RECURRIBILIDAD DE LAS CONSULTAS

Estimados lectores, el tema de hoy es referente a ese derecho constitucional de petición que nos permite a todos, dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y además, consagra el derecho a obtener oportuna respuesta; por su parte la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), recoge ese derecho en el artículo 2, y en materia tributaria está consagrado en el artículo N° 230 del Código Orgánico Tributario (COT)--- “Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada”.


Ahora bien, ¿SON RECURRIBLES LAS CONSULTAS, cuando estas sean evacuadas por la administración y su dictamen afecten derechos de la recurrente?

En principio el COT, dispone expresamente en su artículo 235: “No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la Administración Tributarias” y también ha sido criterio de la Administración Tributaria que: LA CONSULTA NO CONSTITUYE DE MODO ALGUNO UN ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIBLE.

Importante es destacar que LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, más alla de la consideración de si estamos ante un principio rector como pregona cierta doctrina, o si se trata de la presencia de una tutela judicial efectiva general y otra en sentido estricto, consideramos que frente a la parcela del derecho, debemos indagar sobre la aplicación de las herramientas necesarias para hacer efectivo el Estado de Derecho en relación a la situación de los contribuyentes y administrados en el derecho de exacción constitucionalmente legitimado del Estado.

En atención a lo anterior, somos de la opinión que; Toda consulta que verse sobre una cuestion real y debidamente concreta por el interesado directo, tiene carácter vinculante, y la decisión que contiene puede ser recurrida a través del régimen ordinario de los recursos.

Así las cosas, SI; el dictamen recurrido afecta los derechos del administrado [Recurrente] es decir, Si ésta incide desfavorablemente sobre una pretención debidamente justificada, puede ser recurible, y Así lo ha sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de Junio del año 2009; Exp. N° 2001-0799 cuando señaló:

“La decisión de la Administración Tributaria, a juicio de esta máxima instancia, SI ES RECURRIBLE por los medios de impugnación previstos en el Código Orgánico Tributario de 1994, pues a tenor de lo dispuesto en su artículo 164, es un acto que afecta los derechos de la contribuyente al tener que soportar el recargo del impuesto al valor agregado, a consecuencia de la actividad ejercida por los granjeros. De acuerdo a lo expuesto, debe la Sala declarar ajustado a derecho el pronunciamiento que al efecto emitió el sentenciador de instancia. Así se declara”. Hasta el próximo viernes(…)


PD: Recuerden, que nuestra CRBV dispone en su artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”

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