LA CONCURRENCIA DE LOS ILICITOS TRIBUTARIOS.


Dispone el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (COT): “Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. (…).



Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas aumentada por la mitad de las restantes. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento o cualquiera de otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Partiendo de la autonomía estructural del derecho tributario, que permite que tenga contenidos y estructuras diferentes a las demás ramas del derecho, en virtud de la dogmática conceptual que admite que una de ellas tenga conceptos o definiciones propios para determinadas figuras jurídicas y en atención al dispositivo del artículo 7 del Código Penal, que establece la aplicación de sus disposiciones a otras leyes en cuanto dicten penas, salvo que no establezcan nada en contrario, es que en materia de concurso de infracciones o ilícitos tributarios, se apliquen reglas distintas.

De la exégesis de dicha norma se coligen cuatro supuestos o hipótesis, de los cuales en esta oportunidad desarrollaremos uno y ustedes los restantes: Situación en que surjan o concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria.

CASO CONCRETO: Una empresa de venta de calzados, le vendió al Sr. ANTOLICO; dos pares de zapatos sin cumplir con el deber formal de emitir la factura. Denunciado el caso por ante el SENIAT, se comprobó que no estaba inscrita en los registros correspondiente (RIF), ni lleva tampoco los libros y registros contables y especiales exigidos.

Sin duda alguna, estamos frente a un caso de acumulación o simultaneidad de infracciones tributarias, tipificadas como ilícitos formales en el COT y sancionadas así: a) EL INCUMPLIMIENTO DE EMITIR LA FACTURA, previsto en el numeral 2 del artículo 99, en el numeral 1 del artículo 101 y en el numeral 2 del artículo 145 es sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 con una multa de 1 U.T. por cada factura, dejada de emitir, hasta un máximo de 200 U.T. por cada periodo o ejercicio fiscal si fuere el caso.

b) EL INCUMPLIMIENTO DE INSCRIBIRSE EN LOS REGISTROS EXIGIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, previsto como ilícito formal en el numeral 1 del artículo 99, en el numeral 1 del artículo 100 y literal b del numeral 1 del artículo 145 es sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 “con multa de 50 U.T., la cual se incrementará en 50 U.T. por cada nueva infracción hasta un máximo de 200 UT.

c) EL INCUMPLIMIENTO DE LLEVAR LOS LIBROS O REGISTROS CONTABLES O ESPECIALES, previsto como ilícito formal en el numeral 3 del artículo 99, en el numeral 1 del artículo 102 y en el literal a del artículo 145 es sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 “con una multa de 50 U.T., la cual se incrementara en 50 U.T. por cada nueva infracción hasta un máximo de 250 U.T.”.

Como se observa, existe la concurrencia de tres ilícitos formales sancionados con penas pecuniarias que, tal como está planteado en el caso concreto, uno son más graves que otros. Por cuya razón y en virtud de lo previsto en el encabezamiento del artículo 81 debe aplicarse LA SANCIÓN MÁS GRAVE, AUMENTADA EN LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, que en el caso subjúdice sería la siguiente: por cuanto la infracción de emitir la factura es sancionada con una multa de 1 U.T., el incumplimiento de inscribirse en los registros exigidos, con 50 U.T. y por no llevar los libros contables y especiales también con 50 U.T., siendo la pena más grave la de 50 U.T., ésta debe ser aumentada por virtud de lo expresado en dicha norma con la mitad de las otras sanciones, donde la sanción (S) aplicable será igual a: S= 50 U.T. + (50 U.T./2)+ ½ U.T.; S= 75,5 U.T. X Bs. 65; S= Bs. 4.907,50. HASTA EL PROXIMO VIERNES (…).

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