LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNOS ILÍCITOS FORMALES ESTABLECIDOS EN ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS (2020) DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

 (working paper n° 1 v 31.12.20)

 

Julio César Díaz Valdez

 

La reforma parcial de la Ordenanza del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en materia de Impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicio(ISAE)fue sancionada recientemente por el Concejo Municipal Bolivariano. Este instrumento producido como respuesta a sentencia n°118 de Sala Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJque antes había suspendido –a través de la sentencia n° 0078– la aplicación de cualquier instrumento normativo dictado por los concejos municipales y consejos legislativos de los estados que establezcan algún tipo de tasa o contribución de naturaleza tributariaa decir del Viceministro de Hacienda y Presupuesto Público del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, y de la propia SC del TSJcumple con los parámetros establecidos en las sentencias dictadas por la SC, distinguidas con los números 0078 del 7 de julio de 2020 y 0118 del 18 de agosto de 2020

De la ordenanza apuntada, analizaremos el catálogo de ilícitos formales tributarios y sanciones que se encuentran establecidas, con el objeto de determinar si estos ilícitos no constituyen una contrariedad a derecho.

En lo ateniente a las sanciones, la ordenanza modificó los artículos 79, 80, 81 y 82, con el objeto de utilizar como unidad de cuenta especial para su estimación «el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela». Es decir, no obstante lo sostenido por el Viceministro Hacienda y Presupuesto Público del Ministerio, y la SC del TSJ, es evidente que el Concejo Municipal Bolivariano de Caroní del Estado Bolívar se apartó del Acuerdo Nacional de Armonización tributaria Municipal, lo cual paradójicamente constituye un desacato a la orden impartida por la SC en sentencia n° 78 del 7 de julio de 2020, que estableció «…el uso del criptoactivovenezolano PETRO como unidad de cuenta para el cálculo dinámico de los tributos y sanciones, cobrando exclusivamente a partir de su equivalente en Bolívares Soberanos…»pero este comentario lo dejaré solo apuntado por desbordar el tema que aquí nos ocupa: la tipicidad de los ilícitos formales en la ordenanza de ISAE del Municipio Caroní.

En efecto, la Ordenanza in comento estableció treinta y dos (32) especies de los ilícitos tributarios formales que describen la conducta antijurídica por acción u omisión de los contribuyentes o responsables respecto a deberes jurídicos que le sirven de presupuesto correspondientes. El art. 9 ejusdem cuyo epígrafe se lee: «de los deberes» establece la mayoría de los deberes formales, –existen otros dispersos en la ordenanza , a saber

Artículo 9. Los sujetos pasivos en su condición de contribuyentes o responsables del impuesto que trata esta Ordenanza, deberán cumplir con los siguientes deberes: 

a) Solicitar otorgamiento de Licencia de actividad económica mediante formulario suministrado por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní a través del portal web. 

b) Inscribirse en el registro único de contribuyentes llevado por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní. c) Renovar mensualmente Licencia de actividad económica.

d) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable. 

e) Colocar el número de inscripción en el registro único de contribuyentes en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Superintendencia de Administración Tributaria del municipio Caroní o en los demás casos que se lo exijan hacerlo. 

f) Solicitar a las autoridades que correspondan los permisos requeridos previos a la solicitud de la Licencia. 

g) Notificar la cesación de actividades y las causas que la motivan. 

h) Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles. 

i) Suministrar cualquier información solicitada por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní. 

j) Comunicar cualquier cambio o modificación que diera lugar a laalteración de su responsabilidad tributaria. 

k) Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní. 

l) Colaborar con los funcionarios durante la realización de fiscalización e investigación que realice la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní. 

Es importante destacar que, no todos los ilícitos formales establecidos en la ordenanza guardan la necesaria correspondencia con los deberes jurídicos que configuran la tipicidad, dado que: i) Algunoilícitos no tienen conductas reguladas como deberes formales en la ordenanza; ii) Otros ilícitos reproducen en la Ordenanza de ISAE del Municipio de manera idéntica deberes establecidos en el COT, 2020 iii) Otros ilícitos pretenden castigar conductas que no tienen vinculación con el hecho imponible de la obligación tributaria.

i) Ilícitos formales cuyo deber no fue estipulado en la Ordenanza de ISAE del Municipio Caroní.

A continuación se describen algunos ilícitos establecidos en la Ordenanza de ISAE del Municipio Caroní, los cuales no disponen en el plexo normativo el deber formal correspondiente.

a).- Ilícitos formales cuyo deber no fue estipulado en la Ordenanza de ISAE del Municipio Caroní. (Conocido como el deber de emitir, entregar o exigir comprobantes y conservar facturas y otros documentos según el COT, 2020 ex art.99, 2)

 

 

Base legal: Art.

ESPECIE DEL ILÍCITO

1

80

4

No emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en un medio no autorizado; Emitir facturas u otros documentos cuyos datos no coincidan con el correspondiente a la operación real o sean ilegibles; No conservar las copias de las facturas u otros documentos obligatorios por el lapso establecido por las normas tributarias; o Alterar las características de las maquinas fiscales. 

2

80

5

Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos de ley; Utilizar simultáneamente más de un medio de emisión de las facturas; Utilizar un medio de facturación distinto al indicado como obligatorio; No entregar facturas u otros documentos que sean obligatorias; o Emitir cualquier tipo de documento distinto a la factura, que sea utilizado para informar el monto parcial o total de las operaciones realizadas.

3

80

6

No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas cuando haya obligación de emitirlas será sancionado

4

80

7

Aceptar facturas cuyos montos no coincidan con la operación realizada será sancionado con multa

5

80

8

Destruir, alterar o no conservar los medios magnéticos y electrónicos del respaldo de la información de las facturas, otros documentos y demás operaciones efectuadas o no mantenerlos en condiciones de operación o accesibilidad

 

b).- Ilícitos formales cuyo deber no fue estipulado en la Ordenanza de ISAE del Municipio Caroní. (Conocido como deber de permitir el control de la Administración Tributaria según el COT, 2020 ex art.99, 5).

 

Base legal: Art.

ESPECIE DEL ILÍCITO

6

80

15

Producir, circular o comercializar productos o mercancías sin los elementos de control exigidos por las normas tributarias o estos sean falsos; o Circular o comercializar productos o mercancías sin las facturas u otros documentos que acrediten su propiedad

7

80

17

Elaborar facturas u otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan las normas; o Comercializar maquinas fiscales o sus partes esenciales que garanticen el control fiscal, sin autorización otorgada

8

80

18

Incumplir los deberes previstos en las normas respectivas, relacionados con la autorización otorgada para la elaboración de facturas u otros documentos; o Incumplir los deberes previstos en las normas respectivas, relacionados con la autorización otorgada para la fabricación de máquinas fiscales, así como lo relativo a servicios de distribución y mantenimientos.

9

80

19

Impedir u obstruir por sí mismo o por interpuestas personas, el ejercicio de las facultades otorgadas a las Administración Tributaria

10

80

21

Expender especie fiscales, aunque sea de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria

11

80

22

No mantener o conservar la documentación que soporta el cálculo de los precios de transferencias

12

80

23

No mantener en condiciones de operaciones los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyan datos vinculados con la tributación; o No facilitar los equipos técnicos necesarios para la revisión de orden tributario de la documentación micro grabada que realice el contribuyente

 

c.- Ilícitos formales cuyo deber no fue estipulado en la Ordenanza de ISAE del Municipio Caroní. (Conocido como el deber de Informar y comparecer ante la Administración Tributaria, según el COT, 2020 ex art.99, 6).

 

Base legal: Art.

ESPECIE DEL ILÍCITO

13

80

24

No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos;

No notificar a la Administración Tributaria las compensaciones y cesiones de créditos en los términos establecidos; Proporcionar a la Administración Tributaria información falsa o errónea o No comparecer ante la Administración tributaria cuando esta lo solicite, salvo que exista causa justificada.

14

80

25

Revelar información de carácter reservado o hacer uso indebido de la misma

15

80

32

Cuando no notifique a la Administración Tributaria de las compensaciones o cesiones de créditos fiscales que hubiese realizado, dentro de los plazos que lo prevé esta Ordenanza

 

d.- Ilícitos formales cuyo deber no fue estipulado en la Ordenanza de ISAE del Municipio Caroní. (Conocido como cualquier otro deber formal según el COT, 2020 ex art.99, 9).

 

Base legal: Art.

ESPECIE DEL ILÍCITO

16

82

 

El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, incluyendo la presente ordenanza

 

ii) Ilícitos formales establecidos en la Ordenanza de ISAE del Municipio Caroní de manera idéntica que en el COT, 2020.

A continuación se describen algunos ilícitos tributarios formales establecidos en la Ordenanza de ISAE del Municipio Caroní, que reproducen de manera idéntica los establecidos en el COT, 2020, con lo cual se abona la posibilidad que el contribuyente o responsable sea sancionado dos veces por la misma conducta. 

 

Base legal: Art.

ESPECIE DEL ILÍCITO

 

OISAE

COT, 2020

 

1

80,4

101, 1 al 

101, 4

No emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en un medio no autorizado; Emitir facturas u otros documentos cuyos datos no coincidan con el correspondiente a la operación real o sean ilegibles; No conservar las copias de las facturas u otros documentos obligatorios por el lapso establecido por las normas tributarias; o Alterar las características de las maquinas fiscales.

2

80, 5

101, 5 al 

101, 11

Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos de ley; Utilizar simultáneamente más de un medio de emisión de las facturas; Utilizar un medio de facturación distinto al indicado como obligatorio; No entregar facturas u otros documentos que sean obligatorias; o Emitir cualquier tipo de documento distinto a la factura, que sea utilizado para informar el monto parcial o total de las operaciones realizadas 

3

80,6

101,9

No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas cuando haya obligación de emitirlas será sancionado.

4

80,7

101,10

Aceptar facturas cuyos montos no coincidan con la operación realizada será sancionado con multa.

5

80,8

101,12

Destruir, alterar o no conservar los medios magnéticos y electrónicos del respaldo de la información de las facturas, otros documentos y demás operaciones efectuadas o no mantenerlos en condiciones de operación o accesibilidad 

6

80,9

102, 1 y

102, 3

No llevar libros y registros exigidos por las normas respectivas.; o Destruir, alterar o no conservar las memorias de las maquinas fiscales contentivas del registro de las operaciones efectuadas. 

7

80,10

102, 2 al

102, 8

No mantener los libros y registros en el domicilio cuando fuere obligatorio o no exhibirlos cuando la Administración Tributaria lo solicite; No mantener los medios que contengan los libros y registros de las operaciones realizadas, en condiciones de operación o accesibilidad; Llevar los libros y registros con atraso de un mes; No conservar durante el plazo establecido por la normativa, los libros y registros, así como los sistemas, programas o soportes que contengan contabilidad; Llevar los libros y registros sin cumplir con las formalidades establecidas por la normas; y No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables

 

8

80,11

103,7

No presentar o presentar con presentar (sic) con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición 

9

80,15

104, 1

Producir, circular o comercializar productos o mercancías sin los elementos de control exigidos por las normas tributarias o estos sean falsos; o Circular o comercializar productos o mercancías sin las facturas u otros documentos que acrediten su propiedad.

10

80,17

104,4

Elaborar facturas u otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan las normas; o Comercializar maquinas fiscales o sus partes esenciales que garanticen el control fiscal, sin autorización otorgada.

11

80,18

104,6

Incumplir los deberes previstos en las normas respectivas, relacionados con la autorización otorgada para la elaboración de facturas u otros documentos; o Incumplir los deberes previstos en las normas respectivas, relacionados con la autorización otorgada para la fabricación de máquinas fiscales, así como lo relativo a servicios de distribución y mantenimientos.

12

80,19

104,8

Impedir u obstruir por sí mismo o por interpuestas personas, el ejercicio de las facultades otorgadas a las Administración Tributaria.

13

80,21

104,10

Expender especie fiscales, aunque sea de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria; o Ocultar, acaparar o negar injustificadamente las planillas, formatos, formularios o especies fiscales.

14

80,22

104,12

No mantener o conservar la documentación que soporta el cálculo de los precios de transferencias

14

80,23

104,13

No mantener en condiciones de operaciones los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyan datos vinculados con la tributación; o No facilitar los equipos técnicos necesarios para la revisión de orden tributario de la documentación micro grabada que realice el contribuyente.

16

80,28

107,1

Fabricar, importar, comercializar o expender bienes sin las debidas autorizaciones, cuando ello sea exigido por las normas respectivas; o Circular, comercializar, distribuir o expender especies gravadas que no cumplen los requisitos legales para su elaboración, producción y transporte, y aquellas de procedencia ilegal o adulterada

 

iii) Ilícitos formales establecidos en la Ordenanza de ISAE del Municipio Caroní cuyo deber o conducta exigida por la norma no tienen vinculación con el hecho imponible del Impuesto sobre las actividades económicas. 

El ISAE, es un impuesto que se caracteriza por ser directorealperiódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad económica que los contribuyentes ejercen habitualmente, i.e. sin atender las condiciones subjetivas de los contribuyentes para: i) la verificación del hecho imponible, o, ii) la fijación de la base imponible y alícuota correspondiente. Es decir, lo definitivamente relevante para que se configure la causa jurídica del ISAE –verificación del hecho imponible–, es la actividad ejercida por la persona, no la persona propiamente dicha, o su forma societaria.

Ahora, una vez que se verifique el hecho imponible del ISAE (i.e. la actividad económica ejercida habitualmente), nace la obligación tributaria, que el sujeto activo a través de la administración tributaria administrará y recaudará según las circunstancias. De manera que los deberes jurídicos del contribuyente están circunscrito o amalgamados con la obligación y deben ser a su vez establecido por el legislador procurando no entorpecer el desarrollo de la actividad económica.

Sin embargo, con mucha sorpresa se observa en la ordenanza del Municipio Caroní, la exigencia de conductas al contribuyente que no guardan relación con el hecho imponible del ISAE y nada contribuye al interés de administrar o recaudar el tributo del ISAE.  

 

Base legal: Art.

ESPECIE DEL ILÍCITO

17

80

14

No presentar o presentar con presentar (sic) con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición

18

80

22

No mantener o conservar la documentación que soporta el cálculo de los precios de transferencias

 

En suma, existen «ilícitos formales» establecidos en la ordenanza que no cumplen de manera estricta con el mandato de tipificación de las infracciones, el cual supone por un lado, el establecimiento en la ordenanza de una norma (de mandato o prohibición) que impone una determinada conducta al contribuyente o responsable y por el otro, el establecimiento consecuencial de su conducta incumplida como ilícito: La tipicidad.  

Esta inadecuada manera de tipificar las infracciones, configura lo que la doctrina llama «normas en blanco» que dan al traste con los principios y garantías constitucionales que informan al derecho y protegen a los contribuyentes. Al respecto Casino, reconoce que muchas leyes sectoriales españolas no cumplen a rajatablas con el mandato de tipificación de infracciones y en ese sentido expone:

en el Derecho Administrativo sancionador, a diferencia, de lo que sucede en el Derecho Penal, el mandato de tipificación de las infracciones comúnmente no se cumple de forma directa, mediante su descripción individual y rigurosa, sino que las más de las veces, la tipificación es indirecta, por simple remisión a las normas de mandato o prohibición, y sin que sea infrecuente tampoco que el legislador sectorial defina las infracciones, generalmente leves, mediante el empleo de una clausula general de cierre al modo de la que utiliza, por ejemplo, el art.67,q) de las Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que considera infracción administrativa:

«el incumplimiento, total o parcial, otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley»  

No deja de ser interesante el reproche que el catedrático hace al cumplimiento irrestricto del mandato de tipificación en las leyes sectoriales. Sin embargo, Casino destaca que, en el Derecho Administrativo sancionador existe la llamada tipificación indirecta, puesto que, el establecimiento del incumplimiento hace remisión al deber parcial o total establecido en la propia ley, bien como norma de mandato o de prohibición. A otras voces, que aun en la tipificación indirecta, el ilícito debe estar vinculado al deber formal previamente establecido por ella misma

Así y todo, en la Ordenanza del Municipio Caronítal y como se demostró se establece, una serie de infracciones que no se encuentran vinculadas a las conductas predeterminadas como deberes formales en ellas, o los deberes correspondientes están regulados en otras leyes que son extrañas al ISAE y peor aún, algunas de ellas ni siquiera tienen que estar ahí establecidas, dado que exceden la necesidad y justificación de intervención en las actividades económicas del contribuyente.

El establecimiento de deberes formales en otras leyes tributarias, puede ocasionar –en caso de incumplimiento– la imposición doble de una sanción administrativa por la misma conducta del contribuyente o responsable. Dado que, un deber formal incumplido p.e. «No emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en un medio no autorizado» que se encuentran establecido en COT, 2020 y en la Ordenanza de ISAE del Municipio Caroní simultáneamentepodría ser objeto de sanción por la administración tributaria Nacional y también por la administración tributaria Municipal

Además, los ilícitos tributarios formales previstos en la ordenanza de ISAE, que reproducen de manera innecesaria ilícitos establecidos en otras leyes tributarias, constituye una franca violación a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipalque ha dispuesto en el art. 161 con ocasión de la regulación de la potestad tributaria del municipio, lo siguiente:

En la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República. En consecuencia, los tributos municipales no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas (Negritas nuestras)

Entonces, y devuelta a la tipificación de la infracción es menester advertir que el establecimiento de ilícitos tributarios conforme a derecho, requiere como técnica y como expresión del principio de legalidad: (i) la descripción exhaustiva de las conductas constitutivas de infracción (deber formal) y (ii) la calificación (por acción u omisión) de dicha infracción y la sanción correspondiente al ilícito cometido. Por lo tanto, la eventual imposición de sanciones administrativas por ilícitos tributarios cuyo deber no sea establecido de manera previa en la ley, viola el principio de legalidad establecido en el art. 49, 6 de la CRBV.

Como precedente judicial, la SC del TSJ, a través de la sentencia n° 1798 de fecha 19 de julio 2005(Caso: Festejos Mar C.A.), declaró la nulidad por inconstitucionalidad delart. 106 de la Ordenanza número 004-02 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal de Chacao N° 4785 Extraordinario, del 31 de octubre de 2003 que establecía:

Quienes en ejercicio de las actividades económicas reguladas por esta Ordenanza transgredan las leyes nacionales, ordenanzas, decretos, reglamentos, acuerdos o resoluciones municipales, de manera que resulte en un daño a la higiene pública, convivencia ciudadana y seguridad de la población, o bien represente un obstáculo para la ejecución de obras públicas nacionales, estadales o municipales, será sancionado con el cierre del establecimiento por un lapso de una (1) a cinco (5) semanas (negritas nuestras)

   La sentencia proferida por la SC del TSJ declaró inconstitucional el apuntado artículo por violación del principio de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativasargumentando lo siguiente:

, esta Sala observa que la garantía de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas exige la existencia previa de una norma legal que, por una parte, tipifique como infracción la conducta que se pretende castigar (principio nullum crimen sine lege), y de otro lado, establezca la sanción aplicable a quienes incurran en dicha conducta (principio nulla poena sine lege); sin embargo, dicho principio sólo se entiende cumplido, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, cuando los preceptos jurídicos sancionatorios preexistentes (lex previa) permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción (vid. sentencia del 29 de abril de 2003, caso: Margarita Farías Rodríguez). 

(…)

Establecido lo anterior, advierte la Sala que, en el caso de autos, el artículo 106 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao constituye una norma legal vacía de todo contenido material, dado que al no definir, ni siquiera de manera genérica, el ilícito administrativo, carece de una pauta que proporcione a la autoridad administrativa actuante y a los particulares destinatarios de su fuerza punitiva, una información suficiente para saber cuál es el comportamiento que se pretende sancionar (…). De allí que, según se desprende de la vaga remisión efectuada por la referida norma a “leyes nacionales, ordenanzas, decretos, reglamentos, acuerdos o resoluciones municipales”, será la autoridad administrativa encargada de aplicarla, la que defina, para cada caso concreto, cuáles son las conductas que ella considera configuran las limitaciones y prohibiciones previstas en los actos y normativas legales y sublegales señaladas, (…); y, en consecuencia, será la autoridad administrativa sancionadora la que en cada caso tipificará el hecho sancionable.

(…)

Recuérdese que, no obstante la flexibilidad del principio de tipicidad en el Derecho Administrativo Sancionador, son inaceptables las cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan al órgano sancionador actuar con un excesivo arbitrio, y no con el prudente y razonable que autorizaría una especificación normativa. Con ello, estima evidente la Sala que la disposición legal cuya nulidad se solicita, constituye una norma en blanco que, cuando faculta en forma total y completa a la Administración municipal para crear el supuesto de hecho constitutivo del acto ilícito, quebranta el núcleo esencial de la garantía fundamental de la tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas que preceptúa el ya referido artículo 49, cardinal 6 constitucional, situación ésta que ha sido objeto de general rechazo por parte de la jurisprudencia y, en particular, por esta Sala Constitucional en decisión N° 1.269 del 11 de junio de 2002, cuando se anuló el artículo 52 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por lo que esta Sala debe, en esta oportunidad, declarar por similares motivos la nulidad del artículo 106 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao. Así se declara. (Negritas del autor)

Por consiguientees forzoso concluir que las normas contenidas en la ordenanza de ISAE del Municipio Caroní que establezca «infracciones»:i) sin establecer el tipo de conducta como deber formal, o ii) por incumplimiento de deberes formales establecidos en otras leyesson definitivamente inconstitucionales, dado su contraria con el art. 49, cardinal6 de la CRBV.

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