DETERMINACION DEL ENRIQUECIMIENTO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISLR)



El artículo 13 del Código Orgánico Tributario venezolano, prevé que la obligación tributaria entre el sujeto pasivo y el ente público acreedor del tributo nace una vez se verifiquen las circunstancias o eventos establecidos por la Ley para tipificar el tributo, ello no es más que el reconocimiento de que al producirse el hecho imponible nace una deuda tributaria; sin embargo, esta deuda solo es cierta una vez conocida su cuantía.

Por lo tanto, en los tributos generales, entendidos como aquella prestación pecuniaria exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio cuando se cumplen los presupuestos de hecho establecidos en la Ley y cuyo objeto es contribuir a los gastos públicos, la determinación del importe causado por ese concepto, es una fase fundamental para conocer lo que el sujeto pasivo adeuda al Ente Público.
La determinación del monto de la obligación tributaria, es decir, de la cantidad de dinero que el sujeto pasivo ha de pagar al sujeto activo por concepto de tributos, tiene dos elementos esenciales: la base imponible y la alícuota impositiva; por lo tanto, salvo que se trate de tributos de importe fijo, en general podemos aseverar que es a través de estos dos elementos que debemos cuantificar los recursos con los cuales contribuimos con el gasto público.
La ley de ISLR define en su artículo 4, Qué se entiende por enriquecimiento. A tal efecto establece que son enriquecimientos netos: los incrementos de patrimonio que resulten de restar de los ingresos, los costos y deducciones permitidas por la Ley, sin perjuicio de los ajustes por inflación que sobre la renta de fuente territorial deberán efectuarse.
Ante la referencia expresa del legislador al enriquecimiento neto como incremento patrimonial, es menester recordar que la expresión de ganancias puede establecerse a través de dos enfoques: el estático, que resulta por diferencia patrimonial y el dinámico que es el que expresa el estado de ganancias y pérdidas.
Cuando nos basamos en el primer enfoque, lo debemos entender como el resultado que se origina por diferencia entre el patrimonio inicial y un final, hecha la exclusión de los aumentos y disminuciones ocurridas en ese patrimonio, mientras que el segundo, se basa en un estado financiero que reconoce los ingresos por ventas de bienes, prestaciones de servicios y otras transacciones realizadas, así como las compras, costos y gastos incurridos en un periodo determinado.
No obstante, las diferencias en el procedimiento y que el segundo de los nombrados podría ser el que inicialmente nos resulte más familiar para obtener el resultado de un periodo determinado, la aplicación de uno u otro enfoque produce el mismo resultado.
En la ley, las reglas, limitaciones y condiciones para cada ítem que componen la ecuación determinativa del incremento de patrimonio que reflejan los libros de los contribuyentes, los cuales diferirían porque, como bien lo recoge el artículo 91 de la LISLR, estos libros son llevados de acuerdo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela.
Por lo tanto, dadas las diferencias entre las disposiciones fiscales y los principios de contabilidad que deben aplicarse para el reconocimiento de ingresos, costos y gastos para determinar la utilidad, el contribuyente deberá efectuar una conciliación de ambas rentas.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Mi cronología en Twitter:

Entradas populares