¿PRESCRIBEN LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS?




En Venezuela, según lo estipulado el artículo 1977 del Código Civil las acciones personales prescriben a los diez (10) años y las acciones reales prescriben a los veinte (20 años. Por otra parte, éste lapso de prescripción, en materia civil, se interrumpe de manera natural, cuando por cualquier causa deje estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un (1) año (Artículo 1968 C.C.) y se interrumpe también  civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque ésta se interponga por ante un Juez incompetente (Artículo 1969 C.C.) o cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quién ella había comenzado a correr (Artículo 1973 C.C.).



Por manera que, en materia civil,  de no ocurrir la dos excepciones anteriores, como causales de interrupción de la prescripción, las obligaciones personales de las personas prescriben a los diez (10) años, con lo que dicha persona quedaría liberada del cumplimiento de su obligación en dicho lapso de tiempo.

No obstante, y contrario a todo el orden jurídico civil antes señalado, el Numeral 5 del Artículo 60 del vigente Código Orgánico Tributario, nos señala que la interrupción de la prescripción se produce por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo, por lo que, consecuencialmente, tal situación pudiera degenerar en la imprescriptibilidad de la obligación, lo que evidentemente contraría el derecho de la persona a liberarse del cumplimiento de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, tal como lo establece el Artículo 1952 de nuestro Código Civil.

Es decir, si cualquier sujeto pasivo de la obligación tributaria, incurriere en el mismo comportamiento de manera reiterada, como por ejemplo, presentar su declaración de impuestos, ésta circunstancia haría imprescriptible tal obligación, pues cada vez que el sujeto pasivo incumpla con tal obligación, se interrumpiría el derecho del sujeto pasivo a que corra tal lapso de prescripción al que tiene derecho por ley natural (el Código Civil) lo que lo mantendría, de por vida, obligado al cumplimiento de esa obligación, lo que evidentemente desnaturaliza la institución de la prescripción.

Si tomamos en consideración que, en materia de extinción de las obligaciones tributarias, el Código Orgánico Tributario se fundamenta exclusivamente en las normas del Código Civil, como fuente natural del derecho de las obligaciones (tanto en lo que respecta a su nacimiento como a su extinción), mal puede dicho Código violentar la naturaleza misma de las obligaciones, al establecer dicho Código la imprescriptibilidad de las obligaciones personales de los contribuyentes, cuando el propio código Civil estatuye la prescripción de las obligaciones a los diez (10) años, lo que hace de la imprescriptibilidad un vicio de ilegalidad, y mucho más allá, de inconstitucionalidad, pues tales derechos personales se reputan como una derecho consagrado a la persona como ser humano, pues vigente el texto constitucional, no puede mantenerse a una persona obligada de por vida con en el Estado, pues tal circunstancia haría nugatorio del derecho a la libertad económica de la que gozan todos los ciudadanos a no estar condenado a una pena perpetua e infamante, tal como lo establece el Numeral 3 del Artículo 44 de nuestra Constitución Nacional como un derecho a la libertad personal, lo que evidentemente hace inconstitucional el Numeral 5 del Artículo 60 del Código Orgánico Tributario, al mantener, de por vida obligado al sujeto pasivo al cumplimiento de cualquier obligación tributaria.

En nuestro criterio, adicionalmente, la imprescriptibilidad de las obligaciones tributarias, trae aparejada otra violación de rango constitucional, pues evidentemente se limitaría el derecho de los contribuyentes a la prescripción de sus obligaciones, pues haría imprescriptibles las obligaciones tributarias, lo que enfrenta el derecho de todo ciudadano al goce efectivo de la prescripción de las obligaciones civiles, lo que sin duda alguna crea una desigualdad que viola y menoscaba, de manera evidente el derecho a la igualdad que tenemos todos los ciudadanos, consagrado en el Artículo 21 de nuestra Constitución.

Ante ésta situación, surge así la posibilidad de accionar los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, ante la evidente violación de normas de rango constitucional de la que está revestida la norma jurídica in comento, restando sólo ver la pulcritud del tratamiento jurídico del proceso, por parte de los órganos jurisdiccionales ante tal desmesura legal, pues, sin duda alguna, es a todas luces ilegal e inconstitucional el citado Numeral 5 del Artículo 60 del citado Código Orgánico Tributario.

Por manera que es evidente el rango de ilegalidad e inconstitucionalidad de la que está revestida la señalada norma legal.

De tal manera que ante ésta situación, no solamente nunca podrá liberarse Usted de sus obligaciones tributarias a pesar de que transcurra el tiempo, sino que ya además, a partir de éste momento, puede ya Usted prepararse para impugnar tal circunstancia y enfrentar a la Administración Tributaria en su propia sede administrativa o por ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario.
Abg. Víctor Manuel Rivas Flores.
Especialista en  Derecho Tributario.
Magíster en Ciencias Políticas.

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