LA ILEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO TRIBUTARIO DERIVADOS DE ACTUACIONES DE FUNCIONARIOS INCOMPETENTES O CON PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO: A PROPÓSITO DE ALGUNAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LA ALCALDÍA DEL ESTADO BOLIVAR

 

Julio César Díaz Valdez[1]

 


Tan pronto inició el año 2022, comenzaron algunas administraciones tributarias municipales a imponer su autoridad. Para ello se procedieron a la aplicación de normas contentivas en instrumentos jurídicos de naturaleza tributaria que se encuentran suspendido por el máximo Tribunal de la República e instauraron «procedimientos administrativos» donde en algunos casos se evidencia la arbitrariedadincompetencia y prescindencia del procedimiento legalmente establecido por parte de funcionarios actuantes. Tal son los casos de la Administración Tributaria Municipal, adscrito a algunas Alcaldías de los Municipios del estado Bolívar, que en este trabajo se estudia.

Las Administraciones Tributarias en algunos «procedimientos administrativos», por un lado, se han dado la tarea de requerir a contribuyentes de los impuestos municipales información y documentos que son de los clientes (terceros de la relación tributaria) aunado al hecho que no guardan relación con las obligaciones tributarias municipales (p.e., el impuesto sobre las actividades económicas), sino que por el contrario corresponden a tributos cuya competencia le pertenece al Poder Público Nacional (p.e., el régimen de las aduanas.) Y, por el otro, realizan verificaciones con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por tanto, el acto administrativo que producen es irrito.

 

PUNTO PREVIO

DESACATO DE LA MEDIDA CAUTELAR DITADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICICIA QUE SUSPENDIÓ LA APLICACIÓN DE LAS ORDENANZAS DE IMPUESTO SOBRE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS.

 

La sentencia n° 0078 del 7 de julio de 2020, proferida por la Sala Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)[2] – máximo y último intérprete de la Constitución– a fin de garantizar la vigencia efectiva del Texto Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335[3] eiusdem, así como en ejercicio del poder cautelar general que le confiere el artículo 130 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó suspender la aplicación de cualquier instrumento normativo que establezcan algún tipo de tasa o contribución de naturaleza tributaria por lo que está incluida entre otras: la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o índole Similar (OISAE). Expresamente señaló:

1) Se SUSPENDE, por el lapso de noventa (90) días, la aplicación de cualquier instrumento normativo dictado por los concejos municipales y consejos legislativos de los estados que establezcan algún tipo de tasa o contribución de naturaleza tributaria, así como cualquier decreto o acto administrativo de efectos generales dictado con la misma finalidad, por los alcaldes o gobernadores.

 

2) Se ORDENA al ciudadano Tareck El Aissami Vicepresidente Sectorial del área Económica y Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción para que, junto con los gobernadores, los alcaldes y el jefe de gobierno del Distrito Capital, conforme una mesa técnica a fin de coordinar los parámetros dentro de los cuales ejercerán su potestad tributaria, en particular, para armonizar lo referido a los tipos impositivos y alícuotas de los tributos.

 

3) Se ORDENA al ciudadano Tareck El Aissami Vicepresidente Sectorial del área Económica y Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción presente informe detallado de las actuaciones desplegadas en ejecución de la presente sentencia.

 

El 29 de julio de 2020, en respuesta a la sentencia n° 0078 el Consejo Bolivariano de Alcaldes y Alcaldesas de la República Bolivariana de Venezuela entre otros puntos acordó «Simplificar el Clasificador Único de Actividades Económicas, Industria, Comercio, e Índole Similar de acuerdo a la propuesta presentada por la comisión de economía y tributos en la que se establecen bandas para alícuotas mínimas y máximas, y se reducen los códigos para efectos del tema impositivo…» y se «…aprueba el uso del criptoactivo venezolano PETRO como unidad de cuenta para el cálculo dinámico de los tributos y sanciones, cobrando…»

El 17 de agosto 2020, el apuntado «acuerdo» –firmado por 308 de los 335 alcaldes que representan la totalidad de los municipios–, fue consignado por ante la SC del TSJ, que resolvió a su vez, el día siguiente a través de la sentencia n°118[4], entre otros aspectos:

[1]…adecuar sus ordenanzas municipales relativas a los tipos impositivos y las alícuotas de los tributos inherentes a las Actividades Económicas, de Industria y Comercio e Índole Similar y los atinentes a Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos, a los parámetros establecidos en el acuerdo en referencia y [2] una vez hecha la adecuación correspondiente, remitir al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas la o las ordenanzas modificadas a los fines de verificar su adecuación a los parámetros de los acuerdos alcanzados, para que éste último una vez verificado lo conducente remita a esta Sala su opinión y [3] finalmente se pueda proceder a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar. (Números interpolados míos)

 

Se colige de manera palmaria que para el levantamiento de la medida cautelar –suspensión de aplicación de los instrumentos jurídicos respecto al ISAE–, los Municipios deberán cumplirse tres (3) condiciones necesariasestablecidas en la sentencia n° 118 antes citada, a saber: 1.- Adecuar la ordenanza de Impuesto sobre las Actividades económicas, 2.- Verificación de la adecuación por parte del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, 3.- Pronunciamiento por parte de la SC del TSJ sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar.

El 20 de noviembre de 2020, la SC del TSJ, a través de la sentencia n° 161 consideró que los instrumentos normativos dictados por los concejos municipales de 14 Municipios habían adecuados los mismos al Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria, por tanto, procedió a levantar la suspensión (i.e. Medida cautelar) decretada mediante decisión 0078 del 07 de julio de 2020. A continuación, los Municipios favorecidos por el levantamiento:

Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta 

Municipio Sucre, Estado Miranda

Municipio Chacao, Estado Miranda 

Municipio Guaicaipuro Estado Miranda. 

Municipio Zamora, Estado Miranda 

Municipio Vargas, Estado La Guaira. 

Municipio Libertador, Distrito Capital 

Municipio Valencia, Estado Carabobo

Municipio Los Guayos, Estado Carabobo 

Municipio Girardot, Estado Aragua

Municipio Caroní Estado Bolívar

Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes 

Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa 

Municipio Sucre, Estado Portuguesa

El 30 de diciembre de 2020, la SC del TSJ, a través de la sentencia n° 0273[5] levantó la medida cautelar a los instrumentos normativos de naturaleza tributaria a 52 Municipios toda vez que los mismos se encuentran adecuados al Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria, de conformidad con lo dispuesto por esa Sala en la sentencia que antes se mencionó. A continuación, se describen:

 

Municipio

Estado

Municipio

Estado

Municipio

Estado

1

Carirubana

Falcón

19

Pedro Zaraza

Guárico

37

Boconó

Trujillo

2

Los Salias

Miranda

20

Camaguan

Guárico

38

Carache

Trujillo

3

Biruaca

Apure

21

El Socorro

Guárico

39

San Rafael de Carvajal

Trujillo

4

Rómulo Gallegos

Apure

22

José Felix Rivas

Guárico

40

Trujillo

Trujillo

5

San Fernando

Apure

23

Juan Germán Roscio

Guárico

41

Valera

Trujillo

6

Sucre

Aragua

24

Julián Mellado

Guárico

42

San Felipe

Yaracuy

7

Alberto Arvelo Torrealba

Barinas

25

Leonardo Infante

Guárico

43

Cañada de Urdaneta

Zulia

8

Cruz Paredes

Barinas

26

San Gerónimo de Guayabal

Guárico

44

Colón

Zulia

9

Heres

Bolívar

27

Iribarren

Lara

45

Lagunillas

Zulia

10

Bejuma

Carabobo

28

Torres

Lara

46

Rosario de Perijá

Zulia

11

Carlos Arvelo

Carabobo

29

Carrizal

Miranda

47

San Francisco

Zulia

12

Montalbán

Carabobo

30

Arismendi

Nueva Esparta

48

Sucre

Zulia

13

Puerto Cabello

Carabobo

31

Mariño

Nueva Esparta

49

Valmore Rodríguez

Zulia

14

San Diego

Carabobo

32

Páez

Portuguesa

50

Bolívar

Aragua

15

El Pao

Cojedes

33

Cajigal

Sucre

51

José Félix Rivas

Aragua

16

San Carlos

Cojedes

34

Bolívar

Táchira

52

El Morro

Anzoátegui

17

Dabajuro

Falcón

35

Cárdenas

Táchira

 

 

 

18

Santa María de Ipire

Guárico

36

Junín

Táchira

 

 

 

 

 

 

El 11 de febrero de 2021 la SC del TSJ, a través de la sentencia n° 0007 levanta la suspensión a siete (7) Municipios, decretada mediante decisión 0078 del 07 de julio de 2020, sobre los instrumentos normativos de naturaleza tributaria dictados por los concejos municipales siguientes: 

Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; 

Municipio Libertador del Estado Carabobo; 

Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; 

Municipio Sucre del Estado Sucre; 

Municipio Pampanito del Estado Trujillo; 

Municipio Baruta del Estado Miranda y 

Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

 

Nótese que a través de las sentencias de la SC del TSJ: n° 161 de fecha 20 de noviembre de 2020n° 273 del 30 de diciembre de 2020, y n° 0007 del 11 de febrero de 2021solo se han levantado la suspensión de aplicación de las ordenanzas de naturaleza tributaria a setenta y tres (73) Municipios de los 335 existentes en el país, donde por ciertono forma parte de esos levantamientos los municipios General Domingo Antonio Sifontes y Gran Sabana del estado Bolívar. 

De modo que las Ordenanzas en materia tributaria correspondientes a los Municipios General Domingo Antonio Sifontes y Gran Sabana del estado Bolívar, aún se encuentran suspendidas por la SC del TSJ y la aplicación –o uso de las normas– de esas ordenanzas por parte de las Administraciones Tributarias constituye una conducta displicente, grosera, desatenta y desafiante al sistema de administración de justicia en detrimentos de los sujetos pasivos.

I

CASOS DE ESTUDIOS

1.     Extralimitación de competencia por parte de la Administración Tributaria del Municipio Gran Sabana (Santa Elena de Uairén) en los requerimientos de información y documentos que corresponden a mandatarios (clientes) de los agentes aduanales.

El planteamiento del caso.

La Administración Tributaria del Municipio Gran Sabana, está requiriendo a los agentes aduanales –en su condición de «auxiliares de la administración tributaria»–domiciliados en el Municipio, información y documentos de sus mandantes (clientes) relacionados con la nacionalización mercancías. En concreto se le requiere: 1.- Relación de las nacionalizaciones en formato Excel que contenga: a) razón Social del importador, b) Numero de RIF del importador, c) Descripción de la carga (cantidad y rubro), d) Valor de mercancía en aduana, e) empresa transportadora; 2.- copias simples de las Autorizaciones de Traslado emitidas por la Aduana Principal de Santa Elena de Uairén correspondiente a cada una de las nacionalizaciones efectuadas; 3.- copia simple del pase de salida del proceso de desaduanamiento de la mercancía nacionalizada; 4.- copia simple del acta constitutiva de la empresa; 5.- copia simple de la licencia de actividades económicas de industrias, comercios y servicios; 6.- copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF).

Del análisis.

Se trata de la exigencia de información y documentación que excede las facultades, atribuciones y funciones conferidas a la administración tributaria municipal. Dado que, el Municipio conforme a la ley ejerce su facultad de control en el ámbito tributario sobre los impuestos en la medida de la potestad conferida. En el caso que nos ocupa, se trata de información y documentación de impuestos de competencia nacional conforme lo establece la CRBV.

La potestad tributaria se encuentra establecida en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), donde se establece de manera expresa que la creaciónorganizaciónrecaudaciónadministración y control de los tributos: Impuesto sobre la renta[6] (ISLR), Impuesto al valor agregado[7] (ex art. 156, 12), y el régimen de las aduanas (ex art. 156, 15) entre otros, son de competencia única y excluyentes del Poder Público Nacional y corresponde al SENIAT[8][9] ejercer las funciones de control sobre estos tributos.  

Por otra parte, la CRBV establece que los Municipios tendrán los ingresos derivados de los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar[10] (ex art. 179). 

De modo que, el ordenamiento jurídico venezolano, claramente establece a cada uno de las categorías de entes territoriales las competencias. El ejercicio del poder tributario (i.e., control, inspección y fiscalización) está sometido de manera irrestricta al principio de legalidad y así lo establece la CRBV al señalar que «La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen» (ex art. 137). 

De la misma manera, la CRBV establece que: «Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.» (ex art. 138), por lo tanto, no solo está limitado constitucionalmente el rango de actuación que tienen la administración tributaria Municipal –órgano recipiendarios del poder público–, sino que además es nulo de nulidad absoluta aquellas actuaciones que desborden estos límites, al tiempo que los funcionarios actuantes comprometen su responsabilidad (cfr. ex art. 25 de la CRBV[11])

La fundamentación que utiliza los funcionarios de la Administración Tributaria Municipal, son las normas referidas ilícitos tributarios formales establecidas en el COT, 2020 (ex art. 105, 1). Sin embargo, ignora la administración Municipal que los ilícitos se originan por incumplimientos de deberes formales previamente establecidos en la ley (ex art. 99 COT, 2020). 

En efecto, el art. 105 del COT, 2020 establece:

Constituye ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de informar y comparecer ante la Administración Tributaria: 

1. No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos.

La infracción[12] conforme a derecho, requiere como técnica y como expresión del principio de legalidad:[13] (i) la descripción exhaustiva de las conductas constitutivas de infracción (deber formal) y (ii) la calificación (por acción u omisión) de dicha infracción y la sanción correspondiente al ilícito cometido. Por lo tanto, la eventual imposición de sanciones administrativas por ilícitos tributarios cuyo deber no sea establecido de manera previa en la ley, viola el principio de legalidad establecido en el art. 49, 6 de la CRBV. 

De manera que, primero la ordenanza de Impuesto sobre las actividades económicas, donde la Administración Tributaria pretende ejercer plenamente sus competencias[14] (i.e., las funciones de control y de recaudación) debe contemplar expresamente la conducta esperada del contribuyente (i.e. deber jurídico), de manera que incumplido por el contribuyente origine la configuración del ilícito tributario.  

Establecido el deber jurídico en la ordenanza, es necesario examinar: 1. Qué información y documentación puede ser requerida por la Administración Tributaria Municipal y, 2. Cuándo puede la Administración Tributaria requerir la información y la documentación.

 En referencia a la primera interrogante, ya quedo claro que la información y la documentación que la Administración Tributaria requiera debe estar circunscrita al principio de competencia tributaria. Por lo tanto, nos referiremos al «Cuándo» puede realizar el requerimiento la Administración Tributaria.

Establece el COT (ex art. 137,11) que la Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente: 

 

11. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones, y que se vinculen con la tributación.

 

En ese mismo sentido, establece la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar[15] en el ejercicio de las funciones de fiscalización y auditorias la Superintendencia de Tributos Gran Sabana o [la] Administración Tributaria Municipal del Municipio podrá:

6. Requerir información de terceros que por el ejercicio de sus actividades o hechos que hayan conocido, se relacionen con el ejercicio económico del sujeto pasivo, así mismo está en la obligación de exhibir la documentación que repose en su poder, que se relacione o se vincule con la tributación fiscalizada.  (ex art. 89, 6)

 

De lo anterior es forzoso señalar que si bien, la Administración Tributaria Municipal dispone de las más amplias facultades para requerir la información de terceros, esta además de estar vinculada al tributo cuya competencia ejercer (i.e., impuestos Municipales), sólo podría requerirlas cuando haya instaurado un procedimiento de fiscalización o de verificación al contribuyente –que por su puesto no es la persona a la cual le está requiriendo la información–. Por lo tanto, la Administración del Municipio no está facultada para requerir esa información de terceros y menos cuando no ha instaurado procedimiento administrativo alguno.

Como corolario de lo antes expuesto, a continuación, reproducimos un extracto de la reciente obra de Fraga-Pittaluga:  

En las labores de fiscalización, las Administraciones Tributarias pueden requerir información a terceros relacionados con el sujeto inspeccionado. Obviamente, y en obsequio de la prelación que tiene la determinación sobre base cierta, las Administraciones Tributarias deben privilegiar la información que pueden obtener del propio contribuyente y sólo acudir a los terceros cuando sea indispensable

En este sentido se ha dicho que los deberes de información de los terceros son subsidiarios, es decir, éstos están obligados a suministrar información a las Administraciones Tributarias sólo: 

i) Cuando haya resultado infructuoso el despliegue de la función inspectora sobre el sujeto pasivo del tributo. 

ii) Se desconozca la identidad de los sujetos que han realizado determinadas operaciones. 

iii) Exista la fundada presunción de que será inoperante exigir la información al propio sujeto que se investiga. (Fraga-Pittaluga, 2021, 92-93)

Agrega el profesor Fraga-Pittaluga en adición a lo citado que: «… no puede exigirse la entrega de información a: i) Quienes pueden invocar el secreto profesional, ii) Aquellos cuya declaración implique violar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general, iii) El cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

En ese orden de idea, es preciso citar la disposición constitucional n° 48 y 60 que establecen:

Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

 

Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privadaintimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. 

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

 

Señala Fraga-Pittaluga al respecto que: La referida garantía constitucional cobija bajo su seno, sin la menor duda, el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones entre los contribuyentes (lato sensu) y sus asesores tributarios, sin importar la profesión de los mismos. En el caso específico de los abogados, estos se hayan legalmente obligados, además, por el secreto profesional, como se deduce del artículo 61 de la Ley de Abogados y de los artículos 25 y 26 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Los contadores públicos también pueden invocar el secreto profesional de acuerdo con el artículo 11.1 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública.

Conclusión.

La administración tributaria del Municipio no está facultada para requerir y revisar cualquier tipo de información, sino aquella que es relevante y pertinente a los fines de los procedimientos administrativos de naturaleza tributaria (i.e., procedimiento de fiscalización y determinación o procedimiento de verificación). Por lo tanto, el resto de la información y documentación sin transcendencia tributaria[16] como por ejemplo el requerimiento de información y documentos que corresponden a mandatarios (clientes) de los agentes aduanales, en nuestra opinión es privada y reservada, en consecuencia no puede ser requerida ni revisada, dado que la misma está protegida por el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, y el derecho a la intimidad, vida privada y confidencialidad, todo esto de conformidad a lo establecido en la CRBV (ex arts. 48 y 60).

 



[1] Especialista en Derecho Procesal Civil con la distinción Cum Laude por Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), Abogado con la distinción Magna Cum Laude por la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), Maestrando en el postgrado de Filosofía, mención práctica (UCAB). Profesor Universitario pregrado. Categoría Agregado: Teoría de la Actividad Administrativa y Derecho Tributario (UCAB). Miembro activo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT).

[2] Cfr. Sentencia n° 0078 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2020. (Caso Juan Ernesto Garantón Hernández)

 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/309923-0078-7720-2020-19-0333.HTML

[3] El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

[4]Cfr. Sentencia n° 118 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2020.  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/310057-0118-18820-2020-19-0333.HTML

[6] Artículo 93. Ley de Impuesto Sobre la Renta (2015) La Administración Tributaria deberé elaborar y ejecutar periódicamente programas de investigación a aquellos contribuyentes, personas naturales o jurídicas cuyo enriquecimiento neto gravable en dos ejercicios consecutivos sea inferior al diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos.

[7] Artículo 69. Ley del Impuesto al Valor Agregado (2020): La administración, recaudación, fiscalización, liquidación, cobro, inspección y cumplimiento del impuesto previsto en este Decreto Constituyente, tanto en lo referente a los contribuyentes como a los administrados en general, serán competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)

[8] Artículo 4º numerales 8 y 9 de la Ley del SENIAT (2015): Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la Aplicación de la legislación aduanera y tributaria nacional, así como el ejercicio, gestión y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución integrada de las políticas aduanera y tributarias fijadas por el Ejecutivo Nacional. En el ejercicio de sus funciones es de su competencia: (…) 8. Ejercer las funciones de control, inspección y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, de conformidad con el ordenamiento jurídico tributario; 9. Determinar y verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y tributarias y sus accesorios (…). 

[9] Artículo 4º de la Ley del SENIAT (2015): (…) 7. Recaudar los tributos de la competencia del Poder Público Nacional y sus respectivos accesorios, así como cualquier otro tributo cuya recaudación le sea asignada por la ley o convenio especial;

[10] Artículo 173. Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010): Es competencia de los municipios la fiscalización, gestión y recaudación de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de otras entidades locales, de los estados o de la República. Estas facultades no podrán ser delegadas a particulares.

[11] Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

[12] «… Frente al alegato esgrimido por la parte actora, estima necesaria la Sala referirse al artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:(…omissis…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. De la disposición parcialmente transcrita se desprende la previsión constitucional del principio de tipicidad de las sanciones administrativas. Sobre dicho postulado ha señalado la Sala lo que sigue:: En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria. De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 01486 y 00130 de fechas 15 de octubre de 2009 y 11 de febrero de 2010). Cfr. Sentencia n° 120 de fecha 27 de enero de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Política Administrativa. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/00120-27111-2011-2010-0517.HTML

[13]«La legalidad se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, pero para la tipicidad se requiere algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera pueda imponerse, siendo en definitiva, medio de garantizar el principio constitucional de la seguridad jurídica y de hacer realidad junto a la exigencia de una lex previa, a la de una lex certa». Carlos David Delgado Sancho. Elementos constitutivos de la infracción tributaria. Agencia Estatal de Administración Tributaria. CRONICA TRIBUTARIA NUM. 139/2011 (59-77). p.64. Versión PDF.

[14] Cfr., SPA del TSJ. Sentencia de fecha 3/03/2004 Caso: Eliecer Alexander Salas Olmos. «(...) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos en la Ley. Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (...)// Cfr. también Sentencia de SPA del TSJ del 18/10/2011 Caso: VIAJES MIRANDA, C.A. 

[15] Publicada en la Gaceta Municipal n° 363-2021 de fecha 2 de junio de 2021.

[16] Sobre este particular la doctrina especializada (Fraga-Pittaluga, La defensa del contribuyente. Caracas, 2021, p.265) señala: «…aunque la información relevante o con trascendencia a los fines tributarios no puede ser secreta, sí que es privada, porque es propiedad de los contribuyentes, los responsables y los tercerosy sólo se entrega a las Administraciones Tributarias en cumplimiento de obligaciones y deberes específicos establecidos en diversas leyes y, como ya se ha dicho, con un objetivo concreto que es colaborar y facilitar las tareas de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones tributarias y deberes formales tributarios, sancionar su incumplimiento y recaudar los tributos. (subrayado nuestro)

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