LA IMPUTACION DE PAGOS EN MATERIA TRIBUTARIA


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La imputación de pagos en materia tributaria comporta forzosamente que las deudas objeto de imputación se encuentren contenidas en un acto administrativo DEFINITIVAMENTE FIRME, no siendo suficiente a los fines de que opere la imputación prevista en el Código Orgánico Tributario (COT), el simple vencimiento del plazo para el pago de la obligación, la causación de intereses moratorios por la demora en el pago o la pretendida ilicitud de la conducta del sujeto pasivo.


La imputación de pagos ocurre cuando existe pluralidad de deudas entre un mismo acreedor y un mismo deudor y consiste en la asignación del pago a una obligación entre varias igualmente exigibles. El COT consagra un régimen de imputación forzoso o legal, de acuerdo con el cual la administración tributaria y los sujetos pasivos deberán imputar el pago efectuado en el orden siguiente: EN Primer lugar A LAS SANCIONES; Luego A LOS INTERESES MORATORIOS Y, Finalmente, AL TRIBUTO DEL PERIODO CORRESPONDIENTE.

Ahora bien, aunque el COT no consagra expresamente que las deudas imputables deben estar contenidas en un acto administrativo definitivamente firme, lo anterior constituye un presupuesto sine qua non de la imputación en materia tributaria, pues de lo contrario el deudor no tendría certeza respecto de la obligación que pretende extinguir. En este sentido, la firmeza implica la existencia de un acto administrativo definitivamente firme por medio del cual se imponga una sanción al particular o bien se determine una obligación tributaria a su cargo.

En relación a las saciones [que en anteriores oportunidades he señalado], es importante destacar que el ejercicio de la potestad punitiva por parte de la Administración Tributaria, donde se incluye por supuesto la Municipal, presupone una ACTUACION PREVIA dirigida a demostrar la conducta ilícita, así como la debida NOTIFICACION al presunto infractor, tanto del procedimiento iniciado, como el acto que impone la sanción, a los fines de que aquel PUEDA PRESENTAR SUS DEFENSAS en el procedimiento formativo del acto o bien impugnar los supuestos fácticos o jurídicos que sustentarían la sanción.

Aunado a lo anterior, lo actos de contenido sancionatorio dictados por la administración tributaria NO ESTAN EXCLUIDOS DEL REGIMEN DE CONTROL JURISDICCIONAL y que el afectado tiene un auténtico derecho a impugnar la actuación punitiva de la administración.

Asi las cosas, las sanciones que podrían ser objeto de imputación, de estar contenidas en un acto administrativo instruido conforme con el procedimiento legalmente establecido, deben encontrarse definitivamente firmes. Lo contrario significaría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del supuesto infractor, anticipándole indebidamente la aplicación de la pena, sin tomar en cuenta los resultados del procedimiento impugnatorio, que no solo podrían concluir con la nulidad de la sanción, sino que podría reconocer las circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal tributaria.

PD: Recuerden que el artículo 173 del COT dispone: “En los casos que se verifiquen el incumplimiento de deberes formales (…) la administración impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código”

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