LA EXENCION TRIBUTARIA




En muchas ocasiones las finalidades extrafiscales de la tributación, están relacionadas con los intereses superiores del Estado, los cuales en nuestra Constitución se encuentran consagrados en el artículo 3; y podemos resumirlas como Fines Superiores del Estado, con lo que se demuestra que el Estado como ente tiene que cumplir con una serie de cometidos que están por encima de los intereses individuales y que en ciertas ocasiones la consecución de dichos fines, justifica la utilización de mecanismos que, como los beneficios fiscales constituyen excepciones a la aplicación igualitaria de las normas legales.

Esta explicación inicial la hacemos, porque consideramos necesario partir de la idea de que ciertos beneficios fiscales se otorgan buscando conseguir esos “Fines Superiores del Estado”; y es utilizado como sinónimo de un provecho o utilidad que se obtiene al ser titular de un régimen impositivo preferencial al que es aplicado la generalidad de los contribuyentes y bajo cuya definición el Código Orgánico Tributario (COT), engloba a diversos mecanismos que el utiliza para otorgar los mimos. En este sentido, tenemos que el Artículo 4 ejusdems, define como beneficios fiscales a las Exenciones, Exoneraciones, Desgravámenes y Rebajas de impuesto.
Ahora bien, en referencia a la EXENCION el artículo 73 del COT, lo define: “como la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la Ley”; al respecto, podemos decir que constituye el polo negativo del hecho imponible, así como la obligación constituye el polo positivo.
En uno u otro caso, trátese de la obligación o la exención, hay un hecho común a ambas, el cual es la realización del hecho imponible. De lo contrario, estaríamos en presencia de la hipótesis de la no sujeción, es decir, de aquella actividad que no ha sido prevista por el legislador como hecho imponible, como susceptible de causar gravamen.
El autor Washington Laziano sostiene que la exención frustra, impide o bloquea el nacimiento de la obligación tributaria, sin perjuicio de la ocurrencia del hecho imponible, que viene a constituir la causa de la obligación o de la exención y esta tiene lugar, cuando por razones de índole económica, social o cualquiera otra, el legislador releva de la carga tributaria, o sea, de la obligación, a un determinado grupo de contribuyentes, en aras de la consecución de fines extra fiscales, como podrían ser: el desarrollo de determinada industria, región económica, las exportaciones o el fomento del turismo, para citar cuatro (4) casos.
Es importante destacar, que el artículo 6 del COT establece con claridad que aún cuando la analogía es admisible para colmar vacíos legales, sin embargo no podrá ser usada para crear tributos, pero tampoco exenciones, ni otro beneficios fiscales, de forma que estos están establecidos en la norma jurídica con un desarrollo claro y exacto del supuesto de hecho en el cual procede su disfrute.
Finalmente, en la practica he observado como algunos miembros de Asociaciones de cooperativas creen que per se, están exentas del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), obviando que estas deben solicitar la calificación de exención por ante la Administración Tributaria, de lo contrario son o serán tratadas como sociedades mercantiles, es decir deberán pagar el ISLR, razón por lo cual los invito a cumplir con los extremos legales necesarios a fin de gozar de tal beneficio.

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