Julio César Díaz Valdez
Especialista en Derecho Procesal Civil con la distinción Cum Laude por Universidad Católica
Andrés Bello (UCAB), Abogado con la distinción Magna Cum Laude por la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho
(UGMA), Maestrando en el postgrado de
Filosofía, mención práctica (UCAB). Profesor
Universitario pregrado. Categoría Agregado:
Teoría de la Actividad Administrativa y Derecho Tributario (UCAB). Miembro activo de la Asociación
Venezolana de Derecho Tributario (AVDT).
Resumen
La reciente reforma de la Ley de timbre
fiscal del estado Bolívar del año 2022, establece el cobro de tasas a través
del uso de estampillas y papel sellado por el otorgamiento de autorización de
empresas productoras de alcohol e instalación de expendio de bebidas
alcohólicas. Además, se auto atribuye el control del ejercicio del expendio de
licores al contemplar la posibilidad de sancionar con multas y suspensión el expendio.
El presente trabajo pretende demostrar la ilegalidad de las apuntadas sanciones
en atención al poder tributario atribuido constitucionalmente en esta materia a
los municipios.
Palabras clave: expendio de bebidas alcohólicas, poder tributario,
control.
THE ILLEGALITY OF THE SANCTIONS ESTABLISHED IN THE BOLIVAR STATE TAX REFORM LAW (2022) REFERRED TO THE DISPENSING OF ALCOHOLIC BEVERAGES.
Abstract
The recent reform of the Bolívar State Tax Stamp Law
of 2022 establishes the collection of fees through the use of stamps and
stamped paper for the granting of authorization of alcohol production companies
and the installation of liquor vending facilities. In addition, it is
self-assigned the control of the liquor vending exercise by contemplating the
possibility of sanctioning with fines and suspension of the vending. This work
intends to demonstrate the illegality of the aforementioned sanctions in
response to the tax power constitutionally attributed in this matter to the
municipalities.
Keywords:
sale of alcoholic beverages, tax power, control.
LA ILEGALIDAD DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY DE REFORMA DE TIMBRE FISCAL DEL ESTADO BOLÍVAR (2022) REFERIDAS AL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.
El pasado 24 de enero de 2022 el poder
ejecutivo del estado Bolívar dio el ejecútese a la ley de Reforma de la Ley
de Timbre fiscal del estado Bolívar. Instrumento jurídico sancionado por el
Consejo Legislativo del estado Bolívar, que en principio no parece haber seguido
el proceso de consulta pública[1]: (i) remisión del
anteproyecto a la comunidad organizada e (ii) Informar a la colectividad del
mismo a través del portal web de la Administración y cualquier otro
medio de comunicación; y, que se aparta de algunos lineamientos[2] establecidos por la Sala
Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)[3] cuyo objeto era garantizar
la anhelada armonización tributaria[4] en obsequio a un sistema
tributario justo.
Esta Ley, renueva el conflicto de competencia entre
los estados y municipios respecto a las potestades para regular lo concerniente
a las autorizaciones o licencias para el expendio de bebidas alcohólicas.
En el presente estudio el autor analizará los
artículos 28 y 84 de la apuntada ley de reforma de timbres fiscales, referidos
al pago de tasas a través del uso de estampillas por el otorgamiento de
autorización para el expendio de licores y sus ilícitos tributarios correspondientes
(i.e., sanciones pecuniarias y suspensión del expendio).
1.
La Ley de Reforma de la Ley de
Timbre fiscal del estado Bolívar.
Establece la Reformada Ley de Timbre fiscal
del estado Bolívar[5]
en el artículo n° 26 que le corresponde al título II cuyo epígrafe se lee
«Renta de Timbre Fiscal» que:
Por los actos o
documentos realizados en el territorio del Estado Bolívar, que se enumeran a
continuación se
pagaran (sic) las siguientes tasas, a través del
uso de estampillas y papel sellado del Estado Bolívar.
1.
Otorgamiento de autorización
de empresas productoras de alcohol y especies alcohólicas o ampliación de las
ya instaladas: Setecientas Cincuenta Unidades Tributarias Estatales (750
U.T.E.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse
anualmente, lo cual causará una tasa igual al cincuenta (50 %) de la alícuota
establecida.
2.
Otorgamiento de
autorización para la instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas
urbanas: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias Estadales (150 U.T.E.). Las
autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo
cual causará una tasa igual al cincuenta por ciento (50 %) de la alícuota
establecida. (negritas y subrayado nuestras)
Así mismo, la ley in comento establece
en el artículo 84 título V «Régimen Sancionatorio» que:
Constituye ilícito
tributario formal relativo a esta materia:
1. Ejercer el expendio de
licores, sin la renovación del registro y
autorización.
2. La renovación fuera del plazo
reglamentario.
Quien incurra en el
ilícito tipificado [en] el numeral 1 ilícito será sancionado con multa de Cien
(sic) veces (100) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor,
publicado por el Banco Central de Venezuela, además de la sanción pecuniaria
se aplicará la suspensión del expendio. En el caso del numeral 2 será
sancionado con la multa de cincuenta veces (50) el tipo de cambio oficial de la
moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. (negritas y
subrayado nuestras)
Las disposiciones sancionatorias antes citadas,
dan al traste con las Ordenanzas Municipales que regulan el funcionamiento de
expendio y distribución de bebidas alcohólicas y de índole similar. Ejemplo de
esto sería la Ordenanza del municipio Angostura del Orinoco[6], que estableció –como
consecuencia del reparto competencial y distribución del poder tributario
respecto a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas–
expresamente en el artículo n ° 60 cuyo
epígrafe se lee «de la autoridad competente» lo siguiente:
El otorgamiento, la suspensión o revocatoria de la autorización
para el expendio, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas, así como la organización, recaudación, revisión y control de
las tasas previstas en esta ordenanzas, la imposición de sanciones pecuniarias,
el cierre de los establecimientos cuando su causa derive de contravención a las
normas a que hace referencia este instrumento jurídico, y demás sanciones,
compete al ejecutivo municipal, a través de la Administración Tributaria
Municipal. Las sanciones establecidas en esta Ordenanza, deberán ser
impuestas por la Autoridad Administrativa Tributaria Municipal, con sujeción a
los procedimientos aplicables. (negritas
y subrayado nuestras)
Por tanto, la mera aplicación de estas normas
–en caso que se verifique algún ilícito tributario[7] relacionado con el
expendio de licores– podría en franca contrariedad a la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), (ex art. 49, cardinal 7[8]) originar la imposición
doble de una sanción administrativa por la misma conducta del
contribuyente o responsable. Dado que, un deber formal incumplido p.e. «La
renovación [de la licencia] fuera del plazo reglamentario.» podría ser objeto
de sanción por la administración tributaria del ejecutivo regional (tributos
Bolívar) y también por la administración tributaria municipal.
De igual modo, es patente la colisión
legislativa existente en esta materia entre la ley de timbre fiscal del
estado Bolívar y las ordenanzas municipales, dado que ambas prevén el pago de
tasas por el otorgamiento y renovación de la licencia para el expendio de
bebidas alcohólicas, lo cual resulta contrario a la justicia tributaria y al
principio de capacidad contributiva (ex art. 316 CRBV) que un mismo sujeto
pasivo esté en la obligación de pagar dos veces en virtud de la prestación de
un único servicio
La legislación aislada por parte de los
estados en cuanto a la regulación, control y administración de los servicios y
actividades que constituyen el hecho imponible de timbres fiscales relacionados
con el expendio de bebidas alcohólicas, pueden entorpecen el libre
desenvolvimiento de la actividad económica (ex art. 112 CRBV). Esta es una
intervención innecesaria del ente-territorial que por un lado extralimita las
competencias del estado y por el otro, no corresponde a ninguna política
económica o social previa.
Esa perturbación se materializa cuando los
consejos legislativos de los estados, sancionan leyes de timbres fiscales que
reproducen normas referidas al control del expendio de bebidas alcohólicas que
estaban contempladas en otrora ley de timbre fiscal cuando eran de competencia
nacional. Es decir, sin considerar las transferencias de competencias
reservadas al Poder Nacional que se les realizó a los estados a partir de Ley
Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del
Poder Público Nacional[9].
A raíz de la distribución constitucional de
las competencias, el hecho imponible de los timbres fiscales debe estar circunscrito
a los servicios prestados por el estado tal como lo postula la calificada
doctrina tributaria[10] y no por aquellos que les
son propio al municipio como lo son las actividades relacionadas con el
expendio de licores.
Para evitar, situaciones de colisión de
normas, advirtió la SC del TSJ, a través de la sentencia n° 572 de fecha 18 de
marzo de 2003, que:
…hasta tanto sea dictada dicha ley
o aquellas que conforme al artículo 157 de la Constitución descentralicen
competencias del Poder Nacional al Poder Estadal, los Estados y el Distrito
Metropolitano de Caracas sólo tendrán poder para crear tributos de timbre
fiscal mediante la fijación de tasas por concepto de servicios y documentos
prestados o expedidos por sus órganos u entes, o a través del impuesto de
timbre fiscal a los pagarés a la orden y a las letras de cambio donde sean
beneficiarios bancos u otras instituciones financieras, por no ser necesario
para establecer dichas obligaciones tributarias que esté en vigencia la ley de
hacienda pública estadal o ninguna otra ley nacional de coordinación o
descentralización, al no estar las materias propias de dichos tributos
vinculadas con actividades de regulación, administración y control que en la
actualidad son competencia exclusiva del Poder Nacional. Así se declara.
(negritas nuestras)
En
efecto, la SC del TSJ quiso evitar la colisión (antinomias: situaciones
de conflicto, contraste o incompatibilidad entre normas) dentro del sistema
jurídico, cuando expresamente señaló «sólo tendrán
poder para crear tributos de timbre fiscal mediante la fijación de tasas por
concepto de servicios y documentos prestados o expedidos por sus órganos
u entes».
2.
Extralimitación de la potestad sancionadora
en la Ley de Timbre fiscal del estado Bolívar respecto al
ejercicio del expendio de licores.
Un breve recorrido por las leyes de Impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas
permiten afirmar que la industria y el expendio de bebidas alcohólicas son actividades
comerciales, que requieren de una licencia o autorización otorgada
por el municipio.
En efecto, la Reforma de la Ley de Impuesto
sobre Alcohol y Especies Alcohólicas publicada en Gaceta Oficial n° 38.238 del 28
de julio de 2005 (reimpresa por
error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°
38.279 del 23 de septiembre de 2005, y finalmente, en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n° 38.286 del 4 de octubre de 2005) desconcentró
la competencia en materia de licores al Poder Público Municipal representado
por las alcaldías en los siguientes términos:
Artículo n° 46. – Las
industrias relacionadas con alcohol y especias alcohólicas, fabricación y las
fábricas de aparatos de destilación, sólo podrán funcionar mediante el previo
registro en la Oficina de Administración Tributaria Nacional de su domicilio
fiscal.
El reglamento de esta
Ley determinará los datos que hayan de contener las solicitudes de registro
respectivo y los documentos y comprobaciones que deban acompañarla.
Las autorizaciones
necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas serán otorgadas por las
alcaldías, de conformidad con las normas que
establezcan las ordenanzas respectivas, sin perjuicio de las leyes que rigen la
materia municipal (...)
Posteriormente, esta ley resultó reformada
(cfr., Gaceta Oficial Extraordinaria n° 5.852 de fecha 5 de octubre de 2007) en
la cual se evidencia la modificación del contenido del artículo 46, que pasó a
ser el artículo 43[11] pero dejó incólume la
vigencia de la competencia hecha a los entes locales para otorgar los permisos,
(i.e., licencias para expendio de bebidas alcohólicas) y así se evidencia en el
artículo 48 y en la disposición transitoria única en los siguientes términos:
Artículo 48. – El Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de seguridad ciudadana establecerá los lineamientos para
que las Alcaldías, previa opinión favorable y vinculante del respectivo
C.C., otorguen los permisos para el expendio de licores y fije el horario
respectivo.
ÚNICA: Hasta tanto el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana
establezca los lineamientos previstos en este Ley, correspondientes al expendio
y horarios de bebidas alcohólicas, permanecerán vigentes las ordenanzas
municipales que regulen la materia.
La más
reciente ley de Impuesto sobre alcohol y especies
alcohólicas fue publicada en Gaceta Oficial n° 6.151 de fecha 18 de noviembre
de 2014 y en ella se mantuvo la vigencia de la competencia a favor de los
municipios:
Artículo
n° 45. – Sólo podrá expenderse bebidas alcohólicas en
los establecimientos destinados a la venta o al consumo de bebidas alcohólicas,
que posean su respectiva licencia de licores y patente de industria y
comercio y demás requisitos establecidos en las leyes correspondientes. (Negritas
y subrayado nuestro)
Disposición Transitoria
Única. Hasta tanto el ministerio del poder popular con competencia en materia
de seguridad ciudadana establezca lo lineamientos previsto en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, correspondiente al
expendio y horarios de bebidas alcohólicas, permanecerán vigentes las ordenanzas
que regulan la materia.
No cabe
duda que, la licencia o autorización cuya competencia le
corresponde al ente territorial municipal es la habilitación legal para
comercializar el expendio de bebidas alcohólicas, una vez cumplido con los
trámites establecidos y por un período determinado. Por tanto, expender licores
sin licencia o registro es un ilícito tributario controlado por dicho ente que
da lugar: i) al comiso de la mercancía y ii) el cierre del establecimiento; y
así lo establece la Ley
de Impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas antes
citada en el artículo 45 infine.
Es decir, la ley in cometo no sólo
traslada a las alcaldías la competencia para el otorgamiento de las
autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas, sino que
también reconoce la potestad de los entes municipales para establecer las
condiciones para su otorgamiento, entre las que están incluidas las tasas
derivadas de la prestación de tal actividad.
En efecto, dispone la CRBV respecto al Poder
Público Municipal en el artículo n° 168 que:
Los Municipios
constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de
personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de
la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus
autoridades.
2. La gestión de las
materias de su competencia.
3. La creación,
recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del
Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la
participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión
pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva,
suficiente y oportuna, conforme a la ley. Los actos de los Municipios no podrán
ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la
Constitución y la ley.
De igual manera la CRBV (ex art. 178) y la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal[12] (ex art. 52), establecen que
es competencia de los municipios, el gobierno y la administración de los
intereses propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios
que requiera la comunidad municipal, de acuerdo con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
En ese sentido el artículo n° 179 de la CRBV señala:
Los Municipios tendrán los
siguientes ingresos:
1. Los procedentes de su
patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
2. Las tasas por el
uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o
autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria,
comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en
esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos,
espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad
comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades
generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean
favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial
rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras
y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de
creación de dichos tributos.
4. Los derivados del
situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o
estadales.
5. El producto de las
multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean
atribuidas.
6. Los demás que determine
la ley.
Es importante traer a colación la sentencia n° 424 de fecha 30 de abril de 2013
proferida por la SC del TSJ, Caso: (Proveedores de Licores Prolicor, C.A., vs. Municipal
del Municipio Chacao del Estado Miranda), donde se ratificó la competencia que
tienen los municipios para el otorgamiento de licencias para el expendio de bebidas
alcohólicas en los siguientes términos:
…la ley especial que
regula la materia desconcentró la competencia en materia de licores al Poder
Público Municipal representado por las Alcaldías, la competencia delegada fue
en lo referente al control de la comercialización y expendio de licores,
es decir, que sería el órgano municipal el encargado de dictar las normas a
través de las ordenanzas respectivas, para regular todo relativo al expendio de
bebidas alcohólicas, incluyendo la licencia o
autorización, entendida ésta como la habilitación
emitida por el municipio para comercializar legalmente el expendio de bebidas
alcohólicas, una vez cumplido con los trámites establecidos y por un período
determinado.
(subrayado y negritas
nuestras)
Así, como consecuencia de la distribución del
poder tributario respecto a las autorizaciones para el expendio de bebidas
alcohólicas, el municipio Heres (Hoy Angostura del Orinoco) –al igual que lo
hicieran los demás entes territoriales[13] – sancionó las Ordenanzas
Municipales que regulan el funcionamiento de expendio y distribución de bebidas
alcohólicas y de índole similar.
Contempla la Ordenanza del municipio Angostura
del Orinoco vigente en el artículo n° 12 respecto a la tasa que se deberá pagar
para optar por la licencia para el expendio de licores, lo siguiente:
La emisión de la licencia
para el Expendio, Distribución y Comercialización de Bebidas Alcohólicas y
(sic) causará la cancelación previa de una tasa de otorgamiento de Cuatro
(4,00) Petros para las zonas urbanas, y Cuatro (4,00) Petros para las zonas no
urbanas que serán pagada por el interesado de acuerdo al momento que le
corresponda, según la zona donde se encuentre domiciliado.
Para renovar la licencia, establece la
ordenanza en el artículo 22 que «... 1. Los contribuyentes que realicen la
actividad de Expendio (…) pagaran (sic) una tasa de renovación equivalente a
Dos (2,00) Petros.»
Sin embargo, –como antes se señaló– el consejo
legislativo del estado Bolívar decretó la ley de Reforma de la Ley de Timbre
fiscal del estado Bolívar que estableció en el artículo n° 26, la
obligación de pagar tasas (estimadas en unidades tributarias estatales) por los
mismos documentos relacionados con el otorgamiento de autorización del expendio
de bebidas alcohólicas (i.e., licencia), sin considerar que estas actividades o
servicios son prestadas por las alcaldías, condición necesaria para configurar
el hecho imponible.
La disposición apuntada rebasa el ámbito de
competencia del Poder Estadal, puesto que, según la CRBV, la ley de Impuesto
sobre alcohol y especies alcohólicas, y la SC del TSJ –máximo y último
interprete de las normas jurídicas– la competencia de esa actividad comercial les corresponde a las alcaldías. Es el ente político territorial
plenamente y constitucionalmente facultado para dictar las Ordenanzas
correspondientes, a los fines de establecer las normas que regulen el
otorgamiento de tales autorizaciones, así como las tasas derivadas de ello.
Por otro lado, al margen de la disposición n°
26 establecida en la ley de timbres fiscales, la ley también se atribuye la
competencia de control del ejercicio del expendio de licores y su renovación.
En efecto, dispone el artículo n° 84 de la ley
de timbre fiscales que:
Constituye ilícito
tributario formal relativo a esta materia:
1. Ejercer el
expendio de licores, sin la renovación del registro y autorización.
2. La renovación fuera
del plazo reglamentario.
Quien incurra en el
ilícito tipificado [en] el numeral 1 ilícito será sancionado con multa de Cien
(sic) veces (100) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor,
publicado por el Banco Central de Venezuela, además de la sanción pecuniaria
se aplicará la suspensión del expendio
(Negritas
y subrayado nuestro)
Lo anterior también constituye una usurpación
de competencias, dado que como ya se demostró, la solicitud, obtención,
modificación, reexpedición y renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas
Alcohólicas son actos de carácter administrativo –i.e., forma como la
Administración Pública manifiesta su voluntad–, que se encuentra atribuido a la
Administración Tributaria local, lo cual incluye la aplicación de sanciones por
incumplimiento de leyes tributarias.
En efecto, se colige del artículo n° 45
y su disposición transitoria única de la ley de Impuesto sobre alcohol y
especies alcohólicas en concordancia con el artículo n° 60 de la Ordenanza
sobre funcionamiento de expendio y distribución de bebidas alcohólicas y de
índole similar correspondiente al municipio Heres (Hoy Angostura del Orinoco), que
el régimen sancionatorio por el incumplimiento de las normas referidas al
expendio de licores corresponde al ente territorial municipal. Por tanto, el artículo
n° 84 de la ley de Timbre fiscal del estado Bolívar que establece sanciones
pecuniarias y suspensión del expendio de licores configura una extralimitación
de competencia.
Es importante tener presente que, los
principios constitucionales que informan la materia sancionadora como lo
estatuye Crespo Irigoyen[14] tienen doble propósito, el
primero dirigido a los ciudadanos que consiste en salvaguardar sus
derechos ante la administración, y segundo, la delimitación que
representan para la actuación del órgano administrativo en su actividad
sancionadora.
Es evidente que la colisión legislativa aquí
planteada (la actividad del expendio de bebidas alcohólicas) entre el ente
estadal y el municipal contradice el principio de unidad sancionatoria, cuyo
objeto es garantizar al administrado un solo procedimiento[15], en identidad de sujetos,
hechos y fundamentos cuando se tutele un mismo bien jurídico. En su razón, la
CRBV establece como garantía el principio general de derecho conocido por non
bis in idem (ex art. 49,7[16]) que prohíbe el ejercicio
reiterado del ius puniendi e impide la duplicidad de castigo, sean estos
administrativos o penales[17].
El acto administrativo (licencia) que autorizó
el expendio distribución y comercialización de bebidas alcohólicas como tantas
veces se ha señalado, le corresponde al ente territorial municipal, y en todo
caso, de existir contravenciones legales que den origen a la suspensión,
lógicamente solo podría ser ejecutada por el mismo órgano que concedió la autorización
o licencia[18].
En el caso que se analiza la Administración Tributaria Municipal y no la
Dirección del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Bolívar.
Tanto es así que, la ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (LOPA), respecto a la revocación de los actos administrativos
–potestad correctiva que tiene la administración– establece en el artículo 82
que «…Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses
legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en
cualquier momento, en todo o en parte, por
la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.»
En este punto, conviene destacar que la
doctrina en el Derecho administrativo propende a conservar la eficacia de los
actos administrativos (i.e. principio de conservación de los actos[19]), en el caso que nos
ocupa la eficacia de la licencia de licores expedida por el ente administrativo
municipal. Quiere decir, según Araujo-Juárez que, si algún acto admite varias
interpretaciones, de la que implique la ineficacia total o parcial, ha de
preferirse, aquella que evite tal ineficiencia o comporte su validez parcial en
lugar de la total: convalidación, ratificación y enmienda de errores o de
hechos[20].
Con base en los argumentos anteriormente
esgrimidos, las sanciones de multas o suspensión de la licencia
de expendio de licores como consecuencia de la aplicación del artículo n° 84 de
la ley de timbre fiscales del estado Bolívar, configuraría un acto
administrativo nulo de nulidad absoluta.
A modo de conclusión.
Es contrario a la justicia tributaria y a la
capacidad económica establecida en la CRBV (ex art. 316) que, un ente político
territorial cobre un tributo respecto de materias que conforman el poder
tributario de otro.
Los estados en ejercicio del Poder Tributario
que les ha sido atribuido en materia de timbre fiscal no deben incluir como
hechos imponibles servicios prestados por los entes territoriales municipales en
general y en particular respecto al control y administración del expendio de
licores.
Las competencias administrativas y el poder
tributario respecto a la expedición de licencias para el expendio de licores, debe
a tenor de lo establecido en el artículo 179,2 del CRBV quedar atribuido de
manera definitiva a favor de los entes territoriales municipales en una ley de
armonización tributaria[21], a fin de evitar el
ejercicio concurrente del referido poder tributario por parte de los estados y
de los municipios, situación que originaría el establecimiento de dos (2) obligaciones
tributarias a cargo de un mismo sujeto pasivo, generada por un mismo hecho
imponible (i.e., expedición de la licencia para el expendio de bebidas
alcohólicas).
Finalmente, conforme a la transferencia realizada
a favor de las alcaldías de la competencia para otorgar las autorizaciones correspondientes
para el expendio de bebidas alcohólicas, debe reformarse la Ley de Timbre
fiscal del estado Bolívar y en particular proscribir las disposiciones 26 y
84 referidas al cobro de las tasas a través de uso de estampillas para el
otorgamiento de autorización de empresas productoras de alcohol, o para la
instalación de expendio de bebidas alcohólicas (ex art. 26); y, a la imposición
de sanciones de multa o suspensión del expendio de licores (ex art. 84).
No queda duda en lo absoluto para nosotros, que el órgano
legislativo no está exento de estar sometido a la Constitución, y sus actos y
omisiones quedan bajo el imperio de la norma suprema. Cuando la Ley o su
omisión vulnere la Constitución, el órgano legislativo –Federal, Estadal o
Municipal– habrá conculcado su obligación de sometimiento y supeditación a la
Supremacía Constitucional –artículo 7 de la Constitución–, lo que supone una
conducta antijurídica y en consecuencia sujeta a indemnización en la medida que
se genere daño patrimonial individual o grupal discriminatorio.
Carrillo, C. «Reflexiones sobre la
Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador y los Efectos Temporales de
las Sentencias». (Artículo presentado en el IV Congreso Internacional de
Derecho Administrativo, Margarita, Venezuela, marzo de 2012).
[1] Cfr., Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n° 5.908, de
fecha 19 de febrero de 2009). ex artículo n° 62 // ex artículo n° 131 de la
Constitución del estado Bolívar (publicada en gaceta oficial del estado
Bolívar, extraordinaria nº 90, de julio de 2001). «Tendrán derecho de palabra
en los procedimientos legislativos el Gobernador, el secretario general de
Gobierno y los secretarios del Ejecutivo, el Procurador, el Defensor de los
Derechos de los Habitantes, el Contralor General del Estado, los Alcaldes,
el Juez Rector y los representantes de los gremios profesionales, las
universidades, de las comunidades indígenas y de la sociedad organizada, en los
términos que establezca esta Constitución y el Reglamento Interior y de
Debates. (negritas nuestras) // Cfr., Ley Orgánica de la Administración
Pública. Gaceta Oficial nº 6.147 Extraordinario del 17-11-2014 Procedimiento
de consulta de regulaciones sectoriales (ex art. 140) y La nulidad como
consecuencia de la aprobación de normas no consultadas (ex art. 141).
[2] «…uso del criptoactivo
venezolano PETRO como unidad de cuenta para el cálculo dinámico de los tributos
y sanciones, cobrando exclusivamente a partir de su equivalente en Bolívares
Soberanos».
[3] Sentencia n° 0078 de la SC del TSJ de fecha 7 de julio de 2020,
(Caso Juan Ernesto Garantón Hernández) «… [Se] SUSPENDE, (…), la aplicación de
cualquier instrumento normativo dictado por los concejos municipales y consejos
legislativos de los estados que establezcan algún tipo de tasa o contribución
de naturaleza tributaria, así como cualquier decreto o acto administrativo
de efectos generales dictado con la misma finalidad, por los alcaldes o
gobernadores.// Sentencia n°118 de la SC del TSJ de fecha 18 de agosto de 2020.//
Para mayor
abundamiento Cfr., working paper n° 1. Julio César Díaz
Valdez. La Ilegalidad de los actos
administrativos de contenido tributario derivados de actuaciones de funcionarios
públicos incompetentes o con prescindencia del procedimiento legalmente
establecido: apropósito de algunas actuaciones realizadas por la alcaldía del
estado Bolívar. Enero 2022. http://ow.ly/hcgX30sc0Fw
[4] Artículo 156.CRBV. – Es de la
competencia del Poder Público Nacional: 13. La legislación para garantizar la
coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir
principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de
los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales municipales, así
como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad
interterritorial.
[5] Gaceta Oficial ordinaria del estado Bolívar de la República
Bolivariana de Venezuela n° 2766 de fecha 24 de enero de 2022.
[6] Gaceta Municipal n ° 79 de fecha 21 de noviembre de 2019.
[7] Artículo
81. Código Orgánico Tributario, 2020 (G.O. nº 6.507 Extraordinario de fecha 29
de enero de 2020). – Constituye ilícito tributario toda acción u omisión
violatoria de las normas tributarias.
[8] Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no
fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
[9] Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.753 de
fecha 14 de agosto de 2003.
[10] Cfr. Juan, Carmona Borjas y
Karla D’Vivo Yusti. Implicaciones tributarias derivadas del conferimiento a
los municipios, de la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones
necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas. Erga Omnes. 2006. p. 388
«b) Limitación del timbre fiscal como medio de pago empleado por los Estados
únicamente respecto de servicios por ellos prestados.»
[11] Artículo 43: Las industrias
relacionadas con alcohol y especies alcohólicas, fabricación y las fábricas de
aparatos de destilación, sólo podrán funcionar mediante el previo registro en
la Oficina de la Administración Tributaria Nacional de su domicilio fiscal. El
Reglamento de esta Ley determinará los datos que hayan de contener las
solicitudes de registro respectivo y los documentos y comprobaciones que deban
acompañarla.
[12] Gaceta Oficial de la
República bolivariana de Venezuela nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010.
[13] Cfr., Ordenanza para el
expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de
Miranda. (Gaceta Municipal nº 442-12/2021
Extraordinario Petare de fecha 14 de diciembre de 2021). «Exposición de
motivos. (…) La ordenanza, acoge en toda su plenitud, la trasferencia de
competencias del Poder Nacional al Poder Municipal, materializado en el año 2005,
donde todo lo concerniente a la ubicación, autorización, horarios, modalidades
de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, se transfiere a las entidades
locales, (…)» // Ordenanza para el otorgamiento de licencia de expendio de
licores del Municipio “General Domingo Antonio Sifontes”. (Gaceta Municipal
extraordinaria nº 0155. Tumeremo de fecha 26 de noviembre de 2018).
[14] Ma. Grabriela Crespo Irigoyen. La potestad sancionatoria de la
Administración Tributaria. Editorial jurídica venezolana. Caracas. 2006, p.
41.
[15] En relación a la prohibición de la apertura sucesiva de dos
procedimientos, Peña asevera que «…no debe plantearse ni siguiera la
posibilidad de la doble sanción por los mismos hechos» Cfr., José, Peña Solís. La
Potestad Sancionadora de la Administración Pública Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos del Tribunal
Supremo de Justicia. Caracas, Venezuela. p.241.
[16] Ninguna persona podrá ser
sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido
juzgada anteriormente.
[17] Cfr., Sentencia n° 2137 de la SPA del TSJ de fecha 21 de abril de
2005. «…el mencionado principio [non bis in ídem] constituye un
postulado constitucional con base en el cual nadie podrá ser sometido a juicio
por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado
anteriormente. Vale decir que con ello se prohíbe la aplicación sucesiva o
simultánea de varias sanciones por un mismo hecho. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/02137-210405-2003-0517.HTM
// Sentencia n° 256 de la SC del TSJ de fecha 16 de marzo de 2005, (caso
Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el
Municipio Libertador). «…la imposición simultánea de sanciones administrativas
y penales puede resultar contraria al principio general de proporcionalidad que
rige al ejercicio de la potestad punitiva del Estado, lo que exige siempre
adecuar la concurrencia de sanciones a ese principio de proporcionalidad». http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/256-160305-05-0491.HTM
[18] Si un órgano tiene competencia para dictar un acto, lógicamente ha
de tenerla para rectificar los errores materiales que haya incurrido para
dictarlos. (José Araujo 1988, 381).
[19] Araujo- Juárez señala que «se distingue una serie de técnicas de las
que se desprende el principio de conservación de los actos, que recogen las
figura anulabilidad –no nulidad– de los actos como regla general (art.20 de la
LOPA); la conversión del acto (art. 21 de la LOPA); la convalidación de los
actos anulables (Art. 81, de la LOPA); la rectificación de los errores
materiales o de cálculo (art. 84 de la LOPA); y la legitimación del despacho
subsanador (arts. 5, 45, 50 de la LOPA). José Araujo-Juárez. Derecho Administrativo General. Procedimiento y Recurso Administrativo.
Caracas, 2010. p.104.
[20] José
Araujo-Juárez. Derecho Administrativo General …, p.104.
[21] Lo más parecido según la Sala Constitucional del TSJ es la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal. Cfr., sentencia n° 279 de fecha 29 de abril de 2014, Caso: Julio César
Díaz y otros, versus Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de
Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Heres del
Estado Bolívar, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria n.° 0328 del 23
de noviembre de 2009. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/163350-278-29414-2014-11-0038.HTML
No hay comentarios:
Publicar un comentario