BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO MUNICIPAL PARA LAS CONCESIONARIAS DE VEHICULOS.


Buenos días, a la luz de las Reformas de las Ordenanzas de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, muchos podrían considerar que el “IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IAE)”, para efectos de las concesionarias debe causarse sobre la base del precio total de los vehículos vendidos, y no sobre el margen de utilidad bruta o margen de comercialización [Diferencial que existe entre el precio de venta y de compra], desestimando así, todo el análisis jurídico que se realizó en el año 2001 sobre el contrato de agencia en general y en particular de las concesionarias de vehículos.
Pero más preocupante es, que se eximan de efectuar análisis alguno de la carga fiscal o incidencia que ese nuevo criterio de determinación producen en la esfera jurídica patrimonial de las empresas, o lo que es lo mismo en el equilibrio o ecuación financiera, que resultaba esencial para verificar si ese criterio superaba o se armonizaba con el cartabón de la capacidad económica o contributiva.

La sola omisión de todo análisis ponderativo del impacto fiscal que produce en la ecuación financiera de la empresa la aplicación del nuevo criterio, se traduce en un flagrante vicio de inmotivación o motivación insuficiente, pues este requisito de los actos administrativos no se satisfice en modo alguno con una motivación aparente. La implementación de un criterio tributario y más aún de un impuesto tan rudimentario como el IAE, infringe este requisito fundamental que todo órgano administrativo está obligado a cumplir para la satisfacción de los derechos instrumentales de los ciudadanos, siendo evidente que de haberse cumplido adecuadamente con la motivación, se habría revelado con palmaria evidencia la violación de la garantía constitucional de la capacidad económica, que en muchos casos queda obscurecida o solapada, al igual que el resto de los derechos que dentro de ella se encuentran articulados: PROPIEDAD, PROHIBICION DE CONFISCATORIEDAD, Y LIBERTAD DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

No obstante, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) dispone en el artículo 210, segundo acápice: “(…) se entenderá por ingresos brutos sólo el monto de los honorarios, COMISIONES o demás remuneraciones similares que sean percibidas”, Es decir; NO ES CIERTO QUE LOS CONTRATOS DE COMISIONISTAS ESTAN EXCLUIDO PARA LA DETERMINACION DEL IMPUESTO MUNICIPAL, y no puede serlo simplemente por GARANTIA CONSTITUCIONAL; todos estamos obligados a contribuir con el gasto público, pero en la medida de la capacidad económica.

Aunado a lo anterior ya nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Exp. N° 02-0493, y a través de la Sentencia del 19/02/2004, manifestó su opinión al caso subjudice: “(…) sólo puede tomarse en cuenta para la determinación del monto de la obligación tributaria, el ingreso derivado del porcentaje o comisión que contractualmente se haya fijado sobre el precio del bien, entre la concesionaria y el fabricante, por la venta de cada vehículo, ya que la cantidad restante percibida, no puede estimarse como ingreso de la concesionaria” HASTA EL PROXIMO VIERNES (…)

PD: Recuerden que nuestra CRBV, dispone en el artículo 316: “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, para ello se sustentará en un SISTEMA EFICIENTE para la recaudación de los tributos”.

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