LOS ABONOS BANCARIOS DEL CONTRIBUYENTE COMO «INDICIO» PARA DETERMINAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. APOSTILLAS EN CONTRA DE UNA FALSA PRESUNCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

DE LA PONENCIA.
Breve Resumen


El Impuesto Sobre la Renta, es un tributo administrado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ente facultado, para ejecutar el procedimientos administrativo «de fiscalización y determinación»[2]cuyo objeto es comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza tributaria por parte de los sujetos pasivos del tributo, disponiendo para ello de amplias potestades discrecionales[3].
Al respecto, es preciso destacar que, en principio, los contribuyentes deben determinar y cumplir por sí mismos las obligaciones tributarias (autodeterminación) o proporcionar la información necesaria al SENIAT para que esta la realice (determinación mixta); sin embargo esto no es óbice para que, en ciertas y determinadas «situaciones», la administración tributaria ejecute la determinación de oficio.

Tal determinación de oficio por la administración tributaria se realiza aplicando los siguientes sistemas: a.- Sobre la base cierta, que es el que esta usa preponderantemente, y, en el que se apoya en todos los elementos que permitan el conocimiento en forma directa del hecho imponible; o b.-  Sobre la base presuntiva, también llamado sistema de determinación presuntivo que opera cuando el contribuyente adopta una actitud contumaz, que de alguna manera obstaculiza el conocimiento cierto de las operaciones; o comete alguna irregularidad, sea de las expresamente consagradas en la ley, o sea de las no descritas por esta, pero que, a juicio razonado y justificado de la administración, le imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, en cuyo supuesto de cualquiera de esos casos, la determinación de la obligación tributaria se hace en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su conexión con el hecho imponible permitan conocer su existencia y cuantía.
En tiempos recientes, se ha podido constatar una, cada vez más, recurrente práctica de la administración tributaria, conforme a la cual, en el ejercicio del procedimiento de fiscalización y consecuente determinación de la obligación a través del sistema presuntivo, esta basa la formulación del reparo correspondiente, fundamentalmente, en «los abonos bancarios del contribuyente como indicio para determinar el ISLR». 
Así las cosas, este trabajo arguye en contra de esas actuaciones de la administración tributaria, para lo cual el autor procura centrar el análisis en evidenciar, en primer lugar, que el sistema presuntivo no puede ser un instrumento de aplicación arbitraria o discrecional, a otras voces, que viole o menoscabe derechos y garantías al contribuyente, sino que la misma, además de ser subsidiaria, debe instaurarse en respeto y adecuada ponderación a los principios constitucionales que rigen la actividad de la administración tributaria, por un lado, y, por el otro, reconoce a los contribuyentes–derechos y garantías para su actuar en sede judicial y administrativa; y en segundo lugar, que la apuntada práctica de la administración tributaria, de efectuar la determinación del ISLR fundado, básicamente, en un único indicio, representado por los abonos o haberes bancarios del contribuyente, vicia de nulidad los reparos correspondientes, por cuanto se sostienen en una errónea y parcial apreciación de la prueba indiciaria, lo cual les conduce a establecer una falsa presunción del enriquecimiento neto gravable del contribuyente, que es determinante de las también falsas conclusiones que allí se exponen



[1] Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA) Abogado Magna Cum Laude. Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), Especialista en Derecho Procesal Civil, profesor Universitario de pregrado de Derecho Tributario en la UGMA, Miembro activo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT), Director de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Bolívar y Socio de la Firma: Díaz Díaz & Asoc. Abogados.
[2]Cfr., ex arts. 187 al 203 del COT, 2014.
[3] Miguel Ángel TORREALBA SÁNCHEZ, recuerda que, para un amplio sector de la doctrina iberoamericana «…La discrecionalidad administrativa es expresión –y no excepción– del principio de legalidad. Y es que –justamente– ella se presenta ante una expresa remisión normativa, y no ante la inexistencia de la norma.” Torrealba Sanchez, Miguel Angel. «Las potestades discrecionales de la Administración y su control juidcial. Panorama actual en la doctrina Hispanoamericana.» Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, nº 7. Volumen II. (Caracas, 21 de noviembre de 2016).Acceso el 11 de septiembre de 2019, http://rvlj.com.ve/wp-content/uploads/2016/12/pp.-335-372-TORREALBA-SANCHEZ.pdf.Pág. 337

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