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LA ILEGALIDAD DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY DE REFORMA DE TIMBRE FISCAL DEL ESTADO BOLÍVAR (2022) REFERIDAS AL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.


Julio César Díaz Valdez

Especialista en Derecho Procesal Civil con la distinción Cum Laude por Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), Abogado con la distinción Magna Cum Laude por la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), Maestrando en el postgrado de Filosofía, mención práctica (UCAB). Profesor Universitario pregrado. Categoría Agregado: Teoría de la Actividad Administrativa y Derecho Tributario (UCAB). Miembro activo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT).                                                                                     

Resumen

La reciente reforma de la Ley de timbre fiscal del estado Bolívar del año 2022, establece el cobro de tasas a través del uso de estampillas y papel sellado por el otorgamiento de autorización de empresas productoras de alcohol e instalación de expendio de bebidas alcohólicas. Además, se auto atribuye el control del ejercicio del expendio de licores al contemplar la posibilidad de sancionar con multas y suspensión el expendio. El presente trabajo pretende demostrar la ilegalidad de las apuntadas sanciones en atención al poder tributario atribuido constitucionalmente en esta materia a los municipios.

Palabras clave: expendio de bebidas alcohólicas, poder tributario, control.

 

THE ILLEGALITY OF THE SANCTIONS ESTABLISHED IN THE BOLIVAR STATE TAX REFORM LAW (2022) REFERRED TO THE DISPENSING OF ALCOHOLIC BEVERAGES.

 

Abstract

The recent reform of the Bolívar State Tax Stamp Law of 2022 establishes the collection of fees through the use of stamps and stamped paper for the granting of authorization of alcohol production companies and the installation of liquor vending facilities. In addition, it is self-assigned the control of the liquor vending exercise by contemplating the possibility of sanctioning with fines and suspension of the vending. This work intends to demonstrate the illegality of the aforementioned sanctions in response to the tax power constitutionally attributed in this matter to the municipalities.

Keywords: sale of alcoholic beverages, tax power, control.

                                                                                      

LA ILEGALIDAD DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY DE REFORMA DE TIMBRE FISCAL DEL ESTADO BOLÍVAR (2022) REFERIDAS AL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.

El pasado 24 de enero de 2022 el poder ejecutivo del estado Bolívar dio el ejecútese a la ley de Reforma de la Ley de Timbre fiscal del estado Bolívar. Instrumento jurídico sancionado por el Consejo Legislativo del estado Bolívar, que en principio no parece haber seguido el proceso de consulta pública[1]: (i) remisión del anteproyecto a la comunidad organizada e (ii) Informar a la colectividad del mismo a través del portal web de la Administración y cualquier otro medio de comunicación; y, que se aparta de algunos lineamientos[2] establecidos por la Sala Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)[3] cuyo objeto era garantizar la anhelada armonización tributaria[4] en obsequio a un sistema tributario justo.

Esta Ley, renueva el conflicto de competencia entre los estados y municipios respecto a las potestades para regular lo concerniente a las autorizaciones o licencias para el expendio de bebidas alcohólicas.

En el presente estudio el autor analizará los artículos 28 y 84 de la apuntada ley de reforma de timbres fiscales, referidos al pago de tasas a través del uso de estampillas por el otorgamiento de autorización para el expendio de licores y sus ilícitos tributarios correspondientes (i.e., sanciones pecuniarias y suspensión del expendio).        

LA ILEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO TRIBUTARIO DERIVADOS DE ACTUACIONES DE FUNCIONARIOS INCOMPETENTES O CON PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO: A PROPÓSITO DE ALGUNAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LA ALCALDÍA DEL ESTADO BOLIVAR

 

Julio César Díaz Valdez[1]

 


Tan pronto inició el año 2022, comenzaron algunas administraciones tributarias municipales a imponer su autoridad. Para ello se procedieron a la aplicación de normas contentivas en instrumentos jurídicos de naturaleza tributaria que se encuentran suspendido por el máximo Tribunal de la República e instauraron «procedimientos administrativos» donde en algunos casos se evidencia la arbitrariedad, incompetencia y prescindencia del procedimiento legalmente establecido por parte de funcionarios actuantes. Tal son los casos de la Administración Tributaria Municipal, adscrito a algunas Alcaldías de los Municipios del estado Bolívar, que en este trabajo se estudia.

Las Administraciones Tributarias en algunos «procedimientos administrativos», por un lado, se han dado la tarea de requerir a contribuyentes de los impuestos municipales información y documentos que son de los clientes (terceros de la relación tributaria) aunado al hecho que no guardan relación con las obligaciones tributarias municipales (p.e., el impuesto sobre las actividades económicas), sino que por el contrario corresponden a tributos cuya competencia le pertenece al Poder Público Nacional (p.e., el régimen de las aduanas.) Y, por el otro, realizan verificaciones con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por tanto, el acto administrativo que producen es irrito.

«EL DERECHO COMO BASE Y EXPRESIÓN DE LAS INSTITUCIONES. A PROPÓSITO DE LA PRETENDIDA SEGURIDAD JURÍDICA EN LA ACTIVIDAD COMERCIAL VENEZOLANA»

Julio César Díaz Valdez[i]

1.-   A MODO DE CONTEXTUALIZACIÓN Y CONTEXTURACIÓN

El mundo en el ámbito comercial enfrenta diversos problemas y por supuesto, las empresas venezolanas –con sobradas razones– no escapan de ellos. Los retos para los empresarios –forman parte del día a día de la mayoría de las empresas–: están inmanentes. Algunos de esos problemas, están representados por obstáculos o situaciones endógenas (p.e., gestión inadecuada de tiempo, cibercriminalidad, captación del talento correcto, inter alia). Sin embargo, estos problemas pueden ser superados por la gerencia de la empresa, sin las intervenciones de terceros –entes del Estado–. La capacidad de respuesta ante estos desafíos empresariales marca la diferencia entre un negocio exitoso o uno efímero.

No obstante, existen otros problemas que perturban de manera significativa y directa las actividades de los comerciantes y el desarrollo sustentable de las organizaciones. Lamentablemente, ellas solas no pueden resolverlos, por tanto, sucumben ante esos fenómenos: son problemas exógenos que, en efecto, requieren para enfrentarlos y superarlos del acompañamiento de terceros: las instituciones.

LA FACTURACIÓN EN «SERIE» EN EL SISTEMA JURÍDICO TRIBUTARIO. A PROPÓSITO DEL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA



Julio César Díaz Valdez[i]

En el marco de procedimientos administrativos de verificación, algunos funcionarios de la administración tributaria (SENIAT), han calificado de infracción, el hecho de emitir facturas en formatos –elaborados por imprentas autorizadas– de manera alternativa a la máquina Fiscal, por anteponer al número de la factura la palabra «serie» y una cadena de caracteres que la identifica.

Por lo anterior, nos proponemos responder las siguientes interrogantes. 1.- ¿Cuál es el fin de exigirle al contribuyente en las facturas emitidas sobre formatos o formas libres la numeración consecutiva y única? y, 2.- ¿Elaborar talonarios de facturación (o emitir facturas) de manera alternativa a la máquina fiscal con el número del documento precedido de la palabra serie y una cadena de caracteres que la identifica constituye una infracción tributaria?

En ese sentido, desarrollaremos nuestra opinión en forma capitular en procura de una interpretación que permita como lo señala Atienza[ii], «…que la práctica social en que consiste el Derecho pueda presentarse en la forma más coherente posible» dado que, para interpretar hay que adoptar una determinada actitud –la actitud interpretativa– que según Atienza requiere de dos requisitos: propósitos y valores (principios) que den sentido a las reglas; de modo que lo exigido por la práctica sea sensible a su sentido (i.e., que los valores tengan primacía sobre las reglas.

LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNOS ILÍCITOS FORMALES ESTABLECIDOS EN ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS (2020) DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

 (working paper n° 1 v 31.12.20)

 

Julio César Díaz Valdez

 

La reforma parcial de la Ordenanza del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en materia de Impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicio(ISAE), fue sancionada recientemente por el Concejo Municipal Bolivariano. Este instrumento producido como respuesta a sentencia n°118 de Sala Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que antes había suspendido –a través de la sentencia n° 0078– la aplicación de cualquier instrumento normativo dictado por los concejos municipales y consejos legislativos de los estados que establezcan algún tipo de tasa o contribución de naturaleza tributaria, a decir del Viceministro de Hacienda y Presupuesto Público del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, y de la propia SC del TSJ, cumple con los parámetros establecidos en las sentencias dictadas por la SC, distinguidas con los números 0078 del 7 de julio de 2020 y 0118 del 18 de agosto de 2020. 

CONSIDERACIONES PARTICULARES DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, 2020.



JULIO CÉSAR DÍAZ VALDEZ**[1]


A continuación se enuncian las consideraciones particulares de los cambios que la Asamblea Nacional Constituyente incorporó en el nuevo Código Orgánico Tributario de 2020. Los análisis y opiniones a los mismos, se develaran en ulteriores trabajos...!


1)    Artículo 3º. – La Unidad Tributaria.

Se establece que «[L]a unidad tributaria solo podrá ser utilizada como unidad de medida para la determinación de los tributos nacionales cuyo control sea competencia de la Administración Tributaria Nacional, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del Poder Público para la determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales derivadas de los servicios que prestan».

2)    Artículo 34.  –Domicilio Fiscal electrónico.

Agrega el COT 2020, que «El funcionamiento y formalidades relativas al domicilio fiscal electrónico será regulado por la Administración Tributaria.»

CONSIDERACIONES GENERALES DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, 2020.

JULIO CÉSAR DÍAZ VALDEZ**[1]
twitter @juliocesadiaz

   

En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.507 Extraordinario del 29 de enero de 2020, se publicó el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario (en lo adelante COT), el cual pretende establecer el sistema jurídico-fiscal venezolano, los principios generales de la tributación aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos, y de forma supletoria, a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político-territorial, así como la organización administrativa tributaria nacional y las garantías jurídicas de los contribuyentes.

Como era de esperarse, el referido COT, 2020 tiene de frente a todo un equipo de profesionales especialistas en la materia, que cuestiona que sea también la cuestionada Asamblea Nacional Constituyente (ANC) quien lo haya dictado en lugar de la Asamblea Nacional (AN), mediante ley orgánica debatida según el procedimiento legislativo de formación de la ley.

Es preciso recordar, que la idea de codificar las normas tributarias en nuestro país, se derivan de la recomendación que se hicieran en las II Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario celebradas en México en 1959, donde se señaló que el referido instrumento jurídico se: «fijen sistemáticamente y ordenadamente los principios generales del Derecho Tributario y que incluyan las normas procesales que garanticen los derechos individuales y permitan la adecuada aplicación de aquellos», hecho que se logró en el gobierno del Dr. Luis Herrera Campíns, cuando se incorporó en nuestro ordenamiento jurídico el COT en el año 1982, que entró en vigencia a partir del 31 de enero de 1983.
En efecto, Venezuela fue el sexto pais de America Latina que sancionó un COT, conforme a los lineamientos del modelo latinoamericano, despues de México (1939), Chile (1961), Ecuador (1963), Brasil y Perú (1966), y Uruguay (1974). Sin duda, un gran esfuerzo de grandes juristas combinados con la participación ciudadana con el propósito fundamental de dejar establecidos los Principios Generales Tributarios latinoamericanos establecidos en el modelo de Código Tributario para América Latina, también conocido como «Modelo de Código Tributario OEA/BID» y así elevar el nivel jurídico y los efectos de Seguridad Jurídica.

Lamentablemente el COT de 1982, sufrió de manera regresivas reformas en los periodos ulteriores con los COT de los años 1992, 1994, 2001, 2014 y ahora en grado superlativo en el 2020, puesto que han venido disminuyendo los reconocimientos de principios y derechos de los contribuyentes, aunado al cada vez más acentuado desequilibrio jurídico de la relación tributaria, el cual constituye una de las principales características positivas del COT de 1982.

Bien es sabido, que desde el punto de vista constitucional, el Código Orgánico Tributario (COT), es un sistema de normas que en virtud de su estructura del ordenamiento jurídico debe emanar del Poder Legislativo, es decir, de la Asamblea Nacional, pues ostenta la naturaleza de ley orgánica y ocupa específicamente ese rango en la jerarquía del sistema jurídico y así expresamente lo reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV) en la disposición Transitoria Quinta, cuando encomendó a « …la Asamblea Nacional [que] dictará una reforma del Código Orgánico Tributario …»

Sin entrar a profundizar las distintas razones de inconstitucionalidad de origen que tiene este instrumento jurídico, es evidente que: (a) la usurpación de funciones legislativas sobre materias con vinculación y afectación directa e inmediata sobre derechos fundamentales previstos en la CRBV que corresponden al Poder Legislativo; (b) la delegación de la obligación de modificar y reformar el Código Orgánico Tributario, conforme al mandato establecido en las disposición transitoria quinta de la CRBV a la Asamblea Nacional; y (c) el hecho que el COT haya emanado de la también inconstitucional ANC, son suficientes razones para que el autor de este trabajo, sostenga que el COT, 2020 están viciado de inconstitucionalidad de origen.

Finalmente, es menester destacar de manera enunciativa que el COT de 2020, (i) no fue sometido a consulta como lo ordena la CRBV, esencia de una democracia participativa y representativa, (ii) establece sanciones injustas, desproporcionadas e ilegales que atenta contra el derecho de propiedad y la libertad económica, (iii) desconoce la esencia garantista del principio de legalidad, puesto que viola el principio de certeza de la tributación al establecer sanciones indeterminadas, entre otras patologías.

IMPORTANTE: AQUÍ PUEDES REVISAR CONTENIDOS RELACIONADOS AL NUEVO COT 2020.






** Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA) Abogado Magna Cum Laude. Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), Especialista Cum Laude en Derecho Procesal Civil, profesor Universitario de pregrado de Derecho Tributario en la UGMA, Miembro activo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT), Director de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Bolívar y Socio de la Firma: Díaz Díaz & Asoc. Abogados.

La vigencia de la ineficaz regulación que prohíbe las obligaciones en moneda extranjera en Venezuela, con especial referencia en el arrendamiento de viviendas y de inmuebles destinados al uso comercial, frente a la derogatoria del régimen cambiario y sus ilícitos.



El trabajo analiza, en primer lugar, la regla general aplicable a las obligaciones pactadas en moneda extranjera en el país, según la cual las partes son libres y autónomas para celebrar contratos que contemplen que las obligaciones que allí prevean se cumplan en divisas, y que estas se expresen usando la moneda extranjera como moneda de cuenta o moneda alternativa, o como moneda de pago, las cuales resultan válidas, incluso, en períodos de imposición de regímenes de controles de cambio.

LOS ABONOS BANCARIOS DEL CONTRIBUYENTE COMO «INDICIO» PARA DETERMINAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. APOSTILLAS EN CONTRA DE UNA FALSA PRESUNCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

DE LA PONENCIA.
Breve Resumen


El Impuesto Sobre la Renta, es un tributo administrado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ente facultado, para ejecutar el procedimientos administrativo «de fiscalización y determinación»[2], cuyo objeto es comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza tributaria por parte de los sujetos pasivos del tributo, disponiendo para ello de amplias potestades discrecionales[3].
Al respecto, es preciso destacar que, en principio, los contribuyentes deben determinar y cumplir por sí mismos las obligaciones tributarias (autodeterminación) o proporcionar la información necesaria al SENIAT para que esta la realice (determinación mixta); sin embargo esto no es óbice para que, en ciertas y determinadas «situaciones», la administración tributaria ejecute la determinación de oficio.

MÁS SOBRE LA NECESIDAD DE AUMENTAR EL CAPITAL en tiempos de HIPERINFLACIÓN

  

La inflación es el incremento general y sostenido de precios de bienes y servicios con relación a una moneda durante un periodo determinado. Es decir, es la pérdida del poder adquisitivo o de compra de la moneda.
Se ha dicho que la inflación se origina cuando hay mucho dinero buscando bienes escasos; o que es una expansión de la renta monetaria en mayor proporción que la capacidad para generar esa renta. También se menciona el exceso de liquidez como el origen de la inflación. Émile Salomon Wilhelm, quien era conocido gracias a su seudónimoAndré Maurois, decía que “La inflación es la obra del diabloporque respeta las apariencias y destruye las realidades”

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