CONFISCACIÓN Y CAPACIDAD ECONÓMICA



Históricamente la confiscación ha sido conceptuada como una sanción penal, aplicable de modo excepcional a delitos graves de carácter político, contra el patrimonio del estado o contra la humanidad, que se materializa en la ablación total del patrimonio del reo; pero en materia de tributos lo que la caracteriza no es su naturaleza sancionatoria, pudiendo ésta estar ausente, ni la producción de una ablación o extirpación directa de bienes o derechos, sino el efecto económico de disminución sensible y sin compensación del patrimonio por la incidencia de los tributos, en cuanto implica pesadas prestaciones coactivas de dar, asimilables prácticamente al efecto injusto de la confiscación.

En opinión de Naveira de Casanova, en materia tributaria “la confiscación se puede dar con independencia de que la ley de gravamen haya sido pensada con carácter penal o no, o bien que haya sido ideada para detraer en forma directa todo el patrimonio de la persona o la manifestación de riqueza gravada… No interesa la finalidad perseguida por la norma, si fiscal o no fiscal, dado que si el efecto confiscatorio se produce, el injusto debe ser reparado igualmente”. Este mismo autor, informa que el fallo de la Corte Suprema de Justicia Argentina del año 1906, fallo “Faramiñán”, expresó que a pesar de la diferencia existente entre la confiscación como instituto y la referida a los efectos que pudieran derivarse de una presión impositiva descarriada, ambas deben asimilarse en cuanto en sus resultados concretos.
Tales efectos confiscatorios podrían manifestarse de diversas formas, según el modo de incidencia del tributo que se trate o del conjunto de todos, pero en general, en materia tributaria, los tributos padecen de esos efectos cuando la capacidad económica para contribuir es excedida por la cuota tributaria o por la presión generada por la acción conjunta de varios tributos. Si, como ha sostenido la jurisprudencia y doctrina españolas, la capacidad es la causa y el límite del deber de contribuir a los gastos públicos, no se puede exigir que pague algún tributo que carezca de riqueza o de medio para producirla, es menester una base mínima de capacidad; pero además, el hecho imponible debe representar en sí mismo una manifestación de riqueza susceptible de soportar el gravamen, como la posesión de patrimonios, la circulación de bienes, la obtención o el gasto de renta, y no ser un hecho carente de significación económica. Por otro lado, el deber de contribuir tiene como límite la dimensión de esa capacidad, en la medida que no grave el mínimo vital ni los medios de subsistencia del individuo, así como tampoco atente contra la existencia misma de la fuente productiva de la riqueza. El sacrificio exigido a cada ciudadano para el sostenimiento del Estado y de los servicios públicos, debe corresponder al nivel real de riqueza o de potencia económica de cada categoría de contribuyentes, según la especie tributaria.
En el ordenamiento constitucional venezolano, la capacidad económica del contribuyente es el eje central de la justa distribución de las cargas públicas, y el principio de progresividad de las cargas y de la prohibición de efectos confiscatorios de los tributos, son principios complementarios de la capacidad, como escoltas de la columna vertebral del sistema. Mientras la progresividad tiene la función de adecuar la presión de los tributos a los mayores niveles de capacidad captados por las normas que describen los hechos y bases imponibles, de manera que quienes adquieran, posean o consuman en mayor medida, deben tributar más, la prohibición de efectos confiscatorios funciona como indicador del umbral máximo de la capacidad económica, en contraposición con la progresividad. Podría decirse que progresividad y confiscatoriedad son los márgenes opuestos del cauce de la capacidad económica del contribuyente.

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