APUNTES DEL DERECHO TRIBUTARIO VENEZOLANO.

LA PRESCRIPCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.


Igual que todos los demás medios de extinción de la obligación tributaria, la prescripción pertenece al ámbito del Derecho Civil, que la define como “un medio de adquirir un derecho o LIBERTARSE DE UNA OBLIGACIÓN, por el tiempo y demás condiciones determinadas por la ley” ( Artículo 1.952 del Código Civil)



Es evidente que la acción para exigir el pago del impuesto se refiere al ejercicio del derecho crediticio y su prescripción implica la extinción de la deuda. Existen dos clases de precripción; una llamada PRESCRIPCION ADQUISITIVA, que tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa por el transcurso del tiempo, fue conocida en Roma bajo la figura de USUCAPION, y constituye un medio de adquirir derechos reales, entre otros: LA PROPIEDAD. En este sentido, el Código Civil preceptúa en el artículo 796, en su parte in fine que, “Puede también adquirirse [LA PROPIEDAD] por medio de la prescripción¨ Otra clase de prescripción es la denominada PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA, Que constituye un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo y la observancia de las demás condiciones determinadas por la ley.

En materia tributaria, por cuanto su objeto a prescribir se trata de obligaciones personales y no de derechos reales, ineluctablemente se colige que la prescripción tributaria, como así se infiere del Código Orgánico Tributario (COT), pertenece a las clases de prescripción EXTINTIVA O LIBERATORIA, constituyendo por ende un medio mediante el cual el sujeto pasivo de la obligación tributaria o contribuyente se libera frente al fisco (acreedor) por el transcurso del tiempo del cumplimiento de esa obligación, bajo las condiciones que determina el COT.

Importante es destacar, que la prescripción tributaria comporta como toda prescripción extintiva, una excepción o medio de defensa, que sólo pueden ser alegadas cuando le es exigido su cumplimiento. Es decir, no opera IPSO IURE DEBE SER ALEGADA COMO DEFENSA DE FONDO Y POR MANDATO LEGAL IMPIDE LA DECLARATORIA DE OFICIO POR PARTE DEL JUEZ. [artículo 1956 del Código Civil dispone: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”]

De existir una sentencia que declare la prescripción sin que medie previamente una solicitud de parte interesada, es decir de oficio, DEBE REVOCARSE EL PRONUNCIAMIENTO, por estar viciada de INCONGRUENCIA POSITIVA, por no haberse ceñido a lo alegado y probado en autos conforme lo disponen los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha reiterado recientemete nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala politico-Administrativa [Ver sentencia del 9 de marzo del 2010, Expediente: 2008-0642, con ponencia de la doctora EVELYN MARRENO ORTIZ]

PD: Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los articulos 116 y 118 del Código Orgánico Tributario, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción.


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