obra, Revista latinoamericana de Derecho
Tributario (2006) sostiene que “las
ganancias derivadas del narcotráfico serán gravadas con el impuesto sobre la
renta” (p.99)
En efecto, el profesor Jarach (1980), en ese sentido
sostenía:
“…que la doctrina jurídica ha adoptado el lema del
emperador Vespasiano [aurus non olet] el dinero puede venir de
actividades limpias o sucias, pero no huele, para remarcar que para el derecho
tributario no es relevante la licitud o ilicitud de las operaciones que
constituyen el hecho imponible”. (p226)
Entonces: Si, durante un proceso administrativo (hipotético)
de la fiscalización, el funcionario (fiscal), no recibió por parte del
contribuyente, los estados de cuentas bancarios requeridos de manera genérica
de la cual el contribuyente es titular. Es decir, el Fiscal solicitó que se le
consignarán “…todos los estados de cuentas bancarios…”, y éste suministró los
estados de cuentas bancarios de las cuentas que registra en su contabilidad, sin
suministrar los de la cuenta “xyz”, del banco “ABC”, donde realiza los depósitos
de manera extra-contables, evitando así, que la fiscalización detecte a través de
conciliaciones bancarias u otras pruebas de auditorías variación de sus
ingresos, logrando en consecuencia que se le expida un acta de conformidad. No obstante,
dos meses después la fiscalización recibe de la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), los estados de cuentas –no
suministrados por el contribuyente– y que delatan un incrementos patrimoniales,
que al tenor de lo dispuesto en el artículo 4[57]
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (2014), constituye hecho imponible, el
cual da origen a la obligaciones tributarias; todo esto, a consecuencia de esos documentos que, de haberse conocido o
apreciado, hubieren producido un resultado distinto.
En
razón a lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo único de
la norma comentada, “(…) Las actas [de conformidad] que se emitan (…), no condicionan ni limitan las
facultades de fiscalización de la Administración Tributaria (…) cuando se
trate de hechos, elementos o documentos
que, de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto”
En efecto, la Administración Tributaria, en ejercicio de las
potestades que establece la Ley Orgánica de procedimiento de administrativo (ex
artículo 83[58])
puede revocar de oficio, “en cualquier
momento sus propios actos administrativos” igual disposición se encuentra
establecido en el artículo 249 del COT-2014[59]
y al decir del profesor Carías (2005) “…constituye la más importante de la
manifestación de la auto-tutela (…) es decir, la potestad de extinción de sus
actos administrativos en vía administrativa…” (p.67).
Según el profesor Carías (2005), “(…) en el procedimiento
administrativo, la primera potestad de la administración y que le da un
carácter peculiar al mismo, es la potestad de actuación de oficio. En efecto,
estamos en presencia de un procedimiento inquisitorio, donde la administración
tiene el papel activo, pues es ella quien conduce el procedimiento, quien lo
sustancia, quien actúa de oficio, quien tiene la carga de la prueba; es decir,
donde la administración tiene el comando del procedimiento”.(p.63)
Ahora bien, como quiera que cuando se trate de hechos, elementos
o documentos que, de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un
resultado distinto, facultad a la administración tributaria para realizar una
nueva fiscalización, ésta debe entonces, previamente revocar el acto
administrativo –acta de conformidad– el cual originó derechos subjetivos para
el contribuyente o responsable, a través de un procedimiento administrativo, conforme
al principio “audire Alteram Partem”
o principio contradictorio, debidamente motivado[60]
que en definitiva le garantice el ejercicio pleno del derecho a la defensa y el
debido proceso consagrado en el artículo 49 de la CRBV.
En suma, finalizada
la fase de fiscalización, la actuación fiscal o bien emite una acta de
conformidad[61]
o bien, un acta de reparo fiscal, ambos son actos que finalizan el primer ciclo
investigativo o preparatorio, en el procedimiento de fiscalización y determinación
tributaria y así lo ha sostenido los tribunales especializados[62].
2.3.7.5. Acta de reparo fiscal.
Cuando a consecuencia del proceso de fiscalización, se detecta
alguna observación con respecto a la situación tributaria, respecto a los
tributos, periodos y elementos de la base imponible que origine diferencia en
la declaración presentada por el contribuyente, que amerite ser rectificada, o
la presentación de la misma, entonces, la fiscalización no culmina en un acta de
conformidad, sino por el contrario en un acta de reparo fiscal y así lo
estatuye el COT-2014, dispone en el artículo 193. —“Finalizada la fiscalización
se levantará un Acta de Reparo (…)”
El profesor Ruan (2002), señala que:
“…las actas de
reparo –en particular– son documentos levantados por funcionarios
fiscalizadores competentes y notificados al contribuyente, en los cuales dichos
funcionarios describen las actuaciones cumplidas en el procedimiento, exponen
los resultados de su labor de comprobación, e investigación del cumplimiento de
la obligación tributaria y emplazan al contribuyente o responsable a presentar
las declaraciones omitidas o rectificar las presentadas y a pagar los tributos
resultantes y demás accesorios y derivados” (p.435 y ss.)
El Tribunal Supremo de
Justicia, teniendo como Magistrado Ponente al
Doctor: Levis Ignacio Zerpa, estableció que el Acta de Reparo:
“Es un acto administrativo de tramite a través del cual
la administración tributaria, en ejercicio de su función de investigación, deja
constancia de las objeciones formuladas a la situación jurídica tributaria del
contribuyente o responsable, como resultado de la fiscalización practicada,
permitiendo a estos ejercer su derecho a la defensa mediante la formulación de
los descargos y la presentación de las pruebas correspondientes”. [63]
Posteriormente, el
Tribunal Supremo de Justicia teniendo como Magistrada Ponente a la
Doctora: Yolanda Jaimes Guerrero señaló:
“…que la doctrina[64]
ha definido actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas
por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de
fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite,
que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se
puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las
formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza
probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea,
mientras no se pruebe lo contrario”. [65]
Más recientemente el Tribunal Supremo de Justicia referente
al criterio de su valor probatorio, señaló:
“Esta Sala ratifica su criterio en cuanto al valor
probatorio de las actas de reparo fiscal, que por su autenticidad, gozan de
plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan
certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas
contenidos, hasta prueba en contrario”. [66]
Por su parte El SENIAT, define al Acta de Reparo[67]:
“…documento emitido por los funcionarios actuantes al culminar el proceso de
auditoría fiscal, para dejar constancia de anomalías e inconsistencias de la
situación tributaria del sujeto pasivo auditado, de los hechos u omisiones
constatados respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible
fiscalizados o conceptos objeto de comprobación, de los métodos aplicados en el
procedimiento de fiscalización y determinación, de las razones de hecho y de derecho
que amparan las objeciones u omisiones detectadas en el procedimiento, entre
otros aspectos”.
Naturaleza Jurídica.
El acto de Reparo según el profesor Abache (2013), “es un
acto administrativo de mero trámite y por ende, no es recurrible toda vez que,
no culmina el procedimiento, ni imposibilita su continuación, ni prejuzga como definitivo
ni causa indefensión”. (p.568)
La Jurisprudencia[68] sostiene de manera clara y contundente
sobre este particular al señalar que:
“(…) es un acto preparatorio o de trámite adoptado en el
marco de un procedimiento para determinar un tributo omitido o
imponer una sanción ante el incumplimiento de la obligación tributaria, que no
resuelve de forma definitiva la investigación fiscal siendo, justamente el que
da inicio al procedimiento sumario que debe terminar en el acto definitivo
contenido en la resolución culminatoria del sumario administrativo.
(…) el administrado sólo tiene la posibilidad de impugnar
o recurrir aquellos actos de la Administración que detenten el
carácter de definitivos, salvo los supuestos contemplados en el artículo 85 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre el particular, esta Sala Político-Administrativa en
la sentencia N° 00532 del 02 de abril de 2002, se
pronunció en los siguientes términos:
“(…)En consecuencia, no cabe duda de que el Acta Fiscal
antes identificada, parte del objeto del recurso contencioso tributario, es un
acto preparatorio que no puso fin al asunto ni al procedimiento sumario que
inició, pues sólo constituye uno de la cadena de actos ‘que sucesiva y
progresivamente, transitan hacia la conformación o constitución de
un acto administrativo -fase constitutiva del acto
administrativo- que generalmente causa estado o llega a agotar la
vía administrativa, para incidir en forma directa e inmediata en la esfera de
los particulares’ (Véase sentencia Nº 381 del 24 de mayo de 1.995, dictada por
la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa), siendo
pues irrecurrible la misma, criterio el cual fue ratificado por este Supremo
Tribunal en su fallo Nº 1849, publicado en fecha 10 de agosto de 2000 (Caso:
Fisco Nacional vs. Inversiones Madelux, C.A).”
Por lo anterior,
entonces no existe duda, que el acta de reparo fiscal, es un acto de trámite,
irrecurrible –ni en sede administrativa ni en sede Judicial– en tanto y en
cuanto no determina tributos, no impone sanciones y de modo alguno afecta los derechos
de los particulares, salvo en aquellos casos donde “(…) las objeciones contra el Acta de Reparo
versaren sobre aspectos de mero derecho, [y por consiguiente] no se abrirá el
Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial[69]”.
En este sentido, es necesario traer a colación la Jurisprudencia[70]
(…) el procedimiento de fiscalización comienza con el
levantamiento de un acta, contentiva de las objeciones que la Administración Tributaria tuviere
que formular al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria luego de la
investigación fiscal a que fuere sometida, emplazándola en ese momento a
presentar la declaración omitida o a rectificar la presentada y pagar el
correspondiente tributo; estableciéndose asimismo, el modo de proceder cuando
el contribuyente o responsable no actuare conforme a lo solicitado por dicha
actuación, dándose con ello inicio a la instrucción del sumario
administrativo.
Sin embargo, señala expresamente la normativa en comento
que no se abrirá el sumario correspondiente cuando las objeciones contra el
acta de reparo traten sobre aspectos de mero derecho, indicando que en estos
casos, queda abierta la vía jerárquica o judicial.
En el caso que nos ocupa, analizada como fue la citada
acta fiscal, la Sala pudo observar que en la misma se afirma que la
actividad de la sociedad mercantil recurrente, específicamente la
correspondiente a las jugadas de bingo, está gravada con el impuesto al consumo
suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, aplicables por
razón de los ejercicios fiscales investigados; determinándose obligaciones
tributarias a su cargo, además de que se advierte que no existe contención
sobre la actividad realizada; y tampoco respecto al monto de las ventas por las
que se generaron dichos ingresos, limitándose el debate a dilucidar si la
actividad de juego de bingo puede ser calificada como hecho generador de ese
tributo y, en tal sentido, legalmente gravable con el mencionado impuesto
indirecto.
(…), esta Sala juzga que efectivamente la argumentación
para desvirtuar el contenido del acta fiscal, está dirigida a aspectos de mero derecho,
pues, como antes se indicara, las defensas procuran demostrar que la actividad
que se pretende gravar no encuadra dentro de los hechos imponibles previstos en
el referido impuesto, a partir de las disposiciones pertinentes en él
analizadas. Por tanto, la Sala estima que el acto administrativo
contenido en el Acta Fiscal Nº RCA-DF-SIII-001488 del 26 de diciembre de 2001,
es recurrible; y, por ende, resulta admisible el recurso contencioso
tributario contra él ejercido, tal como lo decidiera el juzgador de instancia.
[71](…).
Así se declara.
Requisitos del acta fiscal.
Dispone el COT-2014, en su artículo 193, que una vez
finalizada la fiscalización se levantará un acta de reparo que deberá contener –entre
otros– los siguientes requisitos:
(i) Lugar
y fecha de emisión.
Este requisito, es un simple requisito de forma, que permite
el control y seguimiento de la administración sobre sus actas, pues en la
práctica su omisión constituye un vicio intranscendente o irrelevante, que –en principio–
no invalida el acta; y en cuanto al uso del contribuyente y responsable éste
tiene poca relevancia, por ejemplo, a los efectos de la interrupción de la prescripción
de las obligaciones, no será la fecha de la emisión del acta que se deberá
considerar sino la fecha su notificación[72].
No obstante, existen circunstancias que donde éste requisito
reviste gran importancia, es el caso por ejemplo: Si en la fecha y lugar
señalada en el acta de reparo fiscal, un funcionario con la titularidad legal de
la administración tributaria, firma de manera autógrafa, electrónica u otro
medio de autenticación el acta como lo sugiere en su numeral 7 del COT-2014, fuera
del ámbito de su competencia por el tiempo, esto es “antes” o “después” de
estar investido de su competencia, su actuación acarreará la nulidad del acto.
El profesor Araujo (2014), en referencia a la competencia
nos recuerda “que a partir de la Constitución de 1858 (art. 155) se empezó a
prohibir, a toda corporación pública o empleado, el ejercicio de cualquier
función o autoridad que no le hubiese sido conferida por la Constitución o las
leyes. Asimismo, se dispuso que ningún funcionario podía expedir, obedecer ni
ejecutar órdenes que hayan sido expedidas por autoridades manifiestamente
incompetentes (Art. 156 eiusdem). Tal Prohibición se manifestado en todas las
Constituciones hasta la vigente de 1999 (p.74 y ss.)”.
En efecto, al hablar de la incompetencia, debemos referirnos
necesariamente a la competencia que constituye una de las bases en donde se
apoya el principio de legalidad administrativa, previsto en la CRBV-1999[73]
Según el Tribunal Supremo de Justicia[74],
“(…) la competencia tiene que ver con el elemento subjetivo del acto
administrativo, porque le confiere a la autoridad administrativa la facultad
para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada…” y “(…) puede ser
clasificada por la materia, por el tiempo y por el grado (…)”, y se refiere a
la competencia temporal así “esta competencia implica que el órgano mientras
exista puede ejercer la competencia que le está atribuida o por el contrario,
que sólo está facultado para la emisión de determinados actos por la norma o en
los casos de delegación por el acto que contiene la misma[75]”
Aunado a lo anterior, el Profesor Araujo (2014) señala que:
“el principio de la competencia aparece, expresamente regulado, también en los Arts.18,
Ord. 1°, 2° y 7° de la LOPA, ratificado en el artículo 26 de LOAP, y se traduce
en la figura que la jurisprudencia[76]
denomina competencia legal o administrativa” (p.75)
(ii) Identificación
del contribuyente o responsable.
En este requisito, corresponde identificar en forma precisa
al contribuyente o responsable, sobre el cual se practicó la fiscalización que
originó el Acta de Reparo, señalando su nombre y el número de registro de
información Fiscal[77]
(RIF)
(iii)
Indicación del tributo, períodos fiscales
correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base
imponible.
Este requisito, tiene mucha importancia, y como lo señala el
profesor Sánchez (2005) “(…) fija con precisión el objeto del procedimiento
sobre el cual recaerá una decisión administrativa que impide volver sobre el
mismo asunto, por tener el valor de cosa determinada o cosa juzgada
administrativa (…)” (p.79)
En efecto, gracias a este requisito formal, queda limitada
la facultad de fiscalización con respecto a los tributos, periodos, y elementos
de la base imponible fiscalizados (v.
Punto 5.7.5 Acta de conformidad).
(iv) Hechos
u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.
Es menester
destacar en relación a la motivación del acta de reparo fiscal, lo
estimado profesora Rondón de Sansó (2011), “la motivación del acto
administrativo es la expresión del motivo del mismo, es decir las razones –fácticas
y jurídicas– que la administración asume en toma de decisiones” (p.67)
Sin embargo, la exigencia del requisito de motivación no es
aplicable a todos los actos administrativos. A diferencia de los actos definitivos
–que ponen fin a un asunto– los denominados actos de mero trámite, los cuales
constituyen actos preparatorios para tomar una decisión, no requieren del
requisito de la motivación salvo que así expresamente lo exija una norma legal,
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 9[78]
de la Ley orgánica de procedimientos administrativos.
Ahora bien, las Actas de Reparo fiscal, constituyen un acto de
trámite, por tanto, en principio no requieren de motivación. No obstante, la
ley por su parte expresamente le exige el cumplimiento de la motivación.
Entonces, el Acta de Reparo es un acto de trámite, que posee
ciertas particularidades y límites que requiere de una específica motivación.
En tal sentido, los tribunales especializados[79]
han declarado la nulidad del acto, en virtud del vicio de inmotivación el cual
pertenece a la categoría de vicios en el elemento formal, y la violación a la defensa
del contribuyente.
“(…), la Sala
observa que tal como lo afirmara el a quo, efectivamente no se
encuentran reflejadas en la resolución impugnada, las razones de hecho ni de derecho
que llevaron a la Administración Tributaria a corregir un supuesto error en
que, a su decir, incurrió la fiscalización, para llegar a la determinación de
una diferencia considerable de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al
mayor, a cargo de la sociedad mercantil recurrente. De este proceder, se desprende
que en el procedimiento sumarial instruido para determinar de oficio sobre base
cierta el impuesto a pagar en los ejercicios fiscales reparados, se vulneró el derecho
a la defensa a la contribuyente recurrente, al incorporarle en la resolución
culminatoria del sumario, bajo la forma de una supuesta corrección de error
material, montos distintos a los señalados en el acta fiscal, que –como ya se
indicó- sustenta el sumario, sin mencionar a qué estaban referidos,
modificándole así las cantidades sobre las cuales le fue calculada la base imponible,
se le determinó los débitos y créditos fiscales en el acta fiscal y se le
estimó el impuesto a pagar; en virtud de ello, es de obligada consecuencia declarar
la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución
culminatoria del sumario administrativo y de las subsecuentes planillas de
liquidación, por falta de motivación y violación al derecho a la defensa de la
contribuyente. Así se decide.
La motivación ha sido definida a través de la Jurisprudencia,
como “(…) un requisito esencial para la validez del acto administrativo y para
cumplirlo basta que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la
emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario
haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados
casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate[80].
Asimismo, la Sala Político Administrativa, estableció: “tal
motivación puede ser directa, esto es, expresada en el texto del acto definitivo
o indirecta, es decir, que resulte de las actas que integran el expediente
administrativo” [81]
(v) Discriminación
de los montos por concepto de tributos, a los únicos efectos del cumplimiento de
lo previsto en el artículo 196 de este Código.
Sugiere este requisito, que la determinación de los tributos
contenida en el acta, es a los solos fines que el contribuyente o responsable,
acepte total o parcialmente el contenido del acta y en consecuencia proceda a
presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo dentro
de los quince (15) días hábiles siguiente a la notificación.
Lo anterior, no puede ser de otra manera, porque si, el acta
de reparo –como se ha comentado– es una acto administrativo de mero trámite, y,
por ende, no es recurrible toda vez que no que no pone fin al procedimiento,
pues con el sólo culmina la fase oficiosa de éste, tampoco prejuzga como definitivo,
entonces el importe determinado del tributo no puede ser a título definitivo. Aunado
que, la determinación de oficio de la obligación tributaria, sus accesorios
incluso la imposición de la sanción correspondiente, está reservado a la
resolución culminatoria del procedimiento administrativo al tenor de lo
dispuesto en el artículo 201 del COT-2014
(vi) Elementos
que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de
libertad, si los hubiere.
El acta de reparo debe dejar constancia de ciertos hechos
que pudieran ser sancionados con pena privativa de libertad, sin embargo es
necesario que se culmine el
procedimiento de fiscalización y determinación con la emisión de la resolución,
pues es posible que tal resolución revoque los reparos formulados y deje sin
efecto alguno las imputaciones formuladas por la actuación.
Además, hay que tener presente que según el artículo 131(22)
del COT-2014, la Administración Tributaria está facultada para el ejercicio de la acción penal correspondiente a los
ilícitos tributarios penales, sin perjuicio de las competencias atribuidas al
Ministerio Público”
(vii)
Firma autógrafa, firma electrónica u otro
medio de autenticación del funcionario autorizado.
Al respecto el profesor Sánchez (2005), sostiene que:
“La firma del funcionario competente es un requisito
fundamental a los fines de expresar la voluntad del órgano administrativo. Sin
embargo, la ausencia de firma de algunos de los fiscales actuantes, constituye
un vicio intranscendente o irrelevante, por lo que no invalidad dicho acto de trámite”
(p.83)
En efecto, la Jurisprudencia[82]
ha explicado “la falta de la fecha y de la firma de uno de los funcionarios
fiscales, en un Acta de Fiscalización contentiva de Reparo (…) no afecta en
sustancia la validez de la actuación fiscalizadora, tanto menos cuando que el
contribuyente había ejercicio total y oportunamente su derecho a la defensa
frente a la pretensión de la Administración Tributaria.
Ahora bien, por el contrario a lo anterior, el autor es de
la opinión que este requisito es muy relevante, al ser analizado en
concordancia con el primero, porque es posible que se materialice en el acto de
reparo el vicio de incompetencia, en cualquiera de sus categorías[83],
esto es: (i) el Vicio de usurpación de autoridad, (ii) el Vicio de usurpación de
funciones o (iii) el vicio de extralimitación de funciones; ya que como antes
se expuso, no existe poderes ilimitados, y el acto administrativo debe ser
dictado por funcionario autorizado.
Así las cosas, como determinamos la vigencia o temporalidad de
la autorización legal de funcionario si éste no firma autógrafa, electrónica o a
través de otro medio de autenticación.
Aunado a lo anterior, y ahora lejos de nuestras latitudes,
el profesor Raúl Rodríguez Lobarto, en
referencia a las firmas del acta por parte de los “visitantes” como identifica
a las autoridades fiscales el Código Fiscal de la Federación de México[84]
señala:
“El acta deberá ser firmada por cualquiera de los
visitadores que haya intervenido en la visita, por el visitado o la persona con
quien se entiende la diligencia y los testigos y de dicha acta se dejará copia
al visitado. Consideramos que la exigencia legal de las firmas en el acta
implica necesariamente que todos y cada uno de los folios que integren el acta
y los anexos de la misma, en su caso, estén firmados por las personas a que
hemos hecho referencia, pues sólo así puede tener la seguridad de la autenticidad
de los documentos. Por lo tanto, opinamos que la falta de firma en alguno de
los folios invalida el acta por no cumplirse el requisito previsto por la ley”
(p.222 y ss.)
2.3.7.6. Efectos de la Notificación del
Acta de Reparo Fiscal.
Presunción de veracidad.
Dispone el artículo
194 del Código Orgánico Tributario. – “(…) El Acta de Reparo hará plena fe[85]
y [86]
mientras no se pruebe lo contrario[87]”.
La Enciclopedia
Jurídica Opus (1995), define plena fe: “Medida de eficacia probatoria
consistente en acordar completa creencia a lo que surge de un documento o de
una declaración haciendo innecesaria toda otra prueba sobre el particular”. (p.302)
El profesor Abache
(2013) señala que:
“la presunción de veracidad de la cual goza el acta
fiscal, en modo alguno implica que la carga de la prueba recaiga en su
totalidad y automáticamente sobre el contribuyente, ya que ello dependerá del
medio de prueba de que se trate y al cuál de las partes le resulta más factible
llevarla al procedimiento. En todo caso, lo que sí será carga del
contribuyente, es rebatir el contenido del acta de reparo para desvirtuar esa
presunción de veracidad de la cual se encuentra investida, independientemente
que le corresponda o no la carga probatoria.[88]
Interrupción de la Prescripción.
El acta de Reparo Fiscal, una vez notificada, interrumpe la
prescripción, por constituir una acción administrativa, que conduce a la
fiscalización y determinación del tributo y así lo prevé el artículo 61 del COT-2014, siendo importante
destacar los efectos que produce en la obligación tributaria la interrupción de
la prescripción, en ese sentido el profesor Albornoz (1983) ha señalado:
“…cuando ocurre una interrupción de la prescripción, por
cualquiera de las causas señaladas en el ( …) Código Orgánico Tributario, se
opera una solución de continuidad en el curso de la misma, se rompe su hilo, de
tal modo que al cesar el motivo, comienza a contarse de nuevo, como si no
hubiese existido y no se suma al tiempo transcurrido desde su comienzo hasta el
acaecimiento del hecho interruptivo al nuevo que se abre, es decir, hay borrón
y cuenta nueva (…)” (p. 81)
Establece el COT-2014, en referencia a la interrupción de la
prescripción:
Artículo 60. —La prescripción se interrumpe, según
corresponda:
1. Cualquier acción administrativa, notificada al sujeto
pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación,
aseguramiento, comprobación, liquidación, recaudación y cobro del tributo por
cada hecho imponible.
2. Cualquier acción administrativa, notificada al sujeto
pasivo, derivada de un procedimiento de verificación, control aduanero o de la
sustanciación y decisión de los recursos administrativos establecidos en este
Código.
3. Cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al
reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
4. La solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
5. La comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
6. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que
pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración
Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la
existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de
tributos”.
El Profesor Octavio (2001), al respecto de este artículo en
el COT (2001) el cual no tiene modificación con el artículo 60 del COT-2014,
expreso:
“La imprecisa redacción podría dar lugar a
interpretaciones que, de hecho hagan imprescriptible la obligación tributaria,
resultado que esperemos sea evitado por una jurisprudencia fundada en la
naturaleza de la prescripción, como factor de seguridad jurídica. Pero
nuevamente se observa aquí la tendencia a menoscabar los derechos de los
contribuyentes, producto de origen y orientación del nuevo Código que hemos
anotado antes. (p.83 y ss.)
En referencia a la interrupción de la prescripción la
jurisprudencia ha sostenido que no todo acto administrativo es susceptible de
interrumpir la prescripción.
“(…) ciertamente no cualquier acto administrativo de
trámite es susceptible de interrumpir la prescripción, en este sentido, a
manera de ejemplo la simple designación de un funcionario instructor para
practicar una investigación fiscal, el cual es el acto de apertura del inicio del
procedimiento de reparo, no puede calificarse como un acto tendiente al cobro de
la obligación tributaria, ya que del mismo ni siquiera el particular tiene que
tener conocimiento, así ha sido establecido por la Sala Político Administrativo
en el fallo N° 354/2007.
Acto del cual no se tiene certeza, en virtud que la
Administración desconoce si la apertura del referido procedimiento tiene como
efecto consecuencial un acto de reparo o si por el contrario la desestimatoria del
mismo, por lo que el elemento determinante para determinar si una determinada
actuación es susceptible de generar la interrupción del lapso de prescripción, en
primer lugar, es la certeza que de su contenido tenga el particular con la
plena especificación de las facultades invocados y la actuación requerida.
No obstante, la notificación de un determinado acto no es
suficiente, ya que como bien se expuso la notificación de la designación de un determinado
funcionario no constituye una causal de interrupción, sino que es necesaria
una actuación en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad
de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en
cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la
intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el
acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que
la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar
si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal
preestablecida.
En este sentido, es necesario destacar que ello no quiere
decir que el único acto susceptible de interrumpir la prescripción sean el Acta
Fiscal, el Acta de Reparo o la Gestión de cobro, sino que en igual sentido, pueden
existir actos administrativos donde la Administración sin dictar el acto
conclusivo requiera al particular cierta información que deje claro la
respectiva intención, en este sentido, resulta claro que si la intención del
legislador hubiera sido que únicamente el acto definitivo fuera el que genera
la interrupción de la prescripción no hubiera empleado la expresión “Por
todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el
cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para
obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente
notificado al deudor. (…)[89]
y[90]” (Destacado
del autor)
Un aspecto
interesante, se origina en la interrupción o no de la prescripción de la
obligación tributaria a consecuencia de la caducidad del sumario administrativo. Es decir, el artículo 202 del COT-2014,
establece:
“La Administración Tributaria dispondrá de un plazo
máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar
el escrito de descargos, a fin de dictar la Resolución Culminatoria de Sumario.
Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del
lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta
invalidada y sin efecto legal alguno (…)”. (Destacado del autor)
Entonces, si el
acta de reparo fiscal, que se derivó sin vicios, a consecuencia de la
fiscalización en fase oficiosa, y se mantuvo vigente por un (1) año. No obstante,
por razones o circunstancias sobrevenidas resulto invalidada y sin efecto
legal alguno, ¿Es o no capaz de interrumpir la prescripción conforme a lo
establecido en el artículo 60, numeral 1?
Al principio las decisiones
de los tribunales eran pacificas, referente al tema, donde señalaban que, si no
se notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto el acta era
invalidad y sin efecto alguno, No obstante, la decisión del Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, de fecha 7 de
abril de 1999, caso: Distribuidora
Guadalquivir, S.A., tomada de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay,
Tomo CLIII (1999), en nuestra opinión contrariamente a lo que establecía el
artículo 151, del vigente Código Orgánico Tributario, estableció que: “El
efecto interructivo de la prescripción de la obligación, producido con la
notificación sobrevenida de dicha acta por no haberse notificado la Resolución
Culminatoria del Sumario en el lapso legal” (p.553)
En efecto, creemos
que es contrario a lo que establecía el artículo 151, (hoy 202 en el COT-2014),
pues conforme a las reglas que rigen la interpretaciones jurídicas en materia
tributaria, establecidas en el artículo 6 del COT-1994 y el artículo 5 del
vigente COT-2014, que continuación citamos y que habilitan las reglas generales
establecidas en el Código de Procedimiento Civil (1982)[91], se entiende desde el punto de vista
literal o método gramatical[92] que, si la disposición señala expresamente,
es decir, de manera clara y detallada que: el acta invalidada queda sin efecto legal
alguno entonces, el acta de reparo que a prima facie interrumpió la prescripción, al perder sus efectos,
también pierde el poder de interrupción de la prescripción.
Artículo 6 del COT-1994 “Las normas tributarias se
interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, pudiéndose
llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las
normas tributarias”
Artículo 5 del COT-2014: “Las normas tributarias se
interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo
a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados
restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.
Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o
incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.”
Veamos éstas hipótesis: (i) Si, la
Resolución Culminatoria del Sumario fue dictada fuera del lapso previsto en la
norma; entonces, se violó el procedimiento legalmente establecido, esto es hubo
–prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido–, en consecuencia se configura una de las
causales de nulidad absoluta contemplada en el artículo 19 de la LOPA[93], y artículo 250[94]del COT-2014, además, establecido como
garantía en la CRBV (1999), en su artículo 49 “El debido proceso se aplicará a
todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”; y (ii), Si, la Resolución Culminatoria del
Sumario fue dictada dentro del lapso, no
obstante se notificó válidamente fuera de él; entonces, siendo la
notificación un requisito para la validez de los actos administrativos[95], y
al existir un lapso improrrogable, es forzoso deducir que nunca existió
ni existirá la notificación dentro de la temporalidad del proceso administrativo,
el acto será válido por pero ineficaz, por ausencia de notificación.
Ahora bien, con posterioridad,
el Tribunal Supremo de Justicia[96] declaró:
Por ello, esta Sala considera que efectivamente, desde el
29 de julio de 1998 hasta el 18 de agosto de 1999 fecha de notificación de la
Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RNO-DSA/99-000133, del 30
de julio de 1999, sí transcurrió el lapso superior a un (1) año de que disponía
la administración tributaria para dictar y notificar válidamente la citada
resolución, en razón de lo cual este tribunal considera que la impugnación
accionada por la contribuyente contra el acta fiscal ya identificada y la
resolución afectada del vicio analizado tiene que prosperar, toda vez que dicho
plazo es de caducidad y de orden público, por lo cual es indispensable su observancia
y así se declara.
En consecuencia, el Sumario Administrativo iniciado
con el Acta Fiscal Nº RNO-DSA/99-000133, de fecha 30 de julio de 1999,
notificada el 18 de agosto de 1999, quedó concluido y esa Acta Fiscal
invalidada y sin efecto legal, al igual que los actos cumplidos en el
sumario, a tenor de las disposiciones del artículo 151 del Código Orgánico
Tributario. Así se declara.
En lo concerniente a la Resolución Culminatoria del
Sumario Administrativo Nº RNO-DSA/99-000133, de fecha 30 de julio de 1999,
notificada el 18 de agosto de 1999, esta Sala declara la nulidad de la citada
resolución por haber sido notificada con prescindencia total y absoluta del
procedimiento, por cuanto la misma no podía ser notificada al no tener efecto
legal para el procedimiento instruido, puesto que el sumario administrativo ya
había concluido por mandato legal. Así se declara.
Aunado a lo
anterior, el profesor Araujo (2014) “Si el acto administrativo es nulo, de
nulidad absoluta, no puede ser fundamento de ningún efecto jurídico —quod nullum est, nullum efectum producit—,
y arrastra todo aquello que en él tenga su fundamento, todo lo que se apoya en
él o de él se derivase; por
consiguiente, de él no puede derivarse derechos, ya que no se pueden originar derechos
contra la ley, mientras que si es simplemente anulable, los derechos se consideran
en situación de eventualidad o pendencia, pues durarán en tanto no sea declarada
su nulidad por la autoridad competente.(p.66)
El profesor Octavio
(2001) por su parte, expresa lo siguiente:
“(…) es sin duda la consecuencia más importante de la
caducidad y de la consiguiente invalidez del Acta y sus efectos, se invalida la
interrupción del curso de la prescripción del derecho del Fisco a exigir el
pago de los tributos, intereses y sanciones producida por el Acta; y por tanto,
el tiempo transcurrido entre la notificación del Acta y el cumplimiento del
lapso de caducidad, se agrega el lapso de prescripción anterior a dicha
notificación, ya que la interrupción producida se da por no ocurrida”.(112)
Este efecto de la
caducidad se desprende claramente, no sólo del texto de la disposición, al
expresar que en el Acta quedará ´invalidada y sin efecto legal alguno, sino que
está ratificado de manera explícita en el segundo aparte del artículo, cuando
al autorizar para apreciar un nuevo Sumario los elementos probatorios
acumulados en el anterior, concluidos por la caducidad agrega que tal
apreciación será sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la
prescripción y las demás excepciones que considere procedentes. ¿Por qué el
legislador se refiere a este derecho, respecto al nuevo Sumario y a una
eventual nueva resolución, cuando tal derecho lo tiene siempre el interesado,
sin necesidad de este énfasis de la norma legal? ¿A qué lapso prescriptivo se
refiere esa disposición, que no sea aquél cuya interrupción quedó anulada y sin
efecto alguno por la caducidad? La norma es clara e inequívoca, y no deja duda
alguna de que la prescripción que venía corriendo cuando fue notificada el Acta
que la interrumpió, continuó su curso como si no hubiese ocurrido la
prescripción.
Es evidente que el
objeto de este aparte del artículo comentado fue incluido, precisamente, ante
la posibilidad de que le notificase una nueva Acta al contribuyente, con los
mismos reparos, la cual daría lugar a la iniciación de un nuevo Sumario. Pero obviamente
que el legislador quiso impedir que la posibilidad de apreciar los elementos
probatorios del Sumario anterior, se extendiese erróneamente al efecto
interruptivo de la prescripción producido por la primera Acta, ratificando así
que ese efecto quedó invalidado por la caducidad.
Por muy valiosos
que sean los conceptos de la Corte Suprema de Justicia coincidentes con las
citadas doctrinas extranjeras, no pueden ni unos y otros prevalecer contra el
texto expreso de la referida norma del (...) Código Orgánico Tributario, en
particular en lo que dispone (…) sobre la prescripción, y que no tiene otro
sentido que declarar nulo el efecto interruptivo del Acta, del Sumario y de la
Resolución culminatoria extemporánea. (p. 292)
Es indudable, que sigue
siendo controvertido lo referido a la “interrupción de la prescripción a través
de la notificación del acta de reparo que luego resultó invalidad, no obstante,
en nuestra opinión los contribuyentes o responsables deben ceñirse a lo
expresamente establecido en la ley y negar el efecto de interrumpir la
prescripción si acta resultó invalidad y sin efecto alguno.
Garantía del derecho a la defensa.
Uno de los instrumentos de mayor intervención directa en el
ámbito de la libertad[97]y
de propiedad[98]de
los ciudadanos son los tributos, razón suficiente para que éstos exijan al
Estado que situaciones jurídicas tributarias se encuentren previstas de tal
forma que puedan tener una expectativa precisa tanto en derecho como en sus
obligaciones.
En efecto, el profesor Sánchez (2005), señala que “La
importancia de la notificación del acta de reparo fiscal incide sobre el
ejercicio del derecho a la defensa del contribuyente, ya que sólo a través del
conocimiento de los hechos imputados en el acta, éste podrá controvertirlos en
el curso del procedimiento. (p.94 y ss.)
En ese sentido, la jurisprudencia[99]
al respecto ha señalado:
(…) es importante precisar que el derecho a la defensa
se concreta a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho
a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado
no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión
administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los
alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un
procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al
expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del
procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el
particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente
administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que
permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y
finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser
informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última
frente a los actos dictados por la Administración.
Del mismo modo, cabe apuntar que el debido proceso
encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca
el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así
como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento
correspondiente. Dicho esto, es preciso ahora revisar las actas que componen el
expediente a fin de verificar el cumplimiento del derecho y garantía señalados
(…)”.
Emplazamiento al contribuyente.
El acta de reparo fiscal, dentro del procedimiento de determinación
de oficio de la obligación tributaria, deviene en el primer y único acto que
invita y persuade al contribuyente, a los fines de que regularice su situación
tributaria.
En efecto, dispone el artículo 195 del COT-2014. –“En el
Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a
presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo
resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada”.
Efectos probatorios.
Establece el artículo 303 del COT-2014 establece que:
“La Administración
Tributaria podrá adoptar medidas cautelares, en los casos en que exista riesgos
para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun
cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa
de plazo pendiente. (…)”
Ejemplo de riesgo para la percepción de los créditos sería
el caso de un contribuyente que es objeto de una fiscalización, se le notifica
el acta de reparo fiscal y posteriormente sin que se haya dictado la Resolución
culminatoria del sumario Administrativo, –que
como sabemos se dispone de un (1) año– el contribuyente inicia una serie de
actividades que voluntariamente o no son susceptible de conducirlos a la
insolvencia, en perjuicio de los derechos tributarios.
Entonces, el acta de reparo fiscal ya notificado, constituye
un medio de prueba documental para acordar medidas cautelares “extralitem” de créditos por la administración
tributaria aún no determinado, pues a través de él se procura demostrar el “fumus boni iuris” uno de los requisitos por excelencias para
solicitar y en este caso acordar las medidas cautelares.
En cuanto a la adopción de las medidas cautelares por la
propia administración tributaria sin la intervención del juez, lo cual sin duda
en nuestra opinión, lesiona las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso de los contribuyentes (ex Arts.26 y 49 de la CRBV), serán abordada de
manera amplia en el Capítulo IV de este trabajo, por lo pronto, destacaremos
que, basta con la presunción del crédito –acta de reparo– para que la
administración tributaria proceda a decretar medidas cautelares, aún cuando se
encuentren en proceso de determinación[100].
Por su parte el profesor Ruan (2002), señala que:
“(…) las actas de Reparo, a pesar de ser actos preparatorios,
instrumentales o de trámite, sirven de fundamento para el dictado de medidas cautelares
judiciales, porque contienen una predeterminación tributaria directamente
preparatoria del acto definitivo (Resolución de Sumario) que da inicio a la
fase administrativa contradictoria (sumario) y que por ello podría ser objetada
por el contribuyente o responsable mediante descargos” (p.437)
Limita la facultad de fiscalización y da comienzo a los plazos procedimentales.
El acta de Reparo una vez que es notificado al contribuyente
o responsable, limita la facultad de fiscalización, pues, si en el Parágrafo Único
del artículo 197 del COT-2014 señala que: “Las
actas que se emitan con fundamento en lo previsto en este artículo o en el artículo
194, no condicionan ni limitan las facultades de fiscalización de la
Administración Tributaria respecto de tributos, períodos o elementos de la base
imponible no incluidos en la fiscalización, o cuando se trate de hechos, elementos o documentos que, de
haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto”
Entonces por interpretación a contario
le estaría vedado a la administración tributaria practicar una nueva
fiscalización sobre los mismos tributos, periodos o elementos de la base
imponible abarcados en el acta de reparo fiscal, salvo por supuesto, cuando se
trate de hechos, elementos o documentos
que, de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto.
Por otro lado, con la notificación del acta de reparo fiscal
se inicia: (i) el lapso de quince (15) días hábiles, para aceptar las
objeciones realizadas por la fiscalización y cumplido como haya sido ese lapso
y si, el contribuyente o responsable no acepta las objeciones entonces señalada
por la fiscalización ipso iure se
apertura (ii) el lapso de veinticinco (25) días hábiles para presentar el
escrito de descargo.
Omisión del Acta de Reparo Fiscal. Consecuencias invalidantes.
Señala el profesor Salvador (2005) “La omisión del acta de
reparo daría lugar a la nulidad absoluta de la resolución que culmina el
procedimiento, en tanto devendría en un acto dictado con prescindencia total y
absoluta del procedimiento establecido a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del
artículo 240 del COT [Hoy 250 en el COT-2014[101]]”
(p.97)
En efecto tanto, la
notificación del acta de reparo fiscal protege el derecho constitucional a la defensa
y al debido proceso (ex art. 49 CRBV) del contribuyente o responsable[102]
2.3.7.7. Resumen de la Fase de Fiscalización según la Doctrina.
A los efectos de
este punto, utilizaremos la sentencia Nro. 129/2009, de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual expuso las
diversas fases procedimentales, para determinar los efectos legales que los
actos contenidos en el proceso administrativo causan en la esfera particular de
cada individuo, la cual citamos a continuación:
“En efecto, el procedimiento comienza con un
acto de trámite, mediante el cual se autoriza al (o los) funcionario(s) en
ella señalado(s) para efectuar la fiscalización, la cual deberá ser notificada
al contribuyente o responsable para que éste proceda a suministrar la
información que sea necesaria para la determinación tributaria (V., entre
otras, Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1165 de fecha 25 de
septiembre de 2002).
Desde ese momento se inicia una actividad de control
posterior del ente exactor, a través de una labor investigativa destinada a
comprobar la situación jurídica tributaria de los sujetos pasivos del gravamen.
Lo anterior es así, porque éstos tienen el deber, ocurrido el hecho previsto en
la ley cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria ex
artículo 13 del Código Orgánico Tributario, de determinar dicha obligación o
proporcionar la información necesaria para que la Administración Tributaria
proceda a hacerlo, en atención a lo establecido en el artículo 130 eiusdem.
(Hoy 140 en el COT-2014)
De allí que la determinación tenga un carácter meramente declarativo,
porque la obligación tributaria nace en cuanto ocurre el hecho imponible y no
con el acto determinativo.
En resumen, esta primera fase puede arrojar los
siguientes resultados:
i) Que la fiscalización supla la omisión del sujeto
pasivo, bien sea en el sentido de que éste no haya efectuado su declaración y
pago o porque la declaración presentada fue realizada en forma deficiente o
irregular, al no incluir todos los datos o hechos que debieron haber sido
apreciados. En ambos casos, el Acta de Reparo con la cual culmina esta etapa declarará
la existencia de obligaciones tributarias a cargo del investigado, o;
ii) Que la fiscalización proceda a emitir Acta de
Conformidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 180 del Código
Orgánico Tributario [190 en el COT-2014], estimando que la situación
tributaria del contribuyente o responsable es la correcta.
Como consecuencia de lo expuesto, resulta que tanto el
Acta de “Reparo” como la de “Conformidad”, son actos que finalizan el primer
ciclo investigativo o preparatorio.
Durante esta fase no está dispuesto un lapso para que el
particular investigado ejerza su derecho a la defensa o su derecho de
contradicción ante la Administración. Ello es así, porque precisamente, se está
en presencia de un conjunto de operaciones de carácter preparatorio o
instrumental, tendentes a comprobar la veracidad y exactitud de la declaración
aportada por el contribuyente o responsable y sólo es, después de recabada esa
información, en caso que la Administración constate que existe una omisión,
inexactitud, irregularidad u ocultamiento de hechos por parte del sujeto pasivo
del tributo, que emitirá el Acta de Reparo contra la cual el contribuyente -de
considerarlo necesario por estar en desacuerdo total o parcialmente con la
manifestación de voluntad de la Administración vertida en ese proveimiento-
puede presentar el escrito de descargos, en legítimo ejercicio de su derecho a
la defensa, iniciándose entonces la segunda fase del procedimiento, esto es,
la etapa del “Sumario Administrativo.”
De esta manera, antes de la emisión del Acta de Reparo,
se insiste, no existe una imputación formal de incumplimiento alguno por parte de
la fiscalización al particular investigado, lo que trae como consecuencia que
tampoco se le otorgue a éste un lapso o plazo para defenderse. La premisa
anterior no menoscaba la facultad del contribuyente o responsable de alegar
durante esa primera fase cualquier elemento que considere pertinente para el
mejor esclarecimiento de los hechos objeto de la pesquisa tributaria (…)”.
2.3.8. Fase
de emplazamiento al contribuyente.
Esta fase se inicia una vez realizada la notificación del
acta de reparo fiscal conforme lo sugiere el artículo 194 de COT-2014, Es la
invitación o convocatoria que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 195
del COT-2014, debe contener toda acta de reparo, a los fines que el contribuyente
o responsable proceda a: (i) presentar la declaración omitida o rectificar la
presentada, y (ii) pagar el tributo resultante, dentro del plazo de quince (15)
días hábiles siguientes a la notificación.
Artículo 195. —“En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o
responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la
presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días
hábiles de notificada.”
El referido emplazamiento, tiene como finalidad que el
contribuyente o responsable acepte total o parcialmente el contenido del acta de
reparo y así acelerar la recaudación tributaria y permite la terminación del
procedimiento en el caso que se proceda al pago del tributo[103],
en ese caso, será sancionado sólo con el treinta por ciento (30%) por concepto de
multa sobre la cantidad del tributo o cantidad a cuenta del tributo determinado,
conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 112 del COT-2014.
No obstante, es menester destacar que conforme a lo señalado en el artículo
342. “ Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este
Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de
2001”, y en razón a ello esas sanciones serán estimadas en un diez (10%)
2.3.8.1. Efectos de la aceptación del Acta de Reparo Fiscal.
El consentimiento por parte del contribuyente o tercero
responsable, del acta de reparo fiscal, constituye la finalización anticipada del
procedimiento de fiscalización y determinación de oficio, a cuyo efecto la administración
tributaria debe emitir la resolución correspondiente, pues “Aceptado el reparo
y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución
procederá a dejar constancia de ello,[104]”
en esta resolución –salvo las sanciones
correspondientes a periodos anteriores a la vigencia del COT-2014– [105],
la administración tributaria debe proceder a liquidar los intereses y la multa
en cuantía reducida que asciende al 30% del monto del tributo omitido. Es
importante destacar que el COT-2001, la sanción era estimada al 10% del monto del
tributo omitido[106].
Abache (2013), señala que:
“…se discute si la aceptación de los reparos formulados
en el acta de reparo le otorga firmeza de los mimos, por lo que no podrían ser
objeto de impugnación mediante el ejercicio del recurso administrativo o
judicial previsto en el COT. Una parte de la doctrina expresa que una vez que
el contribuyente o responsable acepta el reparo formulado, éste queda firme y
no podría ser objeto de impugnación, en tanto la aceptación supone la
manifestación de voluntad inequívoca de no objetar la actuación.”(p.572)
Siguiendo los criterios de los profesores Salvador y Abache,
somos de la opinión que aun aceptando el acta de reparo el contribuyente podría
recurrir el acta de reparo:
(i) Pedir
la nulidad del acto administrativo –resolución
dictada como consecuencia de la aceptación al acta de reparo–, cuando el
cálculo de los accesorios al tributo (multas e intereses), sean contrario a derecho.
Es decir, cuando existan errores de cálculo, o la imposición de las sanciones estén
correspondientes éstas no se gradúen o no se valoración razonablemente las
circunstancias atenuantes y agravantes[107].
(ii) Pedir
la nulidad del acto administrativo –la resolución
fundamentado en razones de inconstitucionalidad o ilegalidad–, ya que en
modo alguno la aceptación del contribuyente puede justificar la errada
aplicación de normas tributarias en contraposición al principio de legalidad
tributaria, aunado a que impedir el control de estos actos menoscabaría el derecho
a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la CRBV.
(iii)
El contribuyente o tercero responsable, puede pedir
el reintegro de las cantidades pagadas indebidamente a tenor del artículo 204[108]
del COT-2014, en el supuesto que el tributo pagado constituya un pago de lo indebido,
por carecer de causa legítima su
percepción.
2.3.8.2. Ventajas.
Entre las ventajas que apareja la aceptación del acta de
reparo fiscal, podemos destacar:
(i) La
multa por contravención que se aplicará es un 30% al monto del tributo omitido,
a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del COT-2014[109],
lo cual resulta ser una sanción reducida en contraposición a la establecida para
su aplicación en el caso de contravención en el artículo 112 del COT-2014[110]
que oscila en multa de un cien por ciento (100%) hasta el trescientos por
ciento (300%) del tributo omitido.
(ii) Finaliza
el procedimiento administrativo de determinación de oficio de la obligación
tributaria.
(iii)
El
contribuyente o al tercero responsable solventa su situación tributaria en esta
fase del procedimiento.
(iv) Se establece límite al cálculo de intereses
moratorios previstos en el artículo 66 del COT-2014.
2.3.9. Fase de
Instrucción.
2.3.9.1. Consideraciones generales.
Si, el sujeto pasivo o tercero responsable no acepta el acta
de reparo fiscal notificado por la administración tributaria, tiene derecho al ejercicio
del legítimo derecho a la defensa, a través de la presentación del escrito de descargos,
el cual constituye el medio idóneo para exponer las razones fácticas y jurídicas
que lo llevan a controvertir las objeciones a su situación tributaria contenida
en el dicha acta de reparo fiscal.
La fase de instrucción o también llamada fase de sustanciación
del procedimiento es una etapa o fase fundamental del mismo, ya que en esta
fase deben realizarse los actos por medios de los cuales han de determinarse,
conocerse y comprobase lo que se va a fundamentar la resolución definitiva del
procedimiento.
En efecto, el COT-2014, dispone en el artículo 198 que:
“Vencido el plazo establecido en el artículo 195 de este
Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo
previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario
teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular
los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa (…)”
2.3.9.2. Escrito de descargos.
Con el escrito de descargo el contribuyente o tercero responsable,
puede exponer las distintas razones fácticas y jurídicas; y además, promover
todas los medios de pruebas legales y pertinentes a los efectos de controvertir
las objeciones a su situación tributaria plasmada en el acta de reparo fiscal,
el cual no requiere asistencia profesional, por cuanto no se exige mayores formalidades
y deben además de ser valoradas todas sus pruebas, y en ese sentido se ha
pronunciado, la Jurisprudencia
Especializada[111]:
“…en sintonía con lo anterior, esta Máxima Instancia ha
señalado en sus fallos Nros. 00162 y 00937 de fechas 13 de febrero de 2008 y 25
de junio de 2009, casos: Latil Auto, S.A. y HBO OLE Servicios, S.A. que “tanto
en un procedimiento administrativo como en uno judicial, el efectivo
cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se
cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas, en las cuales las
partes involucradas deben ser válidamente notificadas, tengan iguales oportunidades
para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una
promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye
una alteración en el derecho de la igualdad de las partes, que violenta la
esencia misma del proceso”.
Así el derecho a la defensa y al debido proceso en el
marco de un procedimiento administrativo de carácter fiscal, supone no sólo que
se dé cumplimiento a todas sus fases, con la apertura del lapso correspondiente
para consignar los descargos que tenga a bien la contribuyente para sustentar
su pretensión sino que además éstos sean valorados por la autoridad
administrativa competente, ya sea para desestimarlos y confirmar el Acta Fiscal
o bien para considerarlos y modificar su actuación primigenia.
En virtud del criterio jurisprudencial antes expuesto, a
juicio de esta Sala la Administración Tributaria vulneró el derecho a la
defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Papeles Venezolanos, C.A.
(PAVECA), al no dar respuesta a ninguno de los argumentos esgrimidos por
dicha contribuyente en su escrito de descargos, luego de considerar que
la misma no lo había presentado ante su sede. Así se decide”. (Subrayado
y Destacado del autor)
Naturaleza jurídica del escrito de descargos.
La posibilidad de presentar descargos debe ser entendida
como una facultad, carga u opción de conducta a seguir por el contribuyente o tercero
responsable y no como una obligación de éste, ya que ni el Código Orgánico
Tributario, ni ninguna otra ley establece consecuencia jurídica alguna por la
no presentación del escrito descargos.
Es decir, que si el afectado no presenta descargos contra el
acta de reparo fiscal que inicia el procedimiento de determinación, ello no debe
entenderse, como aceptación tacita de las contravenciones e ilícitos señalados
por la fiscalización, ni implica que el afectado no pueda presentar otros
escritos o promover pruebas posteriormente antes de la culminación del
procedimiento en esta fase.
Es importante traer a colación la Jurisprudencia[112]
en referencia a este punto:
“(…) Este escrito de descargos no es una obligación que
se impone al contribuyente fiscalizado, hasta el punto que su no presentación
no acarrea consecuencias negativas para él, ni hace presumir que se allana a la
pretensión fiscal; antes por el contrario, con esta invitación que se hace al
contribuyente fiscalizado a participar en este procedimiento administrativo se
le brinda la oportunidad para traer ante la Administración Tributaria elementos
de juicio y las pruebas pertinentes que posee, con miras a demostrar los
errores e inobservancias en que, a su juicio, incurrió la fiscalización dejando
expresa constancia y prueba fehaciente de
ello ante la superioridad que revisa la actuación fiscal, para así lograr que
la decisión se emita ajustada tanto a la realidad de los hechos como al derecho”
El profesor Salvador (2005) sostiene:
“…es imperativo
para la administración tributaria, aun en ausencia de descargos del
contribuyente, explanar en la resolución que culmine el procedimiento, las
razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, tal y como lo
ordena el numeral 6 del artículo 191 del COT (hoy 201 del COT-2014)” (p.126)
Así, como ya nos hemos referido el escrito de descargo no
constituye un medio de impugnación del acta de reparo, ya que la omisión del
mismo no otorga firmeza a la determinación provisional contenida en el acta de
reparo fiscal.
Plazo. Naturaleza del plazo.
El artículo 198 del COT-2014, otorga un plazo de veinticinco
(25) días hábiles contados a partir del vencimiento establecido en el artículo
195 eiusdem, [luego de haber transcurrido los quince (15) días hábiles para que el
contribuyente o responsable se allane y pague el reparo] para que el
contribuyente o tercero responsable presente el escrito de descargos. Este
plazo será de cinco (5) meses en los casos de fiscalizaciones en materia de
precios de transferencia en el impuesto sobre la renta, lo cual es justificable
dado la complejidad de este tipo de determinación y a la gran variedad de
información que incluso puede provenir de distintos estados que es necesario
recabar.
El lapso para presentar el escrito de descargo, deberá dejarse
transcurrir íntegramente, independientemente de que el contribuyente o
responsable presente el escrito antes de su vencimiento.
En referencia a la oportunidad para presentar el escrito de descargo,
la jurisprudencia ha expresado[113]:
“(…) el Código Orgánico Tributario de 1982, vigente a
partir del 31 de enero de 1983 aplicable al caso de autos, estableció para ello
un lapso NO PERENTORIO, de quince (15) días contados a partir de la
notificación del Acta Fiscal al interesado. Con la concesión de este lapso que
no perece, que no concluye fatalmente, que puede extenderse todo el tiempo
necesario hasta el momento en que la Administración tome la respectiva decisión
del asunto, se permitía al contribuyente presentar en cualquier momento, sus defensas
y objeciones (escrito de descargos) mientras estuviese pendiente el
procedimiento. A mayor abundamiento cabe recordar que la Administración
Tributaria, bajo el imperio de dicho Código Orgánico Tributario, tampoco tenía
señalado un plazo fijo y determinado para decidir, siendo para ello hábil todo
el tiempo establecido en la Ley para prescribir su acción fiscalizadora y
verificadora; todo ello a diferencia de las disposiciones posteriores
establecidas en las reformas del Código Orgánico Tributario llevadas a cabo en
1992 y 1994 en las cuales se establece para el contribuyente un plazo
PERENTORIO de 25 días hábiles para presentar su escrito de descargos y de un
(1) año, contado a partir del vencimiento de aquél, para que la Administración
Tributaria se pronuncie”.
El profesor Salvador (2005), señala que en su opinión, y las
de los profesores Octavio y Díaz, el plazo para presentar el escrito de descargos
no es un plazo perentorio como lo señala la jurisprudencia recientemente
transcrita, porque:
(i) introduce un elemento contrario al principio de
informalismo que rige este tipo de procedimiento, el cual excluye la preclusión
de los plazos. (ii) por tratarse de un procedimiento seguido ante la
Administración y no en los Tribunales. (iii) el código no limita la posibilidad
del afectado de intervenir en el procedimiento a ese lapso de tiempo y, por lo demás,
resultaría absurdo circunscribir la actuación del afectado a un lapso de veinticinco
25 días en un procedimiento que puede durar más de un año. (p 128 y ss.)
Aunado a lo anterior, exactamente un (1) año después la
jurisprudencia[114]
dejo sentado que:
“Los lapsos de caducidad contemplados en nuestro ordenamientos
jurídicos impositivos, están referidos, exclusivamente, a los procedimientos,
fijándose límites en el tiempo, tanto a los administrados para el ejercicio de
las acciones que le acuerdan las leyes en defensa de sus derechos e intereses,
como a la Administración tributaria para decidir los procedimientos Sumarios y
los Recursos y peticiones previstas en el ordenamiento jurídico tributario.”
Así las cosas, siendo que el COT-2014, (al igual que el
COT-2001) no señala expresamente que el lapso para presentar el escrito de descargo
es caducidad y, siendo que no se trata de un medio de impugnación; el
contribuyente o responsable puede presentar defensas en el procedimiento en
nuestra opinión, en tanto y en cuanto la administración no haya emitido y
notificada la resolución culminatoria o no haya transcurrido el plazo de un año.
No obstante, la administración con independencia del plazo para dictar la
resolución, es decir, aun vencido el plazo de un (1) año, se encuentra obligada
a emitirla, a los efectos de cumplir con el principio rector del proceso, en contra
la verdad material del asunto planteado.
Artículo 201. —El sumario culminará con una resolución en
la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria; se señalará
en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción
pecuniaria que corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La
resolución deberá contener los siguientes requisitos:(…). 5. Apreciación
de las pruebas y de las defensas alegadas (…) (Destacado del autor)
2.3.10. Pruebas.
Las pruebas, es un etapa del procedimiento de fiscalización
y determinación, y gracias a ella, es posible que la determinación de oficio
que logra la fiscalización se acerque a la verdad real, y esto está en perfecta
armonía con el postulado constitucional que señala que Venezuela se Constituye
en un “Estado Social de Derecho y de Justicia”. Razón por la cual debe ser
apreciada en todo estado y grado de este proceso, porque como dice el profesor
Cabrera (2012) “sin acercamiento a la verdad real no hay justicia” (p.21)
2.3.10.1. Promoción de pruebas.
Conjuntamente con el escrito de descargo, el contribuyente o
responsable tiene la oportunidad de promover las pruebas que estime pertinentes
y así lo determina el artículo198 del COT-2014[115]
Artículo 198.—Vencido el plazo establecido en el artículo
195 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de
acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del
sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para
formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa
(subrayado del autor)
El profesor Uribe (1997), al respecto señala:
El norte aquí es la obtención de la verdad real, para poder
tutelar el bien común o interés público, general o colectivo, de modo que rige
el informalismo como Principio General de Derecho Administrativo, no pudiendo
ahorrarse esfuerzo o coartarse iniciativas tendientes al logro de este fin. Que
aberrante resulta imaginar un acto administrativo dictado con fundamento en un
Acta Fiscal que no pudo ser suficiente o eficazmente impugnada, en razón de que
las pruebas las consiguió el interesado luego de transcurrido este plazo.
(…)
Así acorde con los Principios de Informalismo e
investigación de la Verdad Real, entendemos que este plazo, aunque no lo diga
la ley, y a pesar del empleo del adverbio de cantidad “totalidad”, no es
perentorio, por no poder jurídicamente ser preclusivo. Asumimos que el afectado
debe aportar todas las pruebas de que disponga en esa oportunidad, pero, en
caso de encontrar o descubrir posteriormente otras, sin que se haya notificado
aún la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, nada en Derecho le
impide promoverse ni al funcionario considerarlas. (p.51 y ss.)
2.3.10.2. Evacuación de pruebas. Oportunidad.
Dispone el artículo 199 del COT-2014 la oportunidad legal
para evacuar las pruebas promovidas: “(…) dicho lapso será de quince (15) días
hábiles, pudiendo prorrogar por un periodo igual, cuando el anterior no fuere
suficiente y siempre que medien razones que lo justifique, las cuales se harán
constar en el expediente”.
Ahora bien, de la misma norma se observa que existen
condiciones para la apertura del lapso de pruebas.
a. Que
el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos; comprensible, por
manera que, el objeto de los medios de prueba debe estar vinculado con la demostración
de un hecho invocado en la defensa del contribuyente o tercero responsable en
el curso del procedimiento, a través del escrito de descargos presentado en el
lapso de 25 días hábiles o fuera del mismo.
b. Que
no se trate de un asunto de mero derecho; pues a menos que la vigencia o
validez de una ley se convierta en un hecho controvertido en el acto
administrativo o cuando se trate de leyes extranjeras, el derecho no es objeto
de prueba.
2.3.10.3 Medios de pruebas.
El profesor
Sarmiento (2007), refiere en su obra que:
“…el medio de prueba tiene dos connotaciones igualmente
válidas, pues, por una parte; se les define como la actividad del Juez o
investigador afín de obtener convencimiento sobre determinados hechos, y por
otra, se consideran medios de prueba a los instrumentos u órganos que sirven de
vehículos para llevar ese convencimiento al proceso”. (p.105)
A los efectos de este
trabajo el autor analiza el concepto desde el punto de vista de vehículo,
instrumento u órgano que sirve para corroborar el estado de los hechos en el
proceso administrativo, razón por la cual se señala algunos los medios de
prueba existente en el ordenamiento jurídico.
(i)
Son medios de pruebas tradicionales:
A. Documentos
o instrumentos (arts. 429 a 435 CPC), públicos (arts.1357 a 1362 CC) y privados
(arts. 1363 a 1379 CC)
a. Instrumentos
fundamentales de la acción (art.434 CPC)
b. Exhibición
de documentos (arts.436 y 437 CPC)
c. Reconocimiento
de Instrumentos privados (arts. 444 al 450 del CPC)
d. Prueba
de Cotejo (arts. 446 al 449 CPC)
B. La
confesión [Posesiones Juradas] (arts. 1400 al 1405 CC y 403 a 419 CPC)
C. El
Juramento Decisorio [en desuso] (art. 1408
a 1421 CC y 420 a 428 CPC)
D. La
prueba testimonial: (Art. 1387 a 1393 CC y 477 a 501 CPC)
E. La
Experticia: (art. 1422 a 1427 CC y 451 a 471 CPC)
F. La
inspección ocular (Art. 1428 a 1430
CC y Judicial (472 a 476 del CPC)
G. Las
presunciones Hominis (Art.1399
CC y 510 del CPC)
(ii)
Son medios de pruebas nuevos:
A. El
interrogatorio libre: (Art. 401, Ord. 1 CPC)
B. La
prueba de Informe: (Art. 433 CPC)
C. La
reconstrucción de los hechos: (Art. 401, Ord, 4 CPC)
D. Las
reproducciones de los hechos: (Art. 502 del CPC)
E. La
pericia Experimental: (Art. 504 del CPC)
(iii)
Son medios de pruebas en otras leyes:
A. El
Juramento Supletorio: (art. 143 C.com)
B. Los
peritajes agrarios: [Ley de tierra]
C. Los
informes del Multidisciplinario (LOPNA)
Entonces, son medio
de prueba aquellos vehículos capaces de trasladar al proceso los hechos que
contienen, son los medios de prueba, y al respecto el profesor Cabrera (2012)
ha sostenido:
Se trata de vehículos que pueden retener hechos,
acontecimientos de la vida, e incorporarlos al proceso, sea oral o escrito, con
cierto grado de credibilidad y fidedignidad, debido a que su vocación
traslativa en ese sentido se conoce por reglas lógicas, máximas de experiencia
o razones científicas, sin importar que el trasporte provenga de los recuerdos
del hombre o de lo que deja la impresión en un objeto o en un animal.
Los medios nos lo podemos imaginar como unos camiones que
se cargan de hechos y los conducen y vuelcan al proceso; pero estos medios son
sólo los reconocidos como trasportadores, debido a su capacidad de carga,
independientemente de lo que efectivamente trasporten, porque muchas veces el
medio se recibe en el proceso y nada aporta, caso en que obra un camión vacio
que no por ello deja de ser camión, y que en este caso no deje de ser medio.
(p. 8 y ss.)
El autor es de la
opinión, que mejor no puede estar explicado este concepto de medio de prueba,
razón por la cual debemos estar muy atentos a la formación del expediente
administrativos, pues en él quedan contenidas todas las actuaciones que se
ejecutan en el procedimiento, constituye el cuerpo material, con los hechos que
están siendo traslado a través de esos medios, pues en el proceso venezolano
los medios promovidos no se admiten cuando ellos son ilegales.[116]
El Código de
Procedimiento Civil de 1990 (CPC),
dispone en el artículo 395 único a parte:
“Artículo 395° Son medios de prueba admisibles en juicio
aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la
República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio
de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a
la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán
aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas
semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que
señale el Juez” (Destacado del autor)
Por su parte el
artículo 166 del COT-2014. Ratifica el ejercicio al principio procesal llamado
“Libertad Probatoria” al señalar que:
Artículo 166. —Podrán invocarse todos los medios
de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión
de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de
la Administración.
Así las cosas, también
en materia tributaria, rige el principio de libertad de medios de pruebas, con
expresa exclusión del “juramento” y de la confesión de empleados públicos,
cuando ella implique prueba confesional de la administración.
En sentido procesal
y según el profesor Cabrera (1975) Prueba: “…es el medio regulado por la ley
para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido”
(p.12)
Por otro lado, el
profesor Cabrera (2012), hablando de los requisitos de existencia que deben
cumplir los medios de pruebas, sin cuyo cumplimiento se tiene al medio
inexistente, sin que pueda producir efectos probatorios algunos, señala que:
La confesión: es una declaración de parte sobre
hechos litigiosos que es desfavorable a quien la hace y que beneficia a su
contraparte. El testimonio es una declaración conocida de un
tercero (persona natural) sobre hechos
que conoce sensorialmente. La experticia es el dictamen o el resultado
plástico o gráfico, que producen unos
terceros con conocimientos especiales, explicando o reproduciendo los hechos,
conforme a lo que les ha solicitado el tribunal o las partes, el cual contiene
un pensamiento incorporado a él, reproducible por vía de la copia certificada.
(p. 10)
Es importante destacar, un interesante caso referido a la “prueba
libre” promovida por la administración tributaria municipal, en función del
pronunciamiento emitido por el Tribunal de instancia; donde la Máxima Instancia[117]
estimó necesario examinar en forma
conjunta los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la
violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegados por los
apoderados judiciales de la administración tributaria municipal ocasionados
presuntamente por el Tribunal de la causa.
En cuanto al supuesto vicio de falso supuesto de hecho
que incurrió el Juzgador de instancia, al no considerar la existencia de “relación
cierta” entre el objeto de la prueba libre promovida y el fondo de la
controversia; los apoderados judiciales del Fisco Municipal advierten que la
prueba promovida tiene una vinculación clara con la impugnación de la Resolución
Nro. 030/2011 del 31 de mayo de 2011, debido a que “la firma que se
encuentra estampada en el referido recurso no guarda identidad con la rúbrica
identificada en otros archivos llevados por la Alcaldía, demostrándose serios
indicios conforme a los cuales la misma no se corresponde con la firma del
ciudadano que supuestamente lo firmó”; y el objeto de la prueba
promovida es que el Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas (CICPC), determine “si la firma contenida
en el recurso jerárquico, pertenece o no al ciudadano Alberto Blanco-Uribe
Quintero”, a los fines de demostrar el buen proceder de la Administración
Municipal al declarar inadmisible el referido recurso.
Asimismo,
alegan que el “thema probandi” del fondo de la controversia se
circunscribe a demostrar la existencia de los vicios que puedan estar presentes
en el acto administrativo impugnado y que, en todo caso, no corresponde probar
un hecho negativo, vale decir, que la firma no es de quien se afirma su autor,
aunado a que no fue puesta en duda por el único que puede hacerlo, como lo es
el ciudadano Alberto Blanco-Uribe Quintero; lo contrario implicaría demostrar
algo antijurídico, como es que una persona diferente a su autor y a sus
causahabientes, puede desconocer su propia firma.
En tal sentido, debe esta Alzada ratificar -como lo ha
sentado en anteriores fallos- (V. sentencia Nro. 5.475 del 4 de agosto
de 2005, caso: Said José Mijova Juárez Vs. Universidad Central de Venezuela,
asumida en las decisiones de esta Sala Nros. 14 de fecha 10 de enero de 2007,
caso: José Gregorio García Velásquez Vs. Contraloría General de la República
y 14 del 09 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio
Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER)) el criterio pacífico sostenido por
la doctrina nacional respecto al llamado “principio o sistema de libertad de
los medios de prueba”, el cual es absolutamente incompatible con cualquier
intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio
seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o
que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio
que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código
de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio
aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la
República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no
prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la
demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán
aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas
semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que
señale el Juez.”
Vinculado directamente con lo anterior, esta Alzada
observa que la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alude al
principio de la libertad de admisión de los medios de prueba, conforme al cual
el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de
pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que
aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la
Sala).
Ha entendido la Sala que la providencia o auto a través
del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es
el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones
de admisibilidad que han de reunir, es decir, de las reglas de admisión de los
medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a
su legalidad y pertinencia. Ello es así, porque será solamente en la sentencia
definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar al valorarlas y establecer
los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar
respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de
libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el
Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en
consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente
contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar
con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá
ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y
que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales donde se evidencie
claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (V.
fallo Nro. 215 dictado por esta Sala el 23 de marzo de 2004, caso: Compañía
Anónima de Seguros Caracas vs. Diques y Artilleros Nacionales C.A. (DIANCA).).
Así las cosas, esta Máxima instancia observa que los
apoderados judiciales de la Alcaldía
del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda al promover la
prueba libre, buscan que el Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas (CICPC), determine “si la firma contenida
en el recurso jerárquico, pertenece o no al ciudadano Alberto Blanco-Uribe
Quintero”, a los efectos de corroborar que la firma estampada en el recurso
jerárquico no guarda identidad con la que aparece identificada en otros
documentos ubicados en los archivos de esa Alcaldía, demostrando con
ello que tuvo razones fundadas al declarar inadmisible el recurso jerárquico
incoado por la contribuyente.
Para esta Alzada resulta evidente que el objeto
perseguido por la prueba promovida guarda relación con la causa del recurso,
por cuanto al decidir el Fisco Municipal la inadmisibilidad del recurso
jerárquico y no entrar a conocer el fondo de la controversia, lo hizo
considerando la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o
representante del recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250,
numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001.
A juicio de esta Sala el medio probatorio promovido -“la
prueba libre”- para determinar si la firma contenida en el recurso
jerárquico corresponde o no al ciudadano Alberto Blanco-Uribe Quintero,
no es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y resulta pertinente
debido a que existe relación entre el objeto de la prueba libre
promovida y el fondo de la controversia, en consecuencia, esta Alzada declara
admisible la prueba promovida por la representación del Fisco municipal, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así
se declara.
Ahora bien, esta Máxima instancia advierte que en el caso
concreto, la prueba admitida deberá ser evacuada bajo la forma de experticia
grafo-técnica, conforme a lo previsto en el artículo 1422 del Código Civil.
Sobre la base de las consideraciones realizadas, esta
Sala declara procedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y la
presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se
revoca el fallo apelado en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la
prueba libre promovida. Razón por la cual se ordena al Tribunal de mérito
realizar lo conducente para la evacuación de la prueba libre, en los términos
señalados en este fallo. Así se decide.
Entonces, la administración
tributaria, debe tener por regla la admisión de todos los medios de pruebas
promovidas, siendo la inadmisión la excepción, en ese sentido los tribunales
especializados[118]
ha sostenido:
(…) cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que
no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como fue
pretendido por la representación fiscal y declarado por el a quo, en el
caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio
que debe privar en el curso de un juicio e impide la efectividad del
contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la
parte promovente.
En ese sentido, la Administración tributaria
no valorará las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegibles, las que
deberán rechazarse al emitirse la Resolución que pone fin el procedimiento[119]
2.3.11. Culminación del
procedimiento.
Una vez concluida la fase de instrucción del procedimiento de
fiscalización y determinación, la Administración Tributaria se encuentra
obligada a emitir una decisión que pone fin al procedimiento. De seguidas
analizaremos las características y efectos del acto administrativo que pone fin
al procedimiento.
2.3.11.1. Resolución culminatoria del procedimiento.
El procedimiento de fiscalización y determinación de oficio de
la obligación tributaria culmina con una Resolución que emite un órgano de la
Administración Tributaria distinto al que ejecutó la actuación fiscal y a la
cual corresponde: (i) Determinar si procede o no la obligación tributaria: Con
ello queda claro que el acto determinativo del tributo es éste, y, por
consiguiente excluye que la determinación pueda realizarse en forma definitiva
en un acto que lo anteceda. (ii) Imponer la sanción: La resolución debe
establecer en forma circunstanciada la infracción que se imputa y señalar la
sanción pecuniaria que corresponda. Entonces, la resolución debe establecer los
hechos que constituyen el tipo penado por el COT-2014, así como fijar la
cuantía de la pena pecuniaria que corresponda. (iii) Intimar los pagos
correspondientes: Una vez determinado el monto de la obligación tributaria y de
los accesorios y sanciones a que hubiere lugar, debe ordenarse la liquidación
por tales conceptos a los fines de que se proceda a la intimación del pago al
contribuyente.
Definición de la Resolución Culminatoria.
Según el Glosario Aduanero Tributario del SENIAT, la Resolución
de imposición de sanción: es el Acto Administrativo suscrito por el funcionario
competente de la Administración Aduanera y Tributaria, a través del cual se
deja constancia motivada y detallada de las sanciones por los ilícitos
tributarios detectados, durante la ejecución del procedimiento correspondiente,
de acuerdo a la normativa tributaria vigente.
La Magistrada de la
Sala Político Administrativa, doctora Marrero Ortiz citada por el profesor
Salvador (2005) señaló que la resolución culminatoria del procedimiento es:
“(…), el acto
mediante el cual la Administración pone en conocimiento del deudor tributario,
el resultado de su función de controlar el cumplimiento voluntario de las
obligaciones fiscales en particular, y de las leyes tributarias en general. A
partir de este momento, la deuda tributaria se convierte para la Administración
en un crédito que deberá recaudar en forma voluntaria o mediante el ejercicio
de medios coactivos establecidos en la ley, que le son inherentes a la
Administración Tributaria.” (p. 137)
2.3.11.2. Requisitos formales.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 201 del
COT-2014, La resolución culminatoria del procedimiento debe contener los
siguientes requisitos:
(i) Lugar
y fecha de emisión.
Ello permite determinar si la resolución fue emitida dentro del
lapso establecido para tal fin en el artículo 202 del COT-2014; así como su poder
para interrumpir la prescripción, lo cual ocurre con su notificación.
(ii) Identificación
del contribuyente o responsable y su domicilio.
Se debe especificar a quien va dirigido el acto
administrativo, indicando el nombre completo y el RIF del deudor del tributo determinado.
(iii)
Indicación del tributo, período fiscal
correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
Estos datos permiten constatar el alcance de la determinación
realizada, lo cual impide a la administración tributaria volver sobre el mismo
asunto, por tener el valor de cosa determinada o cosa juzgada administrativa.
(iv) Hechos
u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.
Ello tiene relevancia, toda vez que la resolución
culminatoria no puede modificar los hechos constatados por la fiscalización, so pena de resultar nula, por menoscabar
el derecho a la defensa del contribuyente o responsable.
En ese sentido es preciso traer a colación lo establecido
por nuestra Jurisprudencia[120]
al respecto.
(…) Manifiesta la representación judicial de la
recurrente en su escrito libelar que la Administración Tributaria Municipal
vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, toda vez
que no identificó el origen de las obligaciones tributarias reclamadas y
tampoco hace referencia a los actos administrativos donde fueron determinadas
dichas obligaciones.
Agrega que en el Acta de Intimación impugnada se
reclama el pago a su representada del monto total de Doscientos Cuarenta y
Cinco Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.
245.828,30), cuando el total de obligaciones tributarias determinadas en el
procedimiento de fiscalización que le han efectuado asciende únicamente a la
cantidad de Treinta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.
33.355,00), existiendo una diferencia de Doscientos Doce Mil Cuatrocientos
Setenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 212.473,30) “que no ha
sido objeto de ningún procedimiento de determinación de oficio conocido, no
pudiendo ejercer ningún tipo de control o defensa con respecto a dichos
supuestos reparos o sanciones”.
En este sentido, se observa del Acta de Intimación signada
con letras y números ASBC/CATM/DR/INT/2010 y su correspondiente Estado
de Cuenta, que la Administración Tributaria Municipal conmina a la
contribuyente al pago de las cantidades expresadas en moneda actual de Noventa
y Ocho Bolívares (Bs. 98,00), Mil Trescientos Nueve Bolívares con Cuarenta y
Ocho Céntimos (Bs. 1.309,48) y Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos
Veinte Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 244.420,82), por concepto de
impuesto por aseo, impuesto por publicidad e impuesto sobre actividades
económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar,
respectivamente; cuyo monto asciende a la suma total de Doscientos Cuarenta y
Cinco Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.
245.828,30); sin indicar cuáles son los actos que contienen la determinación,
ni los períodos que se reclaman, con la advertencia de que la falta de pago de
la señalada obligación dentro del plazo establecido daría lugar al cierre
temporal del establecimiento de la recurrente.
En razón de lo expuesto, observa la Sala que con el
referido acto la Administración Tributaria Municipal violó el derecho a la
defensa de la empresa contribuyente, al no identificar los actos que contienen
los conceptos reclamados y exigir el pago de las sumas impuestas cuyos
supuestos de hecho se desconocen, en virtud de lo cual se anula el acto
administrativo impugnado. Así se declara. (Destacado del autor)
(v) Apreciación
de las pruebas de las defensas alegadas.
Permite que el particular tenga conocimiento en base a qué
medios probatorios logró la administración tributaria formar su convicción
sobre la determinación de la obligación tributaria.
Es menester
destacar que el tribunal especializado[121]
ante la denuncia del apoderado judicial
de un contribuyente, referida a la ausencia de pronunciamiento por parte de administración
tributaria acerca de los argumentos esgrimidos en el escrito de descargos
presentado, señaló:
“De acuerdo a lo anterior y de la revisión de las actas
que cursan en el expediente, se observa que en fecha 13 de mayo de 1994, la
sociedad mercantil recurrente presentó ante la Oficina de Registro y
Presentación de Documentos de la Dirección General
Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda
escrito de descargos (signado con el N° 002014, y cursante bajo los folios 14
al 20, ambos inclusive), alegando que la Administración Tributaria en las Actas
de Retenciones contentivas del reparo de autos incurrió en errores, relativos a
las retenciones de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales 1989,
1990, 1991 y 1993.
También, se evidencia que mediante el Oficio N°
HCF-SA-107 del 11 de julio de 1994 (folio 21 del expediente), el Jefe de la
División de Sumario Administrativo del ente fiscal admitió la consignación del
mencionado escrito de descargos, y notificó a la contribuyente el término de
quince (15) días hábiles para el ejercicio de las labores probatorias
correspondientes, en los siguientes términos:
“(…) En relación a los Descargos formulados por usted,
en escrito de fecha 13-06-94 (sic), por disconformidad con las
Actas Fiscales Nros. HCF-HRCE-521-JR-01 521-JR-02, de fecha 07-04-94,
correspondientes a los ejercicios 90, se le comunica que de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 139 del Código Orgánico Tributario, el Término de
Prueba se ha fijado en QUINCE (15) días hábiles contados a partir del día
siguiente a la fecha de su notificación (…)”. (Sic).
Por su parte, la Resolución impugnada en sus
considerandos estableció:
“(…) Por cuanto consta en Autos HRCE-540-I-20 de
fechas 06-06-94 y 03-08-94 que no fueron presentados los descargos conforme
lo establece el artículo 145 del Código Orgánico Tributario (1992), aunado a la
circunstancia de que las Actas hacen plena fe mientras no se pruebe lo
contrario y en virtud de que del examen practicado al expediente se comprobó
que las infracciones detectadas resultan procedentes ya que los hechos violan
las disposiciones legales aplicables para el caso, lo que obliga a esta
Administración a pronunciarse en el sentido de confirmar el contenido de las
citadas Actas y así se declara.-
Por consiguiente, se procede a determinar la obligación
tributaria, a consignar las infracciones que se imputan, a señalar las
sanciones que corresponden, al cálculo de los intereses moratorios y a intimar
los pagos respectivos (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Del texto transcrito se aprecia que la Administración de
Hacienda de la Región Central del entonces Ministerio de Hacienda (hoy
Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas), en la Resolución
impugnada que culminó el procedimiento sumario hizo referencia a la presunta
“ausencia” del escrito de descargos objeto de controversia, sin dar respuesta a
los alegatos expuestos por la representación de la contribuyente en el
mencionado escrito.
Ahora bien, el artículo 149 del Código Orgánico
Tributario de 1992, aplicable ratione temporis, establece los requisitos que
debe contener la Resolución Culminatoria del Sumario, entre los cuales se
encuentran la indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el
período fiscal correspondiente; la apreciación de las pruebas y de las
defensas alegadas; los fundamentos de la decisión; y la discriminación de
los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses
y sanciones que correspondan.
En sintonía con lo anterior, esta Máxima Instancia ha
señalado en sus fallos Nros. 00162 y 00937 de fechas 13 de febrero de 2008 y 25
de junio de 2009, casos: Latil Auto, S.A. y HBO OLE Servicios, S.A.
que “tanto en un procedimiento administrativo como en uno judicial, el
efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que
se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas, en las cuales las
partes involucradas deben ser válidamente notificadas, tengan iguales
oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas
que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo
contrario constituye una alteración en el derecho de la igualdad de las partes,
que violenta la esencia misma del proceso”.
Así el derecho a la defensa y al debido proceso en el
marco de un procedimiento administrativo de carácter fiscal, supone no sólo que
se dé cumplimiento a todas sus fases, con la apertura del lapso correspondiente
para consignar los descargos que tenga a bien la contribuyente para sustentar
su pretensión sino que además éstos sean valorados por la autoridad
administrativa competente, ya sea para desestimarlos y confirmar el Acta Fiscal
o bien para considerarlos y modificar su actuación primigenia.
En virtud del criterio jurisprudencial antes expuesto, a
juicio de esta Sala la Administración Tributaria vulneró el derecho a la
defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Papeles Venezolanos, C.A.
(PAVECA), al no dar respuesta a ninguno de los argumentos esgrimidos por dicha
contribuyente en su escrito de descargos, luego de considerar que la misma no
lo había presentado ante su sede. Así se decide.
(vi) Fundamentos
de la decisión.
La Resolución debe estar suficientemente motivada, y en ese
sentido el profesor Pittaluga (1998) advierte que:
“El administrado tiene derecho a conocer las razones de
hecho y de derecho que fundamentan el acto administrativo. Así pues, no basta
con que estas razones existan, si no que las mismas deben ser expresadas, lo
contrario supone una violación flagrante del derecho a la defensa y por ende la
nulidad del acto”. No cabe duda que “(…) la exigencia de la motivación o
expresión formal de los motivos, se enlaza con la protección del derecho
constitucional a la defensa, del cual no puede ser privado, en ningún caso, el
ciudadano”. (p.57)
En efecto, la Resolución deberá estar debidamente motivada,
conforme al artículo 9 de la LOPA, “Los
actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los
de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán
hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”, en
concordancia con la CRBV, en su artículo 49, numerales 1, 4, 5,6 y 7. En caso
contrario, no se estará en presencia de un acto administrativo válido de
conformidad con la definición establecida en el artículo 7 de la LOPA
Artículo 49 de la CRBV.- “El debido proceso se aplicará a
todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos
inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda
persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a
recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la
ley. (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus
jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las
garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá
ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser
procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse
culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La
confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u
omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes
preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los
mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (…)
Artículo 7° de la LOPA –“Se entiende por acto
administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o
particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos
establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”. (Subrayado
del autor)
(vii)
Elementos que presupongan la existencia de
ilícitos sancionados con pena privativa del libertad, si los hubiere.
Los ilícitos sancionados con
penas privativas de libertad, están establecido en el artículo 118 del COT-2014
[122]
y según Parra (2006) “…son aquellas acciones u omisiones intencionales
violatorias de normas tributarias, que generan un alto perjuicio al Fisco
Nacional y, cuya consecuencia jurídica consiste en la reclusión del infractor
en un establecimiento carcelario, sometiéndole a un régimen determinado”.
(p.22)
En este punto, es importante
destacar que el COT-2014, entre otras reformas, aumento las facultades de la
Administración Tributaria, establecidas en el artículo 131, dentro de las
cuales destacada “(…) 22. Ejercer en nombre del Estado la acción penal
correspondiente a los ilícitos tributarios penales, sin perjuicio de las
competencias atribuidas al Ministerio Público (…), en virtud de lo anterior la
Administración Tributaria deberá contemplar los elementos que presupongan la
existencia de ilícitos sancionados con pena privativa del libertad a los
efectos de instruir el expediente.
El profesor Weffe (2008) al
respecto señala:
En nuestra opinión, no puede concebirse el ejercicio de
facultad punitiva alguna fuera de las garantías propias del Derecho Penal, por
lo que el Derecho Penal Tributario, como manifestación especial del ius
puniendi, se configura como un derecho garantista, en el marco del Estado
Social y Democrático de Derecho. (p 98 y ss)
Esas garantías a
las cuales se refiere el profesor Weffe, son entre otras:
(i)
El dolo
del infractor, como quiera que las penas privativas de libertad sólo deben ser
aplicadas en los casos de extrema gravedad, tal calificación está condicionada
al elemento intencional del infractor, como a la magnitud monetaria del
perjuicio fiscal ocasionado.
(ii)
Sólo
serán los funcionarios del Poder Judicial Penal quienes apliquen las penas
privativas de libertad, de acuerdo al procedimiento establecido en el Código Orgánico
Procesal Penal, tal y como lo establece el artículo 89 del COT-2014[123]
(iii)
Toda
persona debe ser Juzgado en Libertad, salvo excepciones y así lo dispone, el
numeral 1° del artículo 44 de la CRBV
“…1. Ninguna
persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a
menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una
autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento
de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas
por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de
caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará
impuesto alguno.”
(iv)
Garantía
a la comunicación inmediata con sus familiares, abogado o abogada de su
confianza, establecida también en el artículo 44, numeral 2 del CRBV[124]
“..2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse
de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y
éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del
lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas
inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita
en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya
sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente
llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la
identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que
la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se
observará, además, la notificación consular prevista en los tratados
internacionales sobre la materia.”
(v)
Tipificada
en el numeral 5 del artículo 44 de la CRBV “…5. Ninguna persona
continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la
autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”
También, el
profesor Weffe (2010) ha destacado con mucho acierto que
“(…) debemos entender que es proceso penal tributario
cualquier, método de determinación de existencia de un hecho punible, de sus
modos de comisión y de la responsabilidad penal tributaria del sujeto agente,
esto es, la determinación e individualización de la pena aplicable a quien con
su hacer consciente y libre ha vulnerado el ordenamiento jurídico tributario
del Estado (…)”. (p.521)
(viii)
Discriminación de los montos exigibles
por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos.
Con ello se cumple el fin del procedimiento de fiscalización
y determinación al revelar que el contribuyente o responsable adeuda cierta
cantidad de bolívares.
(ix) Recursos
que correspondan contra la resolución.
Este requisito, también contemplado en el artículo 73 de la
LOPA[125],
en caso de omitirse, el contribuyente o responsable podría intentar el recurso
jerárquico o el recurso contencioso tributario, en cualquier tiempo, ya que si
bien la omisión de este requisito no acarrea la nulidad del acto, sin embargo
constituye un defecto en su notificación[126]
que hace que no precluyan los lapsos para impugnar el acto administrativo.
En ese sentido la jurisprudencia[127]
ha sostenido:
Del texto de la notificación antes transcrita, se
evidencia que la Administración Tributaria Municipal además de no indicarle a
la sociedad mercantil recurrente el o los recursos que podía ejercer contra el
acto que afectaba su esfera jurídica, expresa equivocadamente que puede
acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en un lapso de seis (6)
meses contados a partir de dicha notificación, cuando lo correcto era que en
ella se señalara que el acto era impugnable ante la jurisdicción contencioso
tributaria mediante el empleo del recurso contencioso tributario dentro de los
veinticinco (25) días hábiles siguientes a aquel en que se practicara la
notificación, por tratarse de un acto administrativo de naturaleza tributaria.
(x) Firma
autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario
autorizado.
La falta de este requisito acarrea la nulidad de la
Resolución ya que necesariamente la voluntad de la Administración se manifiesta
a través de los funcionarios competentes, y se prueba mediante la firma de las decisiones.
2.3.11.3. Plazo para dictarla.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del COT-2014.
La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo
de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el
escrito de descargos, a fin de dictar la Resolución Culminatoria de Sumario. Si
la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del
lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y
sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así
concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que se haga constar en
el acta que inicia el nuevo sumario y sin perjuicio del derecho del interesado
a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.
PARÁGRAFO PRIMERO. —En los casos en que existieran
elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado
con pena restrictiva de libertad, la Administración Tributaria, una vez
verificada la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario, enviará
copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el
respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la ley procesal penal.
PARÁGRAFO SEGUNDO. —El incumplimiento del lapso previsto
en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas,
disciplinarias y penales respectivas.
PARÁGRAFO TERCERO. —El plazo al que se refiere el
encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de
fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.
De la norma antes
transcrita se infiere que una vez iniciado el procedimiento de determinación
tributaria y concluido el lapso para que el contribuyente o responsable
presente el escrito de descargos por ante la administración tributaria
correspondiente, comienza a computarse el lapso –fatal – de un (1) año para
dictar y notificar la resolución culminatoria del procedimiento. Nada suspende
o detiene el transcurso de este plazo, por lo que es irrelevante que haya o no
actuación en el procedimiento.
En este sentido es
importante traer a colación la Sentencia del Tribunal especializado[128],
que han sostenido:
(…) son tres los lapsos que deben computarse a objeto de
verificar si la resolución culminatoria del sumario administrativo fue dictada
y válidamente notificada dentro del plazo máximo de un (1) año; a saber: i) el
de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta fiscal; ii)
el de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los
quince anteriores, para presentar el escrito de descargos y, iii) el de un (1)
año calendario o continuo contado a partir del vencimiento de los veinticinco
(25) días hábiles de los descargos. (…)
2.3.11.4. Efectos de su notificación.
Cosa determinada.
Según el profesor Ruan (2002):
“La determinación de oficio de la obligación tributaria
contenida en el acto administrativo –resolución culminatoria que pone fin al
procedimiento– se convierte en “cosa determinada” o “cosa juzgada
administrativa” como se conoce en derecho administrativo. En tal virtud, le
está vedado a la Administración Tributaria realizar otras determinaciones de
oficio sobre el mismo objeto de la resolución, es decir, sobre el tributo,
periodo y elemento constitutivo de la base imponible del tributo determinado”.
(p. 447 y ss.)
La afirmación anterior, se encuentra sustentada en el
artículo 145 del COT-2014, que señala
“(…) La determinación efectuada por la Administración
Tributaria podrá ser modificada, cuando en la resolución culminatoria del
sumario se hubiere dejado constancia del carácter parcial de la determinación
practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en
cuyo caso serán susceptibles de análisis y modificación aquellos aspectos no
considerados en la determinación anterior”
En razón a lo anterior, es importante afirmar que si la
determinación contenida en la resolución culminatoria del procedimiento no
discrimina el carácter parcial de la misma ni define los aspectos objetivos de
la fiscalización, debe deducirse que entonces, que abarcó la totalidad de los
elementos de la obligación tributaria del periodo fiscal determinado, en
consecuencia no podría proceder a modificarla y de hacerlo estaría viciando la
actuación conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numeral 2 del COT-2014[129].
Acto de liquidación.
La liquidación concreta el acto administrativo definitivo;
abre paso a la recaudación y pago; y en defecto de estos al cobro ejecutivo, o
al ejercicio de los recursos contra la actuación administrativa.
Los actos de liquidación contienen obligaciones tributarias
liquidas y exigibles y en tal virtud, constituyen títulos ejecutivos, por lo
cual su cobro lo cual podrá verificarse a través del cobro ejecutivo conforme a
lo dispuesto en el artículo 291 del COT-2014
Artículo 291.—Al día siguiente del vencimiento del plazo
legal o judicial para el cumplimiento voluntario, se intimará al deudor a pagar
las cantidades debidas y el recargo previsto en el artículo anterior, dentro de
los cinco (5) días continuos siguientes contados a partir de su notificación.
De no realizarse el pago en el referido plazo, la Administración Tributaria
dará inicio a las actuaciones dirigidas al embargo de los bienes y derechos del
deudor. La intimación efectuada constituye título ejecutivo para proceder
contra los bienes y derechos del deudor o de los responsables solidarios y no
estará sujeta a impugnación.
Por las
limitaciones propias de este trabajo no analizaremos el procedimiento del cobro
ejecutivo previsto en este capítulo II del Título VI, que abarca los Arts.290
al 302 (ambos inclusive), pues solo nos circunscribiremos a mencionar que inmediatamente
después de que se dicto el COT-2014, la doctrina especializada ha manifestado
en distintos escenarios que ese procedimiento de cobro ejecutivo, viola los
derechos establecidos en los Arts.26, 27 y 49, numeral 1 de la CRBV.
En efecto, Jraige
(2015), en la compilación de estudios referente a la Reforma del Código
Orgánico Tributario 2014 señala:
“(i) El procedimiento de cobro ejecutivo no otorga a los
contribuyentes o responsables solidarios el derecho a ser oídos, tampoco la
oportunidad de presentar alegatos en su defensa, ni la posibilidad alguna de
aportar pruebas que le permitan desvirtuar los argumentos de la administración
(…)
(ii) El procedimiento de cobro ejecutivo, bajo su
redacción actual, tampoco otorga a los contribuyentes o responsables solidarios
un acceso a los órganos de justicia, ni el derecho a obtener medidas cautelares
para evitar daños, circunstancias que se traducen en una clara violación del
derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la
Constitución.” (p.27 y 29)
Apertura de los plazos de impugnación.
Con la notificación de la resolución que culmina el
procedimiento, comienza a computarse el lapso para la interposición del recurso
jerárquico y del recurso contencioso tributario, el cual en ambos casos es de
25 días hábiles a tenor de lo previsto en los Arts.254[130]
y 268[131]
del COT-2014.
En efecto, en el caso del Recurso Jerárquico, el
contribuyente o responsable dispone de un lapso de veinticinco (25) días
hábiles, el cual comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente a la
fecha de notificación del acto administrativo, objeto de impugnación. A este
respecto deberá aplicarse lo previsto en el artículo 10 del COT-2014, que
establece la forma de contarse los lapsos previstos en las normas legales.
Artículo 10. —Los plazos legales y reglamentarios se
contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y
terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla
en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días
hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran
en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados
hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los casos los plazos establecidos en días
hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.
PARÁGRAFO ÚNICO. —Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados
conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva
oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá
comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley.
Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y
pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones
financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos
nacionales no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su
calendario anual de actividades.
En el caso del Recurso Contencioso Tributario, siendo los
Tribunales Superiores Contencioso –Tributarios los competentes al tenor de lo
dispuesto en el COT-2014,[132]
entonces los días hábiles serán los “días de despacho” y no los días hábiles de
la Administración Tributaria.
En ese sentido es menester
traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia[133]
ha declarado:
En cuanto a la forma de computar dicho lapso, la Sala en
el presente caso, reitera el criterio jurisprudencial de esta Corte sostenido
en las sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas: 24 de marzo de
1987, caso: Contraloría General de la República vs Lagoven; 21 de mayo de 1987,
caso: Inversiones Arante, C.A.; 13 de junio de 1991, caso: ABC Tours, C.A.; 6
de abril de 1995; caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.; 12 de febrero de
1998, caso: Ana Inés Goño Bracco, y recientemente de 3 de agosto de 2000, caso:
New Zeland Milk Products Venezuela, S.A. y, de 25 de octubre de 1989, Sala de
Casación Civil. De todos estos fallos puede deducirse una doctrina judicial que
se resume en los siguientes puntos:
a) Que el lapso para interponer el recurso es de
naturaleza procesal y que, por tanto, debe computarse según los días hábiles
transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.
b) Que todos los lapsos procesales fijados en el Código
Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para
interponer el recurso contencioso tributario (artículo 176), el lapso para
apelar del auto de admisión (artículo 181), el lapso para promover y evacuar
pruebas (artículo 182), y el lapso para apelar de la sentencia definitiva
(artículo 187).
c) Que el día hábil, es aquel, en el cual el Tribunal
acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el Juez
decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes
Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni
los declarados no laborables por otras leyes.
d) Que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto
1.750 de fecha 16 de diciembre de 1982, el Tribunal Superior Primero de lo
Contencioso Tributario es el Distribuidor, razón por la cual el cómputo debe
hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.
Con relación a este último literal, es oportuno señalar e
insistir en la posición adoptada por el Código Orgánico Tributario desde su
inicio en 1982, de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena,
privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición
del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, de acuerdo con el calendario
judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de
lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias, por
disposición expresa del artículo 5° del Decreto N° 1750 de fecha 16 de
diciembre de 1982 publicado en la Gaceta Oficial N° 32630 del 23 de diciembre
de 1982.
Esta posición de interpretar que el cómputo del lapso
para interponer el recurso, debe hacerse por los días hábiles transcurridos en
la Administración, es decir, como si se tratara de un lapso extraprocesal,
viene, quizás, del régimen de impugnación de los actos administrativos en
materia de Impuesto Sobre la Renta, existente antes de la entrada en vigencia
del Código Orgánico Tributario, cuando la Administración, por disposición de la
Ley de Impuesto sobre la Renta, (Capítulo II - Del Recurso Contencioso
Tributario), tenía la facultad de examinar si la acción impugnatoria cumplía
con los presupuestos que condicionaban su ejercicio y podía rechazar “in
límine” el recurso, es decir, emitía un juicio sobre su admisibilidad. Pero
la evolución normativa de la legislación tributaria, tal como está contenida en
el Código Orgánico Tributario, conduce a la consagración del principio de la
tutela jurisdiccional de los actos de la Administración Tributaria, regulada
por el principio de la igualdad de las partes y obliga definitivamente a
apartarse del criterio de que se trata de un lapso extraprocesal y a concluir
que el cómputo del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario,
se hace por los días hábiles del Tribunal Distribuidor.
En el presente caso y conforme a la reiterada y pacífica
jurisprudencia de este Alto Tribunal, antes mencionada, esta Sala disiente del
pronunciamiento del a quo al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso
contencioso tributario interpuesto por los apoderados de la sociedad mercantil
AIRE ACONDICIONADO INDUSTRIAL, C.A. (AINCA), sobre la base de la manifiesta
caducidad del plazo para su ejercicio; ya que según esta jurisprudencia, se
trata de un lapso procesal y, por ende debe calcularse de acuerdo con los días
de despacho transcurrido en el órgano jurisdiccional competente, el cual, para
la materia tributaria, es el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso
Tributario, como antes se explicó. Y así se declara.
Interrupción de la prescripción.
La notificación de la resolución que culmina el
procedimiento, tiene la virtud de interrumpir el curso de la prescripción, por
cuanto constituye una acción administrativa, notificada al contribuyente o responsable
en los términos establecido en el numeral 1 del artículo 60 del COT-2014[1]
2.4. Análisis
comparativo de las medidas cautelares y su regulación.
2.4.1. Evolución jurisprudencial de la medida de
suspensión de efectos en el derecho venezolano.
La figura de la suspensión de efectos, surge por vía
jurisprudencial[2],
sentencia donde se suspendieron los efectos de un acto administrativo emanado
del Gobernador del Distrito Federal mediante el cual éste canceló una patente
(Licencia) de industria y comercio.
Según el Profesor Hernández (1996):
“En aquel caso la recurrente impugnó la resolución de 14
de junio de 1967 de la Gobernación del Distrito Federal que canceló la Patente
de Industria y Comercio y solicitó la suspensión de la ejecución del acto
mencionado. En aquella oportunidad, la Sala de forma pretoriana, resolvió por
vez primera, suspender la ejecución de la Resolución, hasta tanto se dictará la
sentencia definitiva”. (p. 191)
Con posterioridad a esta decisión, comenzaron a dictarse
decisiones judiciales en las cuales se acordaron la suspensión de efectos de
los actos administrativos, y se fueron estableciendo requisitos y presupuestos
para la concesión de la suspensión de la ejecución de los actos
administrativos.
Sostiene el profesor Hernández (1996), que estos principios
jurisprudenciales fueron recogidos por el legislador en el artículo 136[3]
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de 30 de julio de 1976, momento a partir
del cual se inicia la segunda etapa, la consolidación de la medida de
suspensión de la ejecución de los actos administrativos de efectos
particulares. (p.191)
Posteriormente, se amplió éstas medidas con la promulgación
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988),
texto que consagró el amparo cautelar en los procesos de inconstitucionalidad
de leyes y demás actos normativos[4]
y en los procesos contencioso administrativos de anulación o abstención (art. 5
parágrafo primero)
En una decisión dictada el 12 de diciembre de 1979 (caso:
Promotora Los Altos), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
estableció las bases de la medida de suspensión de efectos de los actos
administrativos:
(i)
Previó que dicha medida era una excepción al
principio del favor acti, en el
entendido del carácter ejecutorio de los actos administrativos como
consecuencia de su presunción de legitimidad.
(ii)
Estableció que dicha medida constituye un
mecanismo para evitar que se causen daños irreparables o de difícil reparación
en la definitiva, lo cual constituye un atentado contra la justicia. Por otra
parte, dicha medida procede en cualquier grado de la causa, por constituir un
medio para salvaguardar las garantías fundamentales del ciudadano.
(iii)
Por último, estableció que la decisión sobre la
suspensión de efectos no produce cosa juzgada, primero, por cuanto en caso de
ser negada, siempre será posible solicitarla en una nueva oportunidad y,
segundo, por cuanto de haber sido acordada, ésta podrá ser revocada si
cambiaron las circunstancias que dieron origen a ella, o si falta el impulso adecuado
por su solicitante.
Es importante destacar, que aun
cuando, la jurisprudencia patria es favorable al otorgamiento de las medidas
cautelares, a los fines de garantizar la protección de los derechos y garantías
fundamentales, la tendencia judicial en la materia no ha sido del todo clara en
lo que se refiere a la suspensión de efectos de los actos administrativos. Así,
si bien se declara la necesidad de su decreto se ha establecido en diversos
fallos la necesidad de su conciliación con los intereses públicos. De allí que
las decisiones judiciales se hayan debatido entre el reconocimiento de la
progresiva evolución de las medidas cautelares, favoreciendo su otorgamiento a
los fines de garantizar el disfrute de la tutela judicial efectiva, por una
parte y, por la otra, el establecimiento de ciertas restricciones a dichas
medidas en pro de la protección de los interés colectivos. La adopción de una u
otra conducta dependería de la forma en la cual es concebido el goce de los
derechos individuales frente al Estado.
Por una parte, podemos citar fallos de la Sala
Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se ha
señalado que la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos se
fundamenta en su presunción de legalidad, siendo necesario que “se cumplan sin
dilación los intereses públicos que persigue la Administración, cuyo logro no
puede ser entorpecido por la acción de los particulares[5]”.
Dicho parecer vendría a ser ratificado posteriormente por otros fallos, entre
ellos el dictado por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia en fecha 6 de febrero de 1992 (caso: Cruz Verde, C.A.).
Estas decisiones adoptadas en este sentido, permitiría
sostener que el decreto de la medida de suspensión de efectos será dado con
cierto recelo por parte de los órganos judiciales, por el temor de que dicha
decisión, aun cuando resultara favorable a los intereses particulares, lo sería
en perjuicio de los intereses colectivos. Siendo este parecer el que justificaría
la rigidez en el examen de los extremos que deben verificarse para el
otorgamiento de las medidas respectivas.
Por otro lado, según Betty Andrade, en su artículo publicado
en la Revista de Derecho Tributario Nro. 111, (2006),
“…otro grupo de decisiones (…) eran más acordes con la
concepción moderna del Estado de Derecho, en el entendido de que la actuación
administrativa no podría resultar lesiva de los intereses particulares, ni
construir una limitación al ejercicio del derecho a la defensa” (p. 114)
Ahora, es preciso destacar que los requisitos o extremos
legales que exige la ley, para la procedencia de las medidas cautelares son:
(i)
El fumus boni iuris: Que en
materia tributaria, se verifica con la prueba documental, de la cual se
evidencia la existencia del crédito fiscal (la Resolución) o la presunción del
mismo, es decir, probable y verosímil (el Acta de Reparo)
(ii)
El periculum in mora: Que en
materia tributaria, se refiere a la existencia de riesgo para la percepción de
los créditos por tributos, accesorios o multas, aun cuando se encuentren en
proceso de determinación, o no sean exigibles
En efecto, según el artículo 263 del COT-2001, reproducido en
el 270 del COT-2014, para suspender el acto administrativo dictado por la
administración tributaria deberá solicitarse y cumplir con esos extremos
legales, pues:
“La interposición
del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a
instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los
efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar
graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se
fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que
acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto,
procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo
(…)”.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político
Administrativo[6],
ha establecido que, para el decreto de medidas preventivas en los juicios
contenciosos tributarios (suspensión de efectos de actos administrativos
tributarios) se requiere la comprobación fáctica, a través de pruebas
fehacientes, de los extremos legales a los que se contraen los Arts.585[7]
y 588[8]
del CPC, los cuales están reflejados en el artículo 263 del COT-2001 (artículo
270 del COT-2014) arriba transcrito: (i) fumus
boni iuris y (ii) periculum in damni,
de forma concurrente se dispuso:
“… deben siempre satisfacerse, de forma
concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in
damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de
llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba
decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera
causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.
En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener
presente que para dictar el decreto cautelar; no bastan las simples alegaciones
sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave
que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben
acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan
verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.
Así se declara.”
Esta decisión de la Sala Político Administrativa, causó
muchas discusiones en la comunidad doctrinaria y universitaria, pues ella
señala de manera categórica que “deben siempre satisfacerse, de forma
concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris (…)” no
obstante, (i) si bien el artículo 263 del COT-2001, establecía ambos
requisitos, estos eran de manera alternativa, ya que la norma expresamente
establecía “(…) el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos
del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves
perjuicios al interesado, “o” si la impugnación se
fundamentare en la apariencia de buen derecho.
Es decir, la Sala realizó una interpretación correctiva de
esta disposición para ratificar dicha concurrencia y señaló entonces que donde
dice “o” debe leerse “y”; (ii) pero recordemos que esa decisión jurisprudencial
que realizó la llamada interpretación correctiva tiene data del 3 de junio de
2004, lo que nos llama a la reflexión, pues la reforma del COT-2014, en el
artículo 270, reprodujo exactamente el artículo 263 del COT-2001, estableciendo
que “…el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto
recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios
al interesado, “o” si la impugnación se fundamentare en la
apariencia de buen derecho., si esta reforma es posterior a ella?
Así mismo, cuando sea la Administración Tributaria, quien
requiera las medidas cautelares, El tribunal Supremo de Justicia[9],
ha mencionado que los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora deben cumplirse de manera concúrrete.
“(…) En tal sentido, es preciso destacar que la
emisión de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento
concurrente de varios elementos, a saber, que se presuma
la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar,
esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca fundadamente como
probable y verosímil (fumus boni iuris); que exista riesgo de
que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es
decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte
peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; y por último,
específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista
el temor fundado de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de
difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
(…) Siendo
éste el escenario general de las medidas cautelares, sus principios,
características y procedimientos inciden en los regímenes especiales creados en
otras leyes adjetivas, en todo y en cuanto sean compatibles con los
procedimientos e intereses jurídicos tutelados. De ahí que pueda afirmarse que
aun cuando la ley especial no reproduzca con exactitud los términos empleados
en la redacción de las normas citadas, los extremos reseñados, cuando menos en
materia contencioso tributaria, deben ser igualmente observados de manera
concurrente, por quien tenga a cargo decidir respecto del mérito de las medidas
preventivas que le fueren solicitadas. (Desataco del Autor)
No obstante, la Sala Político Administrativa[10],
modificó el criterio de la concurrencia de estos requisitos, cuando sea la
Administración la que requiera la medida cautelar, al establecer que no se
requiere la comprobación conjunta de los requisitos del fumus boni
iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá
con la constatación en autos de cualquiera de ellos.
Así, atendiendo las consideraciones anteriormente
expuestas, cabe advertir, que si bien es cierto que la jurisprudencia de esta
Sala Político-Administrativa ha dejado por sentado que tiene que haber una
estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y
pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos
exigidos .por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar
el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo,
sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en
el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro; no es
menos cierto que de manera pacífica y reiterada, ha establecido que cuando la
medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las
mismas prerrogativas, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31
de julio de 2008, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos
del fumus boni iuris y el periculum in mora.
(…)
Tal disposición, así como la jurisprudencia anteriormente
citada, conllevan a precisar que en el caso analizado, visto que ha
sido la Procuraduría General actuando en defensa de los intereses de
la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien solicitó la
medida cautelar, no se requiere la comprobación conjunta de los requisitos
del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que
el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de
cualquiera de ellos.
En este punto, es
preciso traer los escenarios analizado por el profesor Iturbe (2015), que se
pudieran presentar sise acuerda una medida cautelar con sólo probar algunos de
los requisitos mencionados:
(i)
Si se
acredita o prueba el fumus boni iuris, pero no existe o se acredita el periculum
in mora, y por lo tanto no existe peligro
alguno que pueda impedir la ejecución de los actos que contienen la
obligación tributaria y sus accesorios o del fallo que discuta su procedencia,
obviamente no habría necesidad alguna de una medida, puesto que no habría nada en riesgo para asegurar a los efectos de que
pudiera decretarse la correspondiente medida cautelar. Por tanto, carece de
toda justificación que este supuesto se decrete una cautela a favor de la
administración.
(ii)
Si se
acredita o prueba el periculum in mora y no el fumus boni iuris, es
decir, el supuesto derecho no ostenta verosimilitud alguna, igualmente
carecería de justificación tratar de asegurar un derecho que probablemente no
exista, sobre todo teniendo en cuenta que dicho periculum in mora “…ha sido reiterado
pacíficamente la doctrina y jurisprudencia, que su verificación no se limita a
la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño
por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese
[Sentencia de la SPA Nro. 00636 de fecha 17 de abril de 2001, Caso: Francisco
Pérez de León]. Es evidente en este supuesto que no tiene sentido para la
justicia, el asegurar un derecho que no aparezca como probable o verosímil su
eventual declaración en el futuro dispositivo del fallo que pueda dictarse. (subrayado
y destacado del autor, contenido entre corchetes del Autor) (p.s.221-220)
Sin duda, que con lo antes demostrado, recogido en
el punto que hemos denominado, “Evolución jurisprudencial
de la medida de suspensión de efectos en el derecho venezolano”, acordar una medida cautelar con la exigencia
parcial de los requisitos, es decir, con la comprobación de uno de ellos: bien,
el fumus boni iuris o el periculum in mora, cuando el solicitante
sea la administración tributaria; y exigir la comprobación conjunta de ambos,
cuando el solicitante sea el contribuyente o responsable, denota una
discriminación desproporcionada y contraria a lo dispuesto en la CRBV, que
consagra por una parte que Venezuela se Constituye en un Estado democrático de
Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico y de su actuación la justicia (v. Art.2), y por la otra que toda las
personas son iguales ante la ley, que además es ella la que garantizará las
condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea
real y efectiva (v. Artículo 21)
2.4.2. La evolución de la suspensión de efectos y
el procedimiento de las medidas cautelares, hasta la vigencia del COT-2001
reformado.
Con la vigencia
del COT-1983, fue establecido el procedimiento de medidas cautelares, esto en
correspondencia a que los procesos de impugnación de actos definitivos de
contenido tributario –Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo–,
a saber, recursos jerárquicos y contencioso tributario, establecían la
suspensión automática de los efectos del acto con la simple interposición del
recurso jerárquico (v. art. 162 del COT-1983) y contencioso tributario (v. art.
178 del COT-1983), es decir, establecía la suspensión automática de los efectos
del acto con la simple interposición del recurso y sin necesidad de pagar o de
alguna manera garantizar la obligación recurrida para intentar y tramitar esos
recursos.
Artículo 162 COT-1983 “La interposición del recurso
suspende la ejecución del acto recurrido. Cuando en el recurso sólo se impugne
parcialmente el acto, será exigible el pago de la porción no objetada, en el
término de Ley. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares en este
Código”
Artículo 178
COT-1983 “La interposición del recurso suspende la ejecución del acto
recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en
este Código, las cuales podrán decretarse por todo el tiempo que dure el
proceso, sin perjuicio de que sean sustituidas conforme al aparte único del
artículo 207”
Esta suspensión a
los cual nos referimos, se mantuvo vigente en el COT-1994, es decir, se
suspendían los efectos del acto administrativo, con la simple interposición del
recurso jerárquico y contencioso
tributario.
Artículo 173 COT-1994 “La interposición del recurso
suspende la ejecución del acto recurrido. Cuando en el recurso sólo se impugne
parcialmente el acto, será exigible el pago de la porción no objetada, en el
término de Ley.
Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares en
este Código”
Artículo 189 COT-1994 “La interposición del Recurso
suspende la ejecución del acto recurrido. Cuando en el recurso sólo se impugne
parcialmente el acto, será exigible el pago de la porción no objetada, en el
término de Ley. Queda a salvo la
utilización de las medidas cautelares en este Código, las cuales podrán
decretarse por todo el tiempo que dure el proceso, sin perjuicio de que sean
sustituidas conforme al aparte único del artículo 214”
Ahora bien, esta
excepción al principio de ejecutor de los actos administrativos, sufrió una
modificación parcial con la entrada en vigencia del COT-2001, pues con relación
al Recurso Jerárquico, a pesar que si se suspendía los efectos del acto
recurrido, ésta no era extensible a la sanciones previstas, relativas a la
clausura de establecimientos, comiso o retención de mercaderías, aparatos,
recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primeras,
y suspensión de expendios de especies fiscales y gravadas; y, en cuanto al
Recurso Contencioso Tributario, el Código (del 2001) estableció expresamente
que éste no suspende los efectos del acto recurrido, sin embargo, a solicitud
del Contribuyente o responsable, el Tribunal podía suspender parcial o
totalmente los efectos del acto recurrido.
Artículo 247 COT-2001. La interposición del recurso
suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las
medidas cautelares previstas en este Código:
Parágrafo Único: La suspensión prevista en este artículo
no tendrá efecto respecto de las sanciones previstas en este Código o en leyes
tributarias, relativas a la clausura de establecimientos, comiso o retención de
mercaderías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de
producción o materias primeras, y suspensión de expendios de especies fiscales
y gravadas.
Artículo 263 La interposición del recurso no suspende los
efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal
podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso
que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la
impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la
decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del
acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto
devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido
no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no
suspendida ni objetada.
Volviendo al
procedimiento de medidas cautelares en materia tributaria, en efecto, antes del
COT-1983, no existía ninguna razón para utilizarlas, por manera que para
recurrir el acto administrativo, el contribuyente tenía que pagar previamente
la obligación o entregar alguna garantía. Es decir, operaba la perversa regla llamada
solve et repete.
Por su parte, la
Sala Político Administrativa[11],
declaró la inconstitucionalidad del antiguo requisito del solve et repete, en una muestra del sentido otorgado por la
jurisprudencia al derecho a la tutela judicial efectiva y el reconocimiento de
que el ejercicio del derecho a la defensa podía verse influenciado por los
efectos que el ejercicio de las acciones produjeron en su esfera
jurídico-patrimonial, mejor dicho por el profesor: Manuel Iturbe, en su
artículo contenido en libro publicado por la Asociación Venezolana de Derecho
Tributario, denominado, La Reforma del Código Orgánico Tributario de 2014 (2015)
“La exigencia del pago o de una garantía
limitaba el ejercicio de derecho a la defensa” (p.198).
En ese sentido, el
Tribunal señaló:
“(…) este
Supremo Tribunal, en Sala Político Administrativa, reconoce expresamente –y así
lo declara formalmente– la preferente aplicación del artículo 68 de la
Constitución sobre los Arts.137 de la Ley Orgánica de Aduanas y 462 de su
Reglamento (…), en cuanto a que condicionan económicamente el acceso de los
particulares al poder judicial (…)
(…) Trasluce
del propósito expuesto, la verdadera naturaleza del principio “solve et
repete”; es pura y simplemente, un inmotivado privilegio procesal; atentatorio,
en el sistema jurídico-positivo, al derecho a la defensa, tal y como acaba de
ser declarado por esta misma decisión (…)”
En esta decisión,
la corte anuló el artículo 137 de la Ley Orgánica de aduanas, el cual
condicionaba el ejercicio del derecho a la defensa al afianzamiento previo. La
declaratoria se fundamentó en que dicha norma resultaba violatoria del derecho
la defensa, en tanto establecía una limitación económica al acceso a la
justicia, el cual era contrario a los principios y garantías constitucionales.
La sala realiza
en su decisión el análisis de otras sentencias dictadas por la propia corte en
pleno en fecha anterior (15 de octubre de 1985 y 26 de octubre de 1988) en las
cuales parecía establecerse un criterio distinto, que otorgaba validez al solve et repete prevista en la Ley Orgánica
de Régimen Municipal, con lo cual se constataba la progresiva adaptación del
legislador a los preceptos constitucionales relevantes.
Así las cosas, el Código Orgánico Tributario de 1983
regulaba el punto relativo a la posibilidad de dictar medidas cautelares en el
artículo 204, modificado y pasó al artículo 211, en la reforma del Código
Orgánico Tributario de 1992, con idéntico texto en el artículo 211 del Código
Orgánico Tributario de 1994, y re-modificado en el artículo 296 del Código
Orgánico Tributario de 2001, en los siguientes términos:
“Cuando
exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y
multas [en el COT-1994, mencionaba tributos, intereses o recargos], aún
cuando se encuentren en proceso de determinación (los Códigos de 1992 y 1994
señalaban “determinados o no”, mientras que el Código de 1983 expresaba “ya
determinados”), o no sean exigibles por causa de plazo pendiente [los
COT de 1992 y 1994 indicaban “no exigibles por causa de plazo pendiente o por
haberse interpuesto algún Recurso”, mientras que el de 1983 no incluía esa “o”],
la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer
del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes,
las cuales podrán ser:
1.
Embargo preventivo de bienes muebles;
2.
Secuestro o retención de bienes muebles;
3.
Prohibición de enajenar o gravar bienes inmuebles, y
4.
Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el
Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (este
numeral 4 no existía en las regulaciones previas)” (comentarios en corchetes del
autor).
El artículo 212
del COT-1983, por su parte establecía:
“El tribunal, con
vista al documento del que conste la existencia del crédito, acordará la medida
o medidas solicitadas que creyere pertinentes, graduadas en proporción riesgo,
cuantía y demás circunstancias del caso.
El riesgo
deberá ser fundamentado por la Administración Tributaria y justificado
sumarialmente ante el Tribunal”
Es
importante destacar, que de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico
Tributario de 2001 y los señalados de los COT reformados, estas medidas
cautelares siempre fueron, a favor de la Administración Tributaria. El legitimado activo, es decir,
quien las puede solicitar es la Administración Tributaria, en su propio
beneficio, para asegurar el cobro del crédito tributario, por manera que, como
se explicó, en los procesos
de impugnación de actos definitivos de contenido tributario, (recursos
jerárquicos y contencioso tributario) se establecían la suspensión automática
de los efectos del acto con la simple interposición de ellos, no obstante, como
también se indicó estas suspensiones de los efectos de los actos sufrieron
modificaciones con las Reformas de los COT-1994, de modo que para la vigencia del COT-2001, con la interposición
del Recurso Jerárquico se lograba la automática suspensión y con el Recurso
Contencioso Tributario se podía lograr a solicitud de parte.
Hay que
destacar sin embargo, que no basta la simple solicitud, pues ella ha de estar
suficientemente fundamentada en derecho, como lo requiere la normativa
aplicable y ha sido desarrollado por la jurisprudencia general, de modo de
dejar establecidos y probados:
(i)
la presunción o apariencia de buen derecho (“fumus boni iuris”),
conocida como presunción grave del derecho reclamado, lo cual podría emerger de
la exhibición del acto administrativo donde conste la existencia del crédito (Acta
de Reparo), o la determinación tributaria o de imposición de sanción
(Resolución Administrativa), que dictado en cumplimiento de los extremos
legales ha de reputarse conforme a derecho mientras no se demuestre lo
contrario, Es decir, hacer constar el acto administrativo, para que el juez
aprecie la existencia de un derecho que sea verosímil ;
(ii)
el peligro en la demora (“periculum in mora”) de que quede ilusoria la
ejecución del fallo definitivo, en vista, por ejemplo, de actuaciones que
voluntariamente o no tiendan a desmejorar la situación patrimonial del
contribuyente durante la larga duración del juicio; y,
(iii)
la amenaza cierta de daño (“periculum in damni”), de modo que el
contribuyente pudiese acabar por ocasionar una lesión grave, irreparable o de
difícil reparación al derecho del Fisco.
En
efecto, para esos tiempos el Tribunal debía de acordar la medida solicitada con
vista al documento del que conste la existencia del crédito tributario, dentro
de los dos (2) días de despacho siguientes (antes se expresaba "el mismo
día o a más tardar el día hábil siguiente"), sin conocimiento del deudor,
según lo pautan los Arts.297 y 298 del Código Orgánico Tributario de 2001 (Arts.212
y 213 de los Códigos de 1994 y 1992 y
205 y 206 del de 1983). La actuación “inaudita
parte” es característica de la tutela judicial cautelar, asegurándose la
defensa del afectado “a posteriori”, vía oposición, pedimento de sustitución u
otras.
En
referencia a lo que debe ser entendido por inaudita
parte, el profesor Henrique (2000) ha señalado: “debe entenderse como la
suspensión del principio de igualdad procesal, por lo que, aquel contra quien
obra la medida se ve en l imposibilidad de impugnar y atacar jurídicamente el decreto preventivo, hasta tanto no
estuviere cumplida su ejecución (salvo lo dicho respecto al art.589)”
(p.166)
Ahora bien, y en virtud de lo ordenado en el
artículo 299 del Código Orgánico Tributario de 2001 (Arts.214 de los Códigos de
1994 y 1992 y 207 del de 1983), el Fisco no tiene que caucionar el decreto de las
medidas cautelares, pero será responsable de sus resultados, sin perjuicio de
la posibilidad que tiene el interesado de solicitar la sustitución de las
medidas decretadas, por garantías suficientes a criterio del Tribunal.
Las
características de estas medidas cautelares:
(i)
Instrumentalidad, al estar destinadas a servir de aseguramiento a la
ejecución del fallo definitivo, cuando se trata de cautela incidental, y/o a la
de la pretensión administrativa tributaria, si se asiste a la cautela autónoma;
(ii)
Provisoriedad, pues su duración se limita a la del juicio principal,
cuando se trata de cautela incidental, y/o al tiempo necesario para ejecutar la
pretensión administrativa tributaria, si se asiste a la cautela autónoma;
(iii)
Judicialidad, toda vez que, en virtud del principio jurisdiccional,
sólo pueden darse en la sede judicial, sea la cautela incidental o autónoma, y
nunca en sede administrativa;
(iv)
Variabilidad, dada su posibilidad de adaptación frente al cambio de
las circunstancias imperantes al momento de ser dictadas; y,
(v)
Urgencia, para obtener la garantía del cumplimiento de la obligación
tributaria, salvaguardando los derechos fiscales.
Es importante
destacar, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.[12]
Si bien es cierto, parte de la aseveración de que las medidas cautelares
constituyen una manifestación de la tutela judicial efectiva, protegida de
conformidad con los preceptos constitucionales. No obstante, a renglón seguido
la Sala ha expuesto que:
“por ser una
excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al
derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que
goza el acto administrativo emitido como antes se indicó, el juez contencioso
administrativo en su función de cautela debe ser cuidadoso al momento de
apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al
decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los
requisitos y condiciones legalmente previstos”.
Para la Profesora
Andrade, en su artículo publicado en la Revista de Derecho Tributario (2006),
con esta afirmación judicial:
“(…) pareciera
haber ocurrido un giro en la concepción de la necesidad de las medidas
cautelares y de la flexibilidad con la cual éstas deben ser otorgadas. Si bien
antiguamente la posición jurisprudencial era paulatinamente la de una
interpretación progresiva de la tutela judicial, en el entendido de que la
implementación de las normas procesales debía hacerse en forma tal que
favoreciera al derecho a la defensa del administrado, la posición moderna
demandaría la evaluación cuidadosa de la solicitud efectuada, a los fines de
garantizar que ésta no atente contra los intereses del Estado. De esta manera,
se afirmaría la preeminencia de los intereses colectivos sobre los de los
particulares, por lo cual la protección de ciertos derechos quedaría relegada
en caso de que ello fuera necesario al funcionamiento del Estado. Si bien es
claro que el otorgamiento de las medidas requiere la evaluación de sus
consecuencias frente a los intereses colectivos, debe procurarse al balance
adecuado entre ambos intereses involucrados, evitando la negación de las
medidas por consideraciones generales que impedirían de plano el decreto de
medidas en caso alguno. Ello en tanto siempre será posible oponer la existencia
de algún interés colectivo- como la percepción de sumas de dinero- como
prioritaria a los intereses y derechos particulares- el de que se le exija, ni
siquiera en forma cautelar, el pago de sumas que claramente no adeuda- (p.120).
No obstante, el
Tribunal Supremo de Justicia[13]
ha afirmado su potestad de dictar medidas cautelares aun de oficio, a los fines
de proteger los derechos de las partes en el proceso, tanto los de la
Administración Tributaria como los de los particulares, en tanto se verifiquen
los extremos legales correspondientes. De esta forma, la Sala da amplio margen
para el otorgamiento de las medidas, pero parece definirlas más propiamente
como una potestad discrecional que como una potestad-deber, cónsona con la
jurisprudencia anterior, según hemos señalado. El pronunciamiento adoptado por
la Sala se fundamente en los términos siguientes:
“Con
fundamento en las normas transcritas, se deduce que el juez contencioso
administrativo (y en especial el contencioso tributario), está
constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida
para el caso concreto, para asegurar tonta los derechos del administrado
(contribuyente), como del Fisco, en cualquiera de sus manifestaciones de evitar
que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo. En efecto, el poder
cautelar de juez en esta materia, llega al poder decretar las medidas
cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así
lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso, elementos
que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas”.
2.4.2.1. Medidas
Cautelares, con la existencia de los créditos fiscales determinados.
Este
supuesto era el único posible en los tiempos del Código Orgánico Tributario de
1983, conjunto normativo que exigía que se tratase de créditos “ya
determinados”, siendo hasta el COT-2001 y desde la reforma del Código de 1992
una de las opciones de procedencia para el dictado de medidas cautelares, para
el aseguramiento de la recaudación tributaria.
Así,
entrando en materia, debe observarse que los requisitos que presentó la
normativa contenida en el artículo 211 del Código Orgánico Tributario de 1994
("determinados” y “no exigibles por causa de plazo pendiente o por haberse
interpuesto algún Recurso”), en opinión del autor requisitos concurrentes, es
decir el crédito debía estar, por un lado, determinado y, por el otro, debía
ser no exigible. Esto es, “no exigible” (i) por causa de un plazo pendiente o
(ii) por la interposición de un Recurso Jerárquico o de un Recurso Contencioso
Tributario, lo cual conllevaba la inmediata suspensión de los efectos de los
actos administrativos así impugnados.
Con la
entrada del COT de 2001, el único cambio consiste en que, tratándose de un
Recurso Contencioso Tributario, la no exigibilidad devendría no de la mera
interposición, sino de un pronunciamiento judicial “ad hoc” de suspensión de
efectos.
En este
orden de ideas, el profesor Blanco (2002) señalo:
“(…)
siendo coherentes con nuestro sistema de determinación y liquidación
tributaria, tenemos que sólo un crédito determinado puede ser “no exigible” por
causa de un plazo pendiente, porque únicamente la denominada Resolución
Culminatoria del Sumario Administrativo, prevista en el artículo 191 del Código
Orgánico Tributario de 2001 (Arts.149 de los Códigos de 1994 y 1992 y 139 del
de 1983), acto de determinación de la obligación tributaria, puede indicar un
plazo, en beneficio del contribuyente deudor, para que pague el crédito tributario.
Obviamente, el Acta de Reparo puede ser objeto de un allanamiento por parte del
contribuyente, que propiciaría el pago dentro del lapso legal de quince (15)
días hábiles, pero el carácter de crédito determinado, en ese caso, sería el
resultado de ese eventual allanamiento y no del acta en sí misma, por su mera
notificación. El acta no es un acto administrativo definitivo, que cause
estado, salvo su aceptación expresa por el afectado, y aún en ese caso se
requiere de una resolución que constate el hecho, para la seguridad jurídica. (p.61
y ss.)
En
efecto, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, acto de
determinación de la obligación tributaria, es el acto recurrible, suspendible
en sus efectos por la mera interposición del Recurso Jerárquico, en sede
administrativa, o como resultado de un pronunciamiento al respecto del Juez, si
se trata de un Recurso Contencioso Tributario, en sede judicial.
Por manera
que, si observamos que en los dos casos opera necesariamente la Resolución
Culminatoria del Sumario Administrativo, donde se determina el crédito
tributario, es lógico deducir que los requisitos legales son concurrentes: que
el crédito esté determinado, por un lado, y que no sea exigible, por el otro
lado, sea por causa de plazo pendiente, a favor por supuesto del contribuyente,
para el pago del crédito tributario, o porque el contribuyente haya interpuesto
un Recurso administrativo, u obtenido una decisión liminar de suspensión, en el
ámbito de un Recurso judicial.
2.4.2.2. Medidas Cautelares,
sin la existencia de los créditos fiscales determinados.
En
referencia a este punto, ("cuando
se encuentren en proceso de determinación”), el profesor Fraga (1997)
es de la opinión, que la voluntad del legislador fue la de permitir que la
Administración Tributaria pudiese lograr que el Juez decretase medidas
cautelares, aún cuando fuese para asegurar el cobro de un crédito no
determinado. (p.86)
En efecto, expresamente el artículo 296 del
COT-2001, establece así la disposición legal: “…aun cuando se encuentren en proceso de determinación…”.No obstante, los
precedentes normativos del artículo 296 del Código Orgánico Tributario de 2001,
nunca lo contemplaron, pues en su redacción, como lo veremos de seguidas, no
permitían que pudiesen decretarse medidas cautelares para asegurar un crédito
no determinado.
No
obstante, el autor es de la opinión que la redacción de tales precedentes
normativos no permitía que pudiesen decretarse medidas cautelares para asegurar
créditos no determinados, por los siguientes motivos: (i) estos requisitos de "determinados o no", por un
lado, y de "no exigibles por causa
de plazo pendiente o por la interposición de algún Recurso", por el
otro lado, eran concurrentes. No eran alternativos, no era una cosa o la otra,
tenían que darse los dos requisitos: debía tratarse de un crédito no
determinado y, además, debía no ser exigible por causa de plazo pendiente o por
la interposición de algún Recurso.
Al
respecto el profesor Blanco (2002), hace una reflexión y se pregunta ¿Acaso no
es la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, acto que determina el
crédito tributario, la oportunidad en la cual se le puede conceder al
contribuyente un plazo para el pago del tributo? Así mismo ¿Acaso no es la
misma Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo el acto que podría ser
recurrible? ¿Cómo es posible que se reúnan estos dos requisitos tratándose de
un crédito no determinado? (p. 80)
En su
opinión (Blanco) (…) el legislador debió establecer algo como lo siguiente:
“crédito determinado no exigible por causa de plazo pendiente o por la
interposición de algún Recurso o no determinado”. Así sabríamos que los
requisitos en cuestión concurren cuando el crédito está determinado, pero que
si no está determinado, al no haber otra condición exigida, procedería la
medida cautelar. En conclusión, dada la imposibilidad jurídica de su
aplicación, esa pequeña pero importante parte del artículo 211 del Código
Orgánico Tributario de 1994 que decía “o no", era letra muerta (p.81).
Así pues, la redacción de la norma
reformada, el artículo 296 del Código Orgánico Tributario de 2001, varió para
mejor uso gramatical, al señalar: "aún
cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles...",
con lo cual se puede fácilmente interpretar que se ha eliminado la
concurrencia, siendo lo no exigible para los créditos determinados, nada más.
No
obstante, ¿cómo garantizar que no se viole el principio de proporcionalidad al
decretarse un embargo preventivo o una prohibición de enajenar y gravar, por
ejemplo, si no se conoce la cuantía del eventual crédito, precisamente por no
estar determinado?
Es importante destacar que son muy pocas las solicitudes de
medidas cautelares frente a créditos no determinados, durante el lapso de más
de doce años, de 1992 a
2005, que en definitiva, sea por la razón explicada anteriormente o por otra
causa, no puede hablarse de una institución jurídica de uso común y de eficacia
comprobada[14].
No obstante, un ejemplo de esas excepciones, fue la dictada
por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana[15],
que acordó las medidas cautelares solicitadas por la Administración Tributaria
a través de un acta de reparo, es decir sin estar determinado el crédito:
(…) observa esta Juzgadora que la causa principal se refiere
a una Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2011/ISLR/484 de fecha 26 de
diciembre de 2.011, emanada ...(SENIAT), la cual emplaza a la empresa
INMOBILIARIA ALCADIPA C.A., para que a partir de la fecha de su notificación,
proceda a rectificar la declaración indicada por la fiscalización, dentro del
plazo de quince (15) días hábiles y suministrar copia de la misma, ante la
División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos del Internos del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributaria (SENIAT),
de lo que se procederá a dejar constancia de ello y liquidar la multa
correspondiente al 10% del tributo omitido. En el presente caso, el demandante
solicita medidas cautelares típicas de conformidad con el artículo 296 y siguientes
del Código Orgánico Tributario en concordancia con el 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil
(…) Aprecia este
Tribunal que la presunción de buen derecho en el caso bajo estudio, viene dada
por la efectiva situación de los bienes de la contribuyente INMOBILIARIA
ALCADIPA C.A., todo ello según se evidencia en los documentos consignados en
autos, por lo que, tal como lo señaló la Administración Tributaria, existe un
grave riesgo de insatisfacción del Impuesto Sobre la Renta y sus accesorios
determinados en el Acta de Reparo Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/
RG/DF/2011/ISLR/484, de fecha 26 de diciembre de 2011, con relación a los
bienes propiedad de la contribuyente INMOBILIARIA ALCADIPA C.A. (…)
(…). En efecto, a partir de la regulación contenida en el
artículo 297 del Código Orgánico Tributario para que se pueda acordar
válidamente una medida cautelar tiene que producirse con vista al documento en
que consta la existencia del crédito o la presunción del mismo, y una situación
de peligro para la satisfacción del crédito tributario, la cual desde esta
perspectiva como señala C. ARANGÛENA FANEGO , se ha de concretar, en dos
circunstancias: la primera, de índole subjetivo, es la creencia por parte del
órgano competente de que el cobro se va a ver imposibilitado, y que corresponde
al ámbito de la formación de su voluntad administrativa, y la segunda, de
naturaleza objetiva, que debe acompañar a la anterior, consiste en que el
deudor realice una serie de actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de
sus bienes en perjuicio de la Hacienda Pública.
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo
Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las
Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Decreta:
1) Embargo Preventivo sobre bienes muebles (…).
2) Embargo Preventivo sobre la Letra de Cambio (…).
3) Prohibición de Enajenar y Gravar (…)
Asimismo también, podemos citar la sentencia Nº 132/2003 del
27 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso
Tributario, expediente Nº 2.135 mediante
la cual, a petición del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT), se acordaron medidas cautelares de embargo preventivo
sobre acciones y otros bienes propiedad de la contribuyente Daewoo Motor
Venezuela, S.A., para asegurar el cobro del impuesto contenido en un Acta de
Reparo, embargo que fue decretado por alrededor de veintiocho millardos de
Bolívares (el doble más las costas), para luego ser reducido a sólo cerca de
cinco millardos de Bolívares (el doble más las costas), con ocasión de la
corrección del reparo hecha en la Resolución Culminatoria del Sumario
Administrativo, según sentencia del 19 de enero de 2004, dictada por el mismo
tribunal.
Obviamente, este embargo inicial, de una mera expectativa,
por casi seis veces más de lo que habría correspondido, podría generar daños y
perjuicios de los que tendría que responder la Administración Tributaria,
acorde con la regulación legal.
En otro
orden de ideas, se destaca que la solicitud de dictado de medidas cautelares
puede ser planteada, como algunos dicen, ante la “jurisdicción voluntaria”,
vale decir, como proceso cautelar autónomo, o ante la “jurisdicción
contenciosa”, en el marco de un proceso contencioso tributario en curso.
2.4.3. Análisis comparativo de las Medidas
Cautelares según las disposiciones del COT-2014 versus el COT-2001.
2.4.3.1. Cambios relevantes en el procedimiento de las Medidas Cautelares,
con ocasión a la vigencia del COT-2001.
En efecto, hubo
algunos cambios que debemos considerar a los efectos de su valoración y
posteriores comentarios, en el punto siguiente “análisis comparativo de
las Medidas Cautelares según las disposiciones del COT-2014 versus el
COT-2001”, dentro de los que debemos destacar, en el siguiente cuadro:
(Cuadro Nro. 2)
COT-2001
|
COT-2014
|
|||
1
|
Art.
296
|
-
Facultad de la Administración de pedir al Tribunal competente, que
decrete medidas cautelares suficientes.
|
Art.
303
|
-
Se instaura la posibilidad que la
Administración Tributaria dicte las medidas cautelares sin la intervención del juez.
|
1
|
Art.
296
|
-
Nominales:
o
Secuestro
-
Innominadas:
|
Art.
303
|
-
Se suprimió la medida nominal denominada “secuestro” establecida en el COT-2001.
-
Se suprimió la posibilidad de acordar medidas
cautelares innominadas.
|
2
|
Art.
298
|
-
Las medidas están vigentes mientras dure el
riesgo.
|
Art.
304
|
Idems.
|
3
|
Art.
300
|
-
Oposición de las medidas a través de la
regulación expresa supletoria, mediante la articulación probatoria conforme a
lo dispuesto en el art. 602 del CPC
|
Art.
307
y 308
|
-
Oposición de las medidas a través de la
disposición autónoma en el COT-2014; esto es: 3d para la oposición y
promoción de pruebas, + articulación de 8d para la evacuación de pruebas +3d
para que la Administración decida.
|
4
|
Art.
301
|
-
Se establece la acumulación al Recurso
Contencioso Tributario, cualquier proceso cautelar
|
En efecto, el Código Orgánico Tributario, dentro de sus
modificaciones contempla:
(i)
El
artículo 296 del COT-2001, incluyó dentro de las medidas la posibilidad que
puedan decretarse, a cualquier medida según lo estipula el Parágrafo Primero
del artículo 588, en efectos, estas son las llamadas medidas innominadas.
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas
anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en
el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que
considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda
causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos
casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución
de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer
cesar la continuidad de la lesión.”
(ii)
Conforme
a lo dispuesto en el artículo 298 del COT-2001, las medidas que se acordaran
podían tener vigencia durante todo el tiempo que durara el riesgo en la
percepción del tributo, en contraposición a lo dispuesto en los COT de los años
1983 (Ex Artículo 206), 1992(Ex Artículo 213) y 1994 (Ex Artículo 213), las
cuales establecían que las medidas que se acordaran no podían exceder de un
lapso de duración de 90 días continuos prorrogables por un lapso igual, a
solicitud de la Administración Tributaria. La modificación en nuestra opinión fue
correcta, pues las medidas cautelares lo que pretende es asegurar la ejecución
de la decisión posterior.
(iii)
En el
artículo 300 del COT-2001, quedo establecido, la posibilidad de oponerse a la
medida acordada, mediante la articulación probatoria prevista en el artículo
602 del CPC, aquí debemos destacar que si bien, en los COT de los años
1983,1992 y 1994, esta oposición no estaba establecida de manera expresa, era
aplicada supletoriamente el CPC vigente.
“Artículo 602° Dentro del tercer día siguiente a la
ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya
citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien
obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que
tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una
articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar
las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo
590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la
parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”
(iv)
El
Artículo 301 del COT-2001, se estableció la acumulación al recurso Contencioso
Tributario de cualquier proceso cautelar que tuviera vinculación con dicha
causa principal, puesto que la suerte de la medida cautelar deriva de la
decisión que se lleve a cabo en el juicio principal.
2.4.3.2. Análisis de los cambios más relevantes de las Medidas Cautelares
del COT-2014.
El artículo 303 del COT-2014, dispone:
Artículo 303. —La Administración Tributaria
podrá adoptar medidas cautelares, en los casos en que exista
riesgos para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas,
aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por
causa de plazo pendiente. Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras,
en:
1. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.
2. Retención de bienes muebles.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4. Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos
de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los
obligados tributarios.
Sin duda alguna una
de las más relevante modificación de las normativas de las medidas cautelares,
que encontramos en el nuevo COT-2014 es la referente a que la Administración
Tributaria puede dictar las medidas cautelares sin la intervención del juez, lo
cual en nuestra opinión lesiona las garantías a la tutela judicial efectiva y
al debido proceso de los contribuyentes y responsables solidarios, según las
disposiciones constitucionales 26[16] y 49[17], de nuestra carta magna.
Este procedimiento de
medidas cautelares, establecidas en el nuevo COT-2014, abandona la necesaria
intervención del Juez para acordar o no las solicitudes de las medidas, pues,
conforme a la disposición anterior, está facultada para adoptar medidas cautelares, lo que de suyo significaría que la
Administración Tributaria será parte
del proceso de la determinación de Oficio, y luego aún que el acto
administrativo se encuentre en proceso de determinación será Juez,
cuando adopte las medidas cautelares.
En los COT de los años: 1983, 1992, 1994 y 2001, es decir,
en todos los códigos anteriores, este procedimiento debía tramitarse ante los
Tribunales competentes para conocer del Recurso Contencioso Tributario, Tribunal
que debía acordar la solicitud de la medida cautelar si y solo sí estaban
cumplidos los extremos del fumus boni
iuris y el periculum in mora, con
lo cual estábamos en presencia de un tercero imparcial, quien además debe velar
por el pleno ejercicio al derecho a la defensa y e igualdad (v artículo 15 del
CPC[18])
El profesor Iturbe (2015), al respecto ha
señalado:
“…cualquier limitación al libre ejercicio del derecho de
propiedad mediante el acuerdo y práctica de una medida cautelar no debe ser
realizada por un ente que tiene interés en el cobro de la obligación tributaria
y que no puede garantizar su imparcialidad, independencia y equidad en las
decisiones que tome, tal y como lo exige el artículo 26 de la CRBV”. (p.209)
En razón a lo anterior, y en consideración a la tutela
judicial efectiva y del debido proceso es al juez y no a la Administración
Tributaria que dicto el acto administrativo quien debería tener la competencia
para el conocimiento del procedimiento cautelar, por lo que en opinión del
autor esta disposición que facultad a la administración tributaria es
inconstitucional.
Es importante traer a colación lo sostenido por los tribunales[19],
referente a la tutela judicial efectiva:
(…)En cuanto
al derecho a la tutela judicial efectiva, denunciado como infringido, el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone
lo siguiente:
“Artículo
26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente.
El Estado
garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El precepto constitucional citado comprende, por una
parte, el derecho que tiene toda persona (natural o jurídica) de acceder a los
órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses
y a obtener con prontitud el pronunciamiento correspondiente sobre la situación
jurídica planteada, y por la otra, el correlativo deber de los Tribunales de
resolver las controversias jurídicas que le sean sometidas a su conocimiento de
forma gratuita, imparcial, transparente, sin dilaciones indebidas ni
formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La sentencia anterior, ratifica que la tutela judicial
efectiva implica el acceso a los órganos de administración de justicia, [esto es los tribunales], para que resuelvan
de forma imparcial, cualquier
controversia, situación que obviamente no estaría garantizada en el caso de una
medida acordada por la administración tributaria.
Aunada a la sentencia anterior, la sala Constitucional[20]
estableció:
“(…)
De modo pues, y visto lo expuesto precedentemente, observa esta Sala
que el artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que
el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de
lo que se puede inferir que el referido derecho comprenderá todo aquél proceso
que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial
efectiva. No establece entonces, el dispositivo constitucional una
clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía
procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las
leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure
el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial
efectiva. En ese
sentido, podría afirmarse que a través del derecho al debido proceso se
garantiza el ejercicio de otros derechos y éste no se limita entonces a
brindarle la oportunidad a ambas partes de un conflicto a formular pedimentos,
sino que debe garantizar que la decisión que se obtenga emane del órgano
competente.
Las Medidas cautelares vigentes.
A los efectos del procedimiento, según lo dispone el
artículo 304 del COT-2014, las medidas mantendrán vigencia durante todo el
proceso que dure el riesgo en la percepción del tributo. Por su parte, la
Administración Tributaria no requiere de la presentación de una caución, pero será responsable de los daños que cause
al contribuyente.
Al respecto es importante
recordar que, la responsabilidad es sin lugar a dudas, unos de los principios
de la Administración Pública, tal y como lo establece los Arts.140[21] y 141[22] de la
CRBV, donde el Estado debe responder incluso patrimonialmente ante el
funcionamiento normal o anormal de sus actividades y servicios.
El artículo 306 eiusdem
establece la posibilidad de sustituir cualquier medida por garantías que a
juicio de la Administración sean suficientes.
En cuanto a la oposición a las medidas, el COT-2014
establece (v. Arts.307 y 308), la posibilidad de hacerlo y promover las
respectivas pruebas dentro de los tres (3) días hábiles siguiente a su
ejecución. Y de haber oposición, se abrirá una articulación probatoria de ocho
(8) días hábiles para evacuar las pruebas, debiendo la Administración
Tributaria decidir dentro tres (3) días hábiles siguientes. Contra la decisión
que dicte la Administración Tributaria, se puede interponer un Recurso
Contencioso Tributario.
Como ya se indicó según el COT-2014, las medidas cautelares
son: 1) Embargo preventivo de bienes muebles y derechos. 2) Retención de bienes muebles. 3) Prohibición de enajenar y gravar bienes
inmuebles. 4) Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra
naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados
tributarios., y 5) Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados.
El embargo preventivo de bienes
muebles.
Según el profesor
Ortiz (1997), se entiende por embargo preventivo de bienes muebles, “aquella medida cautelar que afecta un bien
determinado de un presunto deudor para garantizar la eventual ejecución futura
e individualizándolo, limitando las facultades de disposición y goce de éste,
hasta que se dicte la pertinente sentencia (p.151)
Por su parte La Roche
(2000), define el embargo preventivo como: “el acto judicial a requerimiento de
parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble
del poseedor contra quien se obra, con el objeto de suspender provisionalmente
–ius abutendi, fruendi et utendi– y
tenerlos a las resultas del juicio. (p.118)
Retención de Bienes Muebles.
La figura de
retención de bienes, no está definido en la ley y sus efectos en nuestra
opinión, no son muy claros, pues una medida de embargo sobre los bienes puede
cumplir cabalmente con el fin.
Por su parte la ley
Orgánica de Aduanas (2014), establece en el artículo 12 “…retener las demás que
haya llegado a nombre del mismo destinatario o consignatario, hasta que el pago
se efectúe”
Prohibición de enajenar y gravar
sobre bienes inmuebles.
Esta medida fue definida por Ortiz (2007) como: “aquella
medida preventiva o cautelar a través de la cual el Tribunal, a solicitud departe
y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil vigente, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma
vender o traspasar la propiedad de un inmueble, litigioso o no de alguna manera
gravarlo en perjuicio de su contraparte” (p.181)
Suspensión de las devoluciones
tributarias.
El profesor Iturbe
(2015), nos recuerda que: “las medidas cautelares son un mecanismo para que la
Administración Tributaria pueda tener la posibilidad de garantizar la ejecución
de sus actos y el cobro de las respectivas obligaciones (p.213), lo anterior lo
hizo con ocasión a esta “medida cautelar”, pues si en efecto las medidas
cautelares son un mecanismo que garantiza o procura garantizar la ejecución de un acto y cobro de la obligación, como
utilizar la figura de Suspensión de las devoluciones tributarias, como una
medida cautelar.
En razón a lo
anterior y siguiendo al profesor Iturbe, lo que corresponde es dictar una
medida de embargo sobre los créditos pendiente de devolución.
Las Medidas cautelares proscritas en el COT-2014.
El secuestro.
El secuestro, como medida cautelar, consiste en la privación
tanto de la posesión, como de la libre disposición de una o varias cosas
muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlas, en manos de un
tercero, a favor de quien resultare triunfador del proceso.
En los Arts.1.780
a 1.787 del Código Civil aparecen consagradas las normas
sustantivas sobre secuestro, dividiéndolo en dos tipos: secuestro convencional
y secuestro judicial.
El Código Civil no define los términos del secuestro
convencional ni del secuestro judicial; simplemente trae una serie de normas
que caracterizan ambos tipos de secuestro, entre las cuales destacan que el
secuestro es en principio remunerado, salvo convención en contrario; que el
secuestro puede tener por objeto un bien mueble o inmueble; que no puede
liberarse del secuestro al depositario antes de la terminación del pleito, sino
por consentimiento de todas la partes o por una causa que se juzgue legítima; y,
normas variadas sobre los derechos y obligaciones del depositario.
El secuestro convencional es el depósito de una cosa
litigiosa hecho por dos o más personas en manos de un tercero, quien se obliga
a devolverla después de la terminación del pleito a aquel a quien se le declare
debe pertenecer.
El secuestro judicial es el depósito de una cosa litigiosa
hecho por orden del juez, a petición de una de las partes en litigio y en
contra de la otra parte que la detenta, en manos de un tercero, quien se obliga
a devolverla después de la terminación del pleito a aquel a quien se le declare
debe pertenecer.
El supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el
juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye
indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada.
El COT-2014, no contempló la figura del secuestro como
medida cautelar, la cual estaba establecida en el COT-2001, en su artículo 296[23],
y su exclusión en nuestra opinión es correcta ya la su naturaleza no aporta
mayor utilidad en materia tributaria, ya que, cuando se trata de una
controversia sobre la existencia o no de una obligación o crédito tributario y
sus accesorios, no existe un bien litigioso en particular que pueda ser objeto
de una medida de secuestro, ya que se trata de cantidades de dinero que son
fungibles.
Las medidas innominadas.
Al igual que la medida Cautelar de secuestro, también fue
suprimida la posibilidad de acordar y practicar medidas innominadas, consagrada
en el artículo 296 del derogado COT-2001.
2.5. Bases legales.
2.5.1. La Determinación Tributaria. (Auto
determinación y Determinación Mixta), disposiciones del COT-2014.
Artículo 140. —Los contribuyentes y responsables, ocurridos
los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una
obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por si mismos dicha
obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación
sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes
y demás normas de carácter tributario. No obstante, la Administración
Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o
sobre base presuntiva, así como adoptar las medidas cautelares conforme a las
disposiciones de este Código, en cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido
presentar la declaración.
2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su
veracidad o exactitud.
3. Cuando el contribuyente, debidamente requerido conforme a
la ley, no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos
necesarios para efectuar la determinación.
4. Cuando la declaración no esté respaldada por los
documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes,
así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
tributo.
5. Cuando los libros, registros y demás documentos no
reflejen el patrimonio real del contribuyente.
6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes
tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y
requisitos para que proceda.
Artículo 141. —La determinación por la Administración
Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas: 1. Sobre base
cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa
los hechos imponibles. 2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos,
hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho
imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación
tributaria.
Artículo 142. —La Administración Tributaria podrá determinar
los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:
1. Se opongan u obstaculice el acceso a los locales,
oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de
fiscalización, de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las
operaciones.
2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto
contenido.
3. No presenten los libros y registros de la contabilidad,
la documentación comprobatoria, o no proporcionen las informaciones relativas a
las operaciones registradas.
4. Ocurra alguna de las siguientes irregularidades: a.
Omisión del registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y
deducciones. b. Registro de compras, gastos o servicios que no cuenten con los
soportes respectivos. c. Omisión o alteración en los registros de existencias
que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios
distintos de los de costo. d. No cumplan con las obligaciones sobre valoración
de inventarios o no establezcan mecanismos de control de los mismos.
5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el
conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse
razonadamente.
PARÁGRAFO ÚNICO. —Practicada la determinación sobre base
presuntiva, subsiste la responsabilidad que pudiera corresponder por las
diferencias derivadas de una posterior determinación sobre base cierta. La
determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose
en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria,
o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto
fije la Administración Tributaria.
Artículo 143. —Al efectuar la determinación sobre base
presuntiva, la Administración podrá utilizar los datos contenidos en la
contabilidad del contribuyente o en las declaraciones correspondientes a
cualquier tributo, sean o no del mismo ejercicio, así como cualquier otro
elemento que hubiere servido a la determinación sobre base cierta. Igualmente,
podrá utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de
los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los
montos registrados en la contabilidad; los incrementos patrimoniales no
justificados; el capital invertido en las explotaciones económicas; el volumen
de transacciones y utilidades en otros períodos fiscales; el rendimiento normal
del negocio o explotación de empresas similares; el flujo de efectivo no justificado,
así como otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la
obligación. Agotados los medios establecidos en el encabezamiento de este
articulo, se procederá a la determinación, tomando como método la aplicación de
estándares de que disponga la Administración Tributaria, a través de
información obtenida de estudios económicos y estadísticos en actividades
similares o conexas a la del contribuyente o responsable fiscalizado.
PARÁGRAFO ÚNICO.—En los casos en que la Administración
Tributaria constate diferencias entre los inventarios en existencia y los
registrados, no justificadas fehacientemente por el contribuyente, procederá
conforme a lo siguiente: 1. Cuando tales diferencias resulten en faltantes, se
constituirán en ventas omitidas para el período inmediatamente anterior al que
se procede a la determinación, al adicionar a estas diferencias, valoradas de
acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, el porcentaje
de beneficio bruto obtenido por el contribuyente en el ejercicio fiscal
anterior al momento en que se efectúe la determinación. 2. Si las diferencias
resultan en sobrantes, y una vez que se constate la propiedad de la misma, se
procederá a ajustar el inventario final de mercancías, valoradas de acuerdo a los
principios de contabilidad generalmente aceptados, correspondiente al cierre
del ejercicio fiscal inmediatamente anterior al momento en que se procede a la
determinación, constituyéndose en una disminución del costo de venta.
Artículo 144.—Para determinar tributos o imponer sanciones,
la Administración Tributaria podrá tener como ciertos, salvo prueba en
contrario, los hechos u omisiones conocidos fehacientemente a través de
administraciones tributarias nacionales o extranjeras.
Artículo 145.—La
determinación efectuada por la Administración Tributaria podrá ser modificada,
cuando en la resolución culminatoria del sumario se hubiere dejado constancia
del carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos
que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso serán susceptibles de
análisis y modificación aquellos aspectos no considerados en la determinación
anterior.
Artículo 146.—Los montos de base imponible y de los créditos
y débitos de carácter tributario que determinen los sujetos pasivos o la
Administración Tributaria, en las declaraciones y planillas de pago de
cualquier naturaleza, así como las cantidades que se determinen por concepto de
tributos, accesorios o sanciones en actos administrativos o judiciales, se
expresarán en bolívares. No obstante, la ley creadora del tributo, o, en su
defecto, el Ejecutivo Nacional, podrá establecer supuestos en los que se admita
el pago de los referidos conceptos, en moneda extranjera.
2.5.2. Del Procedimiento de Fiscalización y
Determinación. Disposiciones del COT-2014.
Artículo 187.—Cuando
la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas
conforme a lo previsto en la Sección Octava de este Capítulo o en las leyes y
demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren
los Arts.141, 142 y 143 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones
correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.
Artículo 188. —Toda fiscalización, a excepción de lo
previsto en el artículo 190 de este Código,
se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del
domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el
contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos
constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los
funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita
individualizar las actuaciones fiscales. La providencia a la que se refiere el
encabezamiento de este artículo deberá notificarse al contribuyente o
responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en
ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en
este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda
exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su
actuación.
Artículo 189. —En toda fiscalización, se abrirá expediente
en el que se incorporará la documentación que soporte la actuación de la
Administración Tributaria. En dicho expediente se harán constar los hechos u
omisiones que se hubieren apreciado, y los informes sobre cumplimientos o
incumplimientos de normas tributarias o situación patrimonial del fiscalizado.
Artículo 190. —La Administración Tributaria podrá practicar
fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o
responsables, en sus propias oficinas y con su propia base de datos, mediante
el cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información
suministrada por proveedores o
compradores, prestadores o
receptores de servicios, y en general
por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o
responsable sujeto a fiscalización. En tales casos se levantará acta que cumpla
con los requisitos previstos en el artículo 193 de este Código.
Artículo 191.—Durante el desarrollo de las actividades
fiscalizadoras, los funcionarios autorizados, a fin de asegurar la
contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la
contabilidad, podrán, indistintamente, sellar, precintar o colocar marcas en
dichos documentos, bienes, archivos u
oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito, previo
inventario levantado al efecto.
Artículo 192. —En el caso que el contribuyente o responsable
fiscalizado requiriese para el cumplimiento de sus actividades algún documento
que se encuentre en los archivos u oficinas sellados o precintados por la
Administración Tributaria, deberá otorgársele copia del mismo, de lo cual se
dejará constancia en el expediente.
Artículo 193. —Finalizada la fiscalización se levantará un
Acta de Reparo, la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos: 1.
Lugar y fecha de emisión. 2. Identificación del contribuyente o responsable. 3.
Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los
elementos fiscalizados de la base imponible. 4. Hechos u omisiones constatados
y métodos aplicados en la fiscalización. 5. Discriminación de los montos por
concepto de tributos, a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en
el artículo 196 de este Código. 6. Elementos que presupongan la existencia de
ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere. 7. Firma
autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario
autorizado.
Artículo 194. —El Acta
de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior
se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios
contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se
pruebe lo contrario.
Artículo 195. —En el Acta
de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a
presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo
resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada. PARÁGRAFO
ÚNICO. —En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque
diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se
sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del
reparo.
Artículo 196.—Aceptado el reparo y pagado el tributo
omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar
constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida
en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que
hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la
Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento. En los casos en que el
contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la
Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del
artículo 112 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere
sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo
198, sobre la parte no aceptada.
PARÁGRAFO ÚNICO. —Las cantidades liquidadas por concepto de
intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que
resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos
omitidos.
Artículo 197.—Si la fiscalización estimase correcta la
situación tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los tributos,
períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de
comprobación, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en
presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público o
privado con acuse de recibo.
PARÁGRAFO ÚNICO. —Las actas que se emitan con fundamento en
lo previsto en este artículo o en el artículo 194, no condicionan ni limitan
las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto de
tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en la
fiscalización, o cuando se trate de
hechos, elementos o documentos que, de haberse conocido o apreciado,
hubieren producido un resultado distinto.
Artículo 198.—Vencido el plazo establecido en el artículo
195 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de
acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción
del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para
formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa.
En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de
mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía
jerárquica o judicial.
El plazo al que se refiere el encabezamiento de este
artículo será de cinco (5) meses en los casos de fiscalizaciones en materia de
precios de transferencia. PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando la actuación fiscal haya
versado sobre la valoración de las operaciones entre partes vinculadas en
materia de precios de transferencia, el contribuyente podrá designar un máximo
de dos representantes dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles
contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 195 de este Código, con el fin de tener acceso a
la información proporcionada u obtenida de terceros independientes, respecto de
operaciones comparables. La designación de representantes deberá hacerse por
escrito y presentarse ante la Administración Tributaria. Los contribuyentes
personas naturales podrán tener acceso directo a la información a que se
refiere este parágrafo. Una vez designados los representantes éstos tendrán
acceso a la información proporcionada por terceros desde ese momento y hasta
los veinte (20) días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la
resolución culminatoria del sumario. Los representantes autorizados podrán ser
sustituidos una (1) sola vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del
conocimiento de la Administración Tributaria la revocación y sustitución
respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La
Administración Tributaria deberá levantar acta circunstanciada en la que haga
constar la naturaleza y características de la información y documentación
consultadas por el contribuyente o por sus representantes designados, por cada
ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán
sustraer o fotocopiar información alguna, debiendo limitarse a la toma de notas
y apuntes. PARÁGRAFO SEGUNDO. —El contribuyente y los representantes designados
en los términos del parágrafo anterior, serán responsables hasta por un plazo
de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la
información o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación,
de la divulgación, uso personal o indebido para cualquier propósito, de la
información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio. El
contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la
divulgación, uso personal o indebido de la información que hagan sus representantes.
La revocación de la designación del representante o los representantes
autorizados para acceder a información confidencial proporcionada por terceros,
no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria
en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido que hagan de
dicha información.
Artículo 199.—Vencido el plazo dispuesto en el artículo
anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los
descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para
que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración
Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince
(15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el
anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen,
las cuales se harán constar en el expediente. Regirá en materia de pruebas lo
dispuesto en el Sección Segunda de este Capítulo.
PARÁGRAFO ÚNICO. —El lapso previsto en este artículo no
limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en
cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.
Artículo 200. —En el curso del procedimiento, la
Administración Tributaria tomará las medidas administrativas necesarias
conforme lo establecido en este Código, para evitar que desaparezcan los
documentos y elementos que constituyen prueba del ilícito. En ningún caso estas
medidas impedirán el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá solicitar las medidas cautelares a
las que se refiere el artículo 303 de este Código.
Artículo 201. —El sumario culminará con una resolución en la
que se determinará si procediere o no la obligación tributaria; se señalará en
forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción
pecuniaria que corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La
resolución deberá contener los siguientes requisitos: 1. Lugar y fecha de
emisión. 2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio. 3.
Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los
elementos fiscalizados de la base imponible. 4. Hechos u omisiones constatados
y métodos aplicados a la fiscalización. 5. Apreciación de las pruebas y de las
defensas alegadas. 6. Fundamentos de la decisión. 8[24].
Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena
restrictiva de libertad, si los hubiere. 9. Discriminación de los montos
exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los
casos. 10. Recursos que correspondan contra la resolución. 11. Firma autógrafa,
firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
PARÁGRAFO PRIMERO. —Las cantidades liquidadas por concepto
de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que
resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos
omitidos.
PARÁGRAFO SEGUNDO. —En la emisión de las Resoluciones a que
se refiere este artículo, la Administración Tributaria deberá, en su caso,
mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes
que afecte o pudiera afectar su posición competitiva.
Artículo 202. —La Administración Tributaria dispondrá de un
plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para
presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la Resolución Culminatoria
de Sumario. Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la
resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario
y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así
concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que se haga constar en
el acta que inicia el nuevo sumario y sin perjuicio del derecho del interesado
a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.
PARÁGRAFO PRIMERO. —En los casos en que existieran elementos
que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva
de libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación
de la Resolución Culminatoria del Sumario, enviará copia certificada del
expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo juicio penal
conforme a lo dispuesto en la ley procesal penal.
PARÁGRAFO SEGUNDO. —El incumplimiento del lapso previsto en
este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas,
disciplinarias y penales respectivas.
PARÁGRAFO TERCERO. —El plazo al que se refiere el
encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de
fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.
Artículo 203. —El afectado podrá interponer contra la
Resolución Culminatoria del Sumario, los recursos administrativos y judiciales
que este Código establece.
2.5.3. Las Medidas Cautelares según las
Disposiciones del COT-2001.
Artículo 296 Cuando exista riesgo para la percepción de los
créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso
de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la
Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del
Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las
cuales podrán ser:
1. Embargo preventivo de bienes muebles.
2. Secuestro o retención de bienes muebles.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y
4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones
contenidas en el Parágrafo Primero de artículo 588 del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 297 El Tribunal, con vista al documento en que
conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida
o medidas, graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias
del caso.
El riesgo deberá ser justificado por la Administración
Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores
dilaciones.
Artículo 298 El juez decretará la medida dentro de los dos
(2) días de despacho siguientes, sin conocimiento del deudor. Estas medidas
tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la
percepción del crédito, y sin perjuicio que la Administración Tributaria
solicite su sustitución o ampliación.
Asimismo, el juez podrá revocar la medida a solicitud del
deudor en caso de que éste demuestre que han desaparecido las causas que
sirvieron de base para decretar la medida.
Artículo 299 Para decretar la medida no se exigirá caución.
No obstante, el fisco será responsable de sus resultados.
Las medidas decretadas podrán ser sustituidas a solicitud
del interesado, por garantías que a juicio del Tribunal sean suficientes, y
siempre que cumplan las formalidades previstas en el artículo 72 de este
Código.
Artículo 300 La parte contra quien obre la medida podrá
oponerse a la ejecución de la misma conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 301 En los casos en que medie proceso cautelar, y
se ejerza posteriormente el recurso contencioso tributario contra los actos de
determinación que dieron lugar a la medida cautelar, a solicitud de la
representación fiscal, el tribunal que decretó la medida remitirá el expediente
al Juzgado que conozca del juicio de anulación o condena, a fin de que se
acumule a éste y surta plenos efectos ejecutivos mientras dure el proceso. Esta
acumulación procederá en todo estado y grado de la causa.
2.5.4. Las Medidas Cautelares, según las
disposiciones del COT-2014.
Artículo 303. —La
Administración Tributaria podrá adoptar medidas cautelares, en los casos en que
exista riesgos para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y
multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean
exigibles por causa de plazo pendiente. Las medidas cautelares podrán
consistir, entre otras, en:
1. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.
2. Retención de bienes muebles.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4. Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de
otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los
obligados tributarios.
5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados.
Artículo 304. —Las medidas adoptadas tendrán plena vigencia
durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin
perjuicio que la Administración Tributaria acuerde su sustitución o ampliación.
Artículo 305. —Para acordar la medida la Administración
Tributaria no prestará caución. No obstante, será responsable de sus
resultados.
Artículo 306. —Las medidas adoptadas podrán ser sustituidas,
a solicitud del interesado, por garantías que a juicio de la Administración
Tributaria sean suficientes.
Artículo 307.—El sujeto pasivo, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la ejecución de la medida, podrá, ante la misma autoridad
que la acordó, oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que
tuviere y promoviendo, en tal oportunidad, las pruebas que sean conducentes
para demostrar sus afirmaciones. Efectuada la oposición, se entenderá abierta
una articulación de ocho (8) días hábiles, a los fines de la evacuación de las
pruebas promovidas.
Artículo 308. —La Administración Tributaria dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes de haber expirado el término probatorio,
decidirá la oposición. Contra la decisión podrá interponerse el Recurso
Contencioso Tributario, el cual no suspenderá la ejecución de la medida.
[5]
TSJ.SPA., Sentencia del 21 de noviembre de 1989, Caso: Arnaldo Lovera
[8] Artículo 588° En conformidad con el Artículo 585
de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la
causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro
de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes
inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones
complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que
hubiere decretado (…)”
[13]
TSJ.SPA., Sentencia de fecha 22 de enero de 2002, Caso: Antonio Salazar, C.A.
[1]
Sentencia de la CSJ/SPA, de fecha 4 de febrero de 1980
[8] Asociación
Venezolana de Derecho Tributario, constituida el 4 de Julio de 1969, en
Asamblea celebrada en la oficina del abogado Marco Ramírez Murzi.
[100]
TSJ.SPA. Sentencia Nro. 00002, de fecha 13 de enero de 2010, Caso:
Recreativos del Caribe, S.A., SENIAT.
[112]
CSJ.SPA.ET, Sentencia de fecha 17 de enero de 1995, Caso: Venalum, C.A.
[113]
CSJ.SPA.ET, Sentencia de fecha 17 de enero de 1995, Caso: Venalum, C.A.
[121]
TSJ.SPA. Sentencia Nro.00742, de fecha 22 de Julio de 2010, Caso: PAPELES
VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA)
vs. FISCO NACIONAL
[128]
TSJ.SPA. Sentencia de fecha 29 de enero de 2009, Caso: Zaramella & Pavan
Construction Company, S.A.
[133]
TSJ.SPA. Sentencia Nro. 00493 de fecha 28 de marzo de 2001, Caso: AIRE
ACONDICIONADO INDUSTRIAL, C.A. (AINCA) vs. INCE
Excelente análisis de las medidas cautelares en materia tributaria, a favor del contribuyente o accionante. Muy pocos autores, abordan este aspecto al detalle.
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