LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA GRANDES CAMBIOS




LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA  GRANDES  CAMBIOS



LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
 GRANDES  CAMBIOS

La primera Ley de Impuesto Sobre La Renta  (I.S.L.R.) fue promulgada  el 10 de julio del año 1942 y el General Isaías Medina Angarita le puso el ejecútese el 17 de julio para que entrara en vigencia  el 1 de 01 de 1943, tuvo una vigencia de treinta y nueve años (39 años)

 * REFORMA (23-12-1981)

Esta primera reforma tuvo una vigencia de aproximadamente seis años  (6 años).

* REFORMA (03-10-1986)

Esta tuvo una vigencia aproximadamente de seis años  (6 años) en donde se producen algunos cambios de importancia relevante, que a continuación le menciono:

-          Se otorga un criterio mucho más amplio al concepto de Renta Territorial, ya que por vez primera en el país se escoge el factor de conexión de la nacionalidad del contribuyente para gravar ciertas rentas producidas por fuentes extranjeras. Dichas rentas pertenecen todas  a las llamadas rentas perezosas, pretendiéndose con ello desestimular la fuga de capitales al exterior y la inversión en otros países.

-          Se crea la figura de la Consolidación Empresarial que obliga a grupos de empresas, bajo determinadas circunstancias,  tributar como un solo contribuyente.
-          Se reduce  tres los tramos de la Tarifa Nº 2 que grava a las S.A. y sus asimiladas, como también a toda sociedad extranjera.
-          Se elimina la rebaja de impuesto para las S.R.L. consagrada en el parágrafo 1º del artículo 62 de la Ley derogada.
-          Aumenta el monto de rebajas por carga familiar de 180,00 a Bs. 300,00 por persona.
-          Se aumenta la rebaja personal de Bs. 324,00 a Bs. 500,00.
-          Se aumenta el total de los desgravàmenes limitados para las personas naturales del 30 al 40% de la renta neta global cuando no exceda de Bs. 200.000,00.

* REFORMA  (01-09-1991) G.O. Nº 4.300 Extraordinario  13 de Agosto de 1991

Con esta reforma se disminuye la presión tributaria y su vigencia fue aproximadamente de cuatro años (4 años) siendo algunos de sus modificaciones las siguientes:

-          Se rebaja de un 50% a un 30% la tasa máxima aplicable a las personas jurídicas y del 45%  al  30% para las personas naturales.
-          También se elimina el impuesto sobre los dividendos de acciones.
-          Se suprime el gravamen sobre enriquecimientos extraterritoriales.
-          Se introduce el Sistema de Ajuste por Inflación  a objeto de que el impuesto solo grave ganancias reales y no ficticias distorsionadas por la inflación.
-          Se disminuye del 20%  al 5% la tasa del impuesto sobre las ganancias  de las instituciones financieras  extranjeras no domiciliadas en el país.
-          Se incorpora para ser gravado con un impuesto proporcional de un 5 %  los prestamos de las casas matrices  extranjeras a sus filiales en el país.
-          Transforma la  exoneración  del 80%  en una exención total del impuesto que grava los intereses generados por los diversos instrumentos de captación de ahorro.
-          Rebaja del 60% a un tasa máxima del 30% los enriquecimientos provenientes de la explotación del hierro, aluminio, bauxita y demás minerales.
-          Un cambio importante consiste en que se disminuye el impuesto proporcional del 67.70%  una tarifa máxima del 30% aplicable a las ganancias de nuevas empresas petroleras que suscriban convenios de asociación para la explotación y refinación de crudos pesados y extrapesados y para la explotación y procesamientos del gas natural libre.
-          Igualmente se tiende a simplificar la aplicación del impuesto para crear condiciones favorables para las inversiones de capitales.
-          Se elimina la compleja institución de la consolidación de rentas y  pérdidas.
-          Se suprime totalmente el certificado de solvencia.
-          En cuanto a las personas naturales se elimina el gravamen sobre los dividendos y demás participaciones análogas.
-          Se incrementa la exención  de base o mínimo no tributable de Bs. 48.000,00 de renta neta anual a cincuenta salarios mínimos mensuales urbanos.
-          Se disminuye la tasa máxima de la Tarifa Nº 1 de un 45% a un 30%
-          Se suprimen o aumentan los limites de las cantidades deducibles  y se incorporan nuevas deducciones como lo pagado por medicinas, reparación de su propio vehículo.
-          Las rebajas al impuesto se incrementan  Bs. 500,00 a Bs.2.500,00 la rebaja personal y por cada carga de familia se eleva de Bs.300,00 a Bs. 1.500,00. En lo referente  a las personas jurídicas y comunidades de Reforma Parcial suprime hacia el futuro la facultad del Ejecutivo Nacional para otorgar mediante decretos, exoneraciones de impuesto, las cuales solo subsistirán hasta la correspondiente fecha en que concluya el lapso de duración de las actuales exoneraciones.
-          Se declaran exentos del impuesto los enriquecimientos provenientes de las actividades agrícolas, pecuarias y de pesca así como  las rentas obtenidas por las instituciones religiosas, universitarias, artísticas, científicas, tecnológicas, culturales, deportivas y de las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que todas estas instituciones no persigan fines de lucro.
-          También se otorga la exención de impuesto a las instituciones de ahorros, de pensiones y de retiro  y a las sociedades cooperativas.
-          Igualmente se disminuye la tarifa Nº 2 aplicable a las personas jurídicas no petroleras o conexas, de una tasa máxima del 50%  al  30%.
-          Se suprime para las personas jurídicas la obligación de presentar la declaración definitiva de rentas cuando no se obtengan rentas gravables o el ejercicio arroje pérdidas netas de explotación y el mínimo para encontrarse obligado a presentar declaraciones estimadas se eleva de Bs. 100.000,00  Bs. 500.000,00. En cuanto a la enajenación de inmuebles por parte de personas jurídicas o de personas naturales que nos sea su vivienda principal, se elimina la obligación de presentar la declaración especial (D-203) así como de pagar o afianzar el impuesto que pudiera surgir de esa operación, pues solo se debe notificar  a la Administración de la enajenación  proyectada y presentar copia de esa simple notificación tanto al respectivo Juez, Notario o Registrador Subalterno o Mercantil, así como anexar  copia de esa notificación a su declaración definitiva  de rentas. Las personas jurídicas  que realicen actividades comerciales, industriales, o se dediquen a realizar actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros, o a la explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas deberán someterse al sistema de reajuste  regular por inflación a partir del 1º de enero de1993, deberán  inscribirse en el Registro de los Activos Revaluados, lo cual ocasionara  el pago de un impuesto equivalente  al 3% sobre el valor del  reajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciables, pagadero hasta  en tres porciones iguales, anuales y consecutivas.

*REFORMA (18-12-1995) GO 5.023 EXTRAORDINARIO
Esta reforma tiene una vigencia de aproximadamente cuatro años (4 años) y sus    aspectos más resaltantes son los siguientes:

1.- De las Exenciones: Quedan eximidos del ámbito de aplicación de esta Ley los siguientes sujetos:
a)  Las empresas constituidas bajo la realización de convenios de asociación celebrados conforme a lo establecido en la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés nacional.
b)  Los productores agrícolas, pecuarios, pesqueros o forestales, por los enriquecimientos que obtengan de la realización de estas actividades a nivel primario.

2.- De las Rebajas: Se suprime el Parágrafo Cuarto del Artículo 63, el cual establecía la rebaja adicional equivalente a 40 U.T., aplicable exclusivamente  a las personas naturales que se dedicaban a la realización de actividades agrícolas.

3.- Del Reajuste Regular por inflación: Se establece la inaplicabilidad de este sistema, así como el pago del impuesto equivalente al 3% previsto en el Artículo 92 de esta Ley, a los productores agrícolas, pecuarios, pesqueros o forestales, en cuanto a los bienes destinados a estas actividades.
Por otro lado, como el  último artículo de esta ley no contempló el vacatio legis,  comenzó a regir el 17 de febrero de 1.996  de conformidad a el artículo 9 del  C.O.T. vigente (Hoy esa norma esta considerada en la CN vigente en su artículo 8)
       

* REFORMA (22-10-1999) G.O. 5.390 EXTRAORDINARIA            
(salió a la venta el 17 de Noviembre de 1999)
Constituye la reforma que menos tiempo tuvo vigente sólo dos años (2 años)          los cambios más significativos  de la reforma, se resumen a continuación:

a)    Implementación de un régimen de precios de transferencia para importaciones  y exportaciones  de bienes y servicios entre empresas relacionadas.
b)    Las pérdidas provenientes  del ajuste por inflación fueron trasladables hasta por un ejercicio. El ajuste por inflación  fiscal no se aplico  a contribuyentes  que estuvieron  en su etapa preoperativa.
c)    Las rebajas  de impuesto  por nuevas inversiones  en activos fijos  para empresas industriales  fue del 10% del monto de la inversión  y su aplicación,  por un plazo de cinco (5) años,  a partir de la vigencia de la Ley de  reforma.
d)    Se estableció una nueva rebaja del 10% sobre los incrementos  de nómina  de personal venezolano desde la entrada de la Ley hasta el 31 de Diciembre de 2.000.

Adicionalmente, la reforma  a la Ley sobre la Renta incluyó ciertas normas cuya  vigencia  fue a partir del 1° de Enero  de 2001, entre las que se estableció:

a)    Un nuevo régimen de gravabilidad a la renta mundial, el cual contempla la gravabilidad  de las rentas obtenidas  en el exterior  para personas naturales  y jurídicas residentes o domiciliadas  en Venezuela  y para los establecimientos permanentes,  permitiendo  acreditar  el impuesto pagado en el extranjero.

b)    Un gravamen proporcional  a los dividendos  equivalente a un impuesto  del 34% aplicado a la renta neta  del pagador  que exceda de su renta fiscal  gravada.

* REFORMA (28-12-2001) G.O. 5.566  EXTRAORDINARIA
(Salió a la venta el 09 de Enero de 2001) En Gaceta Oficial Nro. 5.566 Extraordinario del 28 de diciembre de 2001, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la  Renta  (en lo sucesivo ISLR), la cual entró en vigencia al día siguiente de su publicación y se aplicará a los ejercicios que se  inicien a partir de su entrada en vigencia, es decir el 29 de diciembre de 2001.

Vale decir antes de presentar las modificaciones más representativas efectuadas en esta reforma de la Ley de ISLR, que el Legislador en todos los artículos en los que se hacia referencia en la Ley derogada a la “República de Venezuela”  o a “Venezuela”, precedió a considerar lo previsto en la Constitución vigente y por ende a modificar tales denominaciones por el de: “República Bolivariana de Venezuela”.

-          Se establece  claramente que la base imponible del ISLR debe ser el resultado  de sumar las rentas netas de fuente extraterritorial. Se indica expresamente, que no son imputables a las rentas netas o perdidas de fuente local, las perdidas de fuente extraterritorial, lo cual guarda concordancia con lo que preveía el artículo 55 de la Ley de ISLR derogada, así como lo que establece expresamente el mismo articulo 55 de la Ley vigente. (Art. 4)

-          A los efectos de adaptar a la Ley de ISLR a lo previsto en el recientemente reformado Código Orgánico Tributario, se aumentó el número de días para considerar a una persona natural como residente, quedando el nuevo plazo  en más de 183 días en un año calendario, cuando anteriormente era de 180 días.(Art. 51)

-          En relación con el Impuesto al Dividendo que fue incorporado  por la Ley derogada, se indica que la renta neta contable que debe tomarse como base a los efectos de la determinación del excedente  gravado con el impuesto al dividendo, debe ser la que se deriva de la aplicación de los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela, lo que implica considerar los estados financieros reajustados por inflación de acuerdo a la metodología prevista en la Declaración de Principios de Contabilidad Nro. 10 emitida por al Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela. Lo señalado de los Bancos, Instituciones Financieras y de compañías de seguros regidas por leyes especiales en el área financiera y de seguros (Art. 67)           

              
-          En cuanto   a los dividendos en acciones, se establece un anticipo del 1% sobre el valor total del dividendo decretado, el cual se acreditará contra el monto del impuesto proporcional que resulte a pagar en el momento de la preparación de la declaración de rentas, vale decir aquí, que en la Ley derogada no se establecía anticipo alguno, sino que se establecía una retención total en el momento de la enajenación. Se indica que la empresa pagadora deberá exigirle comprobante correspondiente del pago del anticipo, todo ello a los fines de registrar la titularidad de las acciones en el libro de accionistas que a tal efecto lleve dicha empresa.
      En los casos de sociedades dedicadas a la explotación de hidrocarburos y a la realización de actividades conexas,  en concordancia con lo establecido en la recientemente aprobada Ley de Hidrocarburos, la retención aplicable es de 50%, en virtud de la modificación que por el mismo porcentaje se efectuó en la tarifa nro.3, aplicable a este tipo de sociedades (Art. 74).

-          Se incorporo  la  referencia de los artículos de la misma ley que prevén algunas rentas presuntas que estaban sujetas a retenciones vigentes, como es el caso de los obtenidos por: Agencias de Noticias Internacionales, Agencias o Empresas de Transporte Internacional, Consignatarios, Empresas de Seguros o Reaseguros, por aquellos que realicen Actividades Profesionales No Mercantiles, Transporte Internacional, presten servicios de Asistencia Técnica o Servicios Tecnológicos, obtengan Regalías o demás Participaciones Análogas y por enajenación de Acciones en la Bolsa de Valores.
      En concordancia con lo previsto e el articulo 342 del Código Orgánico Tributario, fueron eliminados los parágrafos tercero y sexto que hacían referencia  a la responsabilidad del funcionario público en materia de retenciones de ISLR y a la inadmisibilidad  de la deducción  del costo y gasto no sometido a retención  o que aun habiendo sido retenido  no se haya enterado dentro de los plazos reglamentarios. (Art.87).

-          Se restringe el concepto de entidades vinculadas sólo a aquellas que participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra entidad  o cuando se realizan operaciones bajo condiciones de exclusividad. (Art. 117 y 119)

-          Se elimina la exclusión que se hacia  en la Ley de 1999 de los conceptos de asistencia técnica, regalías y servicios tecnológicos  los efectos de la aplicación de las normas de precios de transferencia, en consecuencia los contribuyentes deberán calcular los precios de transferencia de tales transacciones, conforme  a la metodología prevista en la Ley de ISLR.

-          Se establece la obligación de analizar transacción por transacción, es decir cada operación en forma segmentada, exceptuando casos especiales en los cuales las transacciones  se encuentren fuertemente vinculadas o dependientes,  en los cuales las operaciones pueden ser estudiadas  en conjunto utilizando un sólo método. (Art. 131)

-          En aquellos casos en los que varias transacciones hayan sido contratadas como un todo, deben ser evaluadas separadamente y, de esta forma, obtener el precio de transferencia para cada elemento, a objeto de considerar si el precio de la transacción como todo seria el que hubiesen pactado partes independientes.

-          Se suprimen los artículos 114 y 115 de la Ley de ISLR de 1999 que establecían métodos para operaciones de importación y exportación  y se establecen separadamente 5 métodos con carácter general comunes a todas las operaciones, a saber: Método del Precio Comparable no Controlado, Método del Precio  de Reventa, Método del Costo Adicionado, Método de Partición de Beneficios y Método del Margen Neto  Transaccional. En consecuencia, fueron eliminados los métodos de márgenes fijos publicados por la Administración  Tributaria y el método para operaciones con intereses sobre financiamiento previsto en el artículo 117 de la Ley derogada. Los artículos  en los cuales se establecen tales métodos son los siguientes artículos 136- 137- 138- 139- 140- 141.

-          Se establece la obligación de considerar el Método del Precio Comparable no Controlado como primera opción a los fines de determinar los precios  de transferencia  y en su defecto, debe seleccionarse el método alternativo que representa la medida mas adecuada  a las transacciones bajo estudio. (Art.142)

-          En las normas comunes a los métodos  se establecen distintos elementos de juicio para la eliminación  de las diferentes al momento de la comparación con operaciones realizadas entre partes independientes. Algunos de estos factores son: activos, funciones, riesgos, términos de la  transacción, situaciones económicas, estrategias de negocio entre otros.
      En tal sentido el contribuyente  debe preparar un análisis funcional y de negocios  para lo cual  se describe  en detalle los elementos que forman parte de los mismos. Ambos análisis son la base para la selección de comparables y la aplicación de los ajustes a que haya lugar.


-          Los contribuyentes están obligados a preparar una declaración informativa de todas las operaciones con partes relacionadas llevadas a cabo durante el ejercicio fiscal, esta deberá ser  presentada en el mes de junio siguiente  a la fecha de cierre de cada ejercicio fiscal, en la cual se incluya los requerimientos de información correspondiente al periodo bajo análisis. (Art.168)

-          Se establece la obligación de mantener documentos que soporten las funciones,  activos empleados, riesgos, estructura organizacional, descripción de negocios; así como información detallada de todas las operaciones  con partes vinculadas e independientes, información financiera  auditada conforme a los principios contables venezolanos, acuerdos y contratos, información financiera y de negocios de las empresas comparables, análisis de precios de transferencia aplicados, métodos de valoración de inventario, cuando aplique, y cualquier  otra información relevante. (Art. 169)

-          La Ley reafirma el régimen de acuerdos anticipados de precio de transferencia previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, para lo cual el contribuyente debe presentar un solicitud ante la administración tributaria  incluyendo  información  detallada del contribuyente  y sus partes vinculadas, descripción de las operaciones bajo análisis  y el propósito de la petición. La administración contara con 30 días para examinar la solicitud e informar  al contribuyente sobre el procedimiento a seguir; en caso que la administración  no se pronuncie, el contribuyente podrá proceder a presentar la propuesta  (Art. 143- 144-145) .

-          La propuesta del acuerdo anticipado sobre precios de transferencia deberá contener una descripción detallada de las operaciones cubiertas, análisis funcional de la parte relacionada a ser examinada, descripción del método  escogido y rechazo de otros, moneda utilizada, descripción de negocios de compañías comparables, análisis económico y resultados, y cualquier APA de sus partes vinculadas que haya sido aprobado o esté  en proceso en otro país (Art.146-)

-          Una vez presentada la propuesta de acuerdo de precios, la Administración Tributaria tendrá hasta doce meses para revisar, discutir y validar o no la misma. En caso afirmativo, el acuerdo anticipado de precios seria valido y efectivo para el periodo fiscal vigente al momento de su aprobación y hasta tres años posteriores. El contribuyente podrá solicitar una  revisión o extensión del acuerdo anticipado de precios siguiendo una petición ha sido aprobada, el contribuyente cuenta con 15 días para promover y consignar los soportes relevantes. ( Art. 153)

-          Para finalizar, se establece  la obligación de mantener registros de información de aquellas operaciones con títulos valores, de cualquier índole, realizadas en mercados bursátiles fuera del país. (Art. 170)

-          Se señala que  en los casos de reparo así como de  la liquidación de los ajustes de impuestos, multas e intereses deberá considerarse lo previsto a tal efecto en el Código Orgánico Tributario vigente, eliminándose la redacción del artículo 119 de la Ley derogada que hacía referencia a la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. (172)

-          Se elimino el artículo 125 de la Ley derogada que se refería  a la imposibilidad, con sus excepciones,  de considerar como parte del costo de ventas en el momento de la enajenación de un activo no monetario, el mayor valor proveniente del ajuste inicial por inflación.

-          Se elimino la obligación que establecía el segundo párrafo del artículo 120 de la Ley derogada de presentar el ajuste inicial por inflación para aquellos contribuyentes que no lo hicieron en el año 1993.

-          Se sustituye la denominación de Balance General Ajustado que se usaba en el artículo 120 de la Ley derogada  para hacer referencia al Balance General que contiene el reajuste inicial por inflación, por el de Balance General Fiscal Actualizado.
       Se indican más ejemplos de cuentas contables  que deben considerarse como partidas no monetarias a los efectos del sistema de ajuste por inflación fiscal previsto en el Título IX de la Ley.
            Se establece que los intereses cobrados o pagados por anticipados o registrados como cargos o créditos diferidos, deben considerarse como partidas monetarias. (Art.173)

-          Se modificó la denominación de Registro de los Activos Revaluados correspondiente al ajuste inicial por inflación por el de Registro de los Activos Actualizados (Art. 174)                                        

-          Se establece que a los efectos del ajuste inicial por inflación, el calculo de la variación ocurrida en el Índice de Precios  al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas para un período dado, deberá considerar el mes de adquisición y no el mes anterior al de adquisición como lo establecía la Ley derogada. ( Art. 175)

-          Lo indicado en el punto anterior, también será aplicable a las personas naturales y a las sociedades que sin estar obligadas a efectuar el ajuste inicial, actualicen el valor de sus bienes susceptibles de generar rentas al momento de ser enajenado. (Art. 177)

-          Se indica que la obligación del reajuste anual incluye al patrimonio al inicio del ejercicio, distinto de ganancias y pérdidas y a los aumentos y disminuciones del patrimonio, y que en general el resultado de los diferentes reajustes por inflación  se acumularán en una cuenta denominada. “Reajuste por Inflación” en vez de “Reajuste por Inflación” como lo denominaba la Ley derogada. Se establece que aquellos contribuyentes que efectuaron al reajuste por inflación en base a la Ley de 1999, se ajustarán a lo previsto en la Ley reformada con relación al reajuste por inflación fiscal. (Art. 178)

-          Se hace mención expresa a las mercancías en transito como excluidas del tratamiento general que prevé  la Ley de ISLR  para los activos y pasivos  no monetarios en general. Se indica expresamente  que el valor neto actualizado de la depreciación, amortización o realización acumulados. (Art. 179)

-          Se elimina la previsión que contenía  el segundo párrafo del artículo 128 de la Ley derogada, con relación a que en el caso que el contribuyente enajene un activo distinto al inventario antes de finalizar el ejercicio fiscal, debería considerar el período entre el último reajuste y el  mes de la enajenación a los efectos de determinar el costo de venta.

-          Se establece que el contribuyente deberá llevar un registro de control fiscal que contenga al menos lo siguiente ( Art. 181):
a)    Fechas de adquisición de los activos y pasivos no monetarios.
b)    Costos de adquisición históricos.
c)    Depreciación o amortización acumulada  histórica al cierre del ejercicio gravable anterior y al cierre del ejercicio gravable actual.
d)    Actualización acumulada de los costos y l depreciación o amortización desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio gravable anterior.
e)    Actualización acumulada de los costos y la depreciación o amortización desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre  del ejercicio gravable actual.
f)    Porción del reajuste correspondiente al ejercicio gravable.
g)    Valor según  los libros de los activos no monetarios enajenados o retirados.
h)    Actualización del costo y la depreciación o amortización acumulada no imputables al costo de venta.
i)     Ajuste inicial del costo y de la depreciación o amortización acumulada no imputables al costo de venta.
j)     Precio de venta de los activos no monetarios enajenados.        

-                Se establece como metodología general para el ajuste de los inventarios así como de las mercancías en tránsito, aquel que considera el valor monetario que reflejan mismas (método del saldo de los inventarios) y no el movimiento ocurrido en el número de unidades en el período ( método de las unidades físicas.
         Se indica que si los inventarios de accesorios y repuestos se cargan al costo de venta por el procedimiento tradicional del costo de venta deben tratarse mediante este procedimiento. Si el cargo al costo de venta se hace a través de cargos a los gastos de fabricación u otra cuenta similar, los inventarios de accesorios y repuestos deben  tratarse  mediante este procedimiento. Si el cargo al costo de venta deben tratarse mediante ese procedimiento. Si el cargo al costo de venta  se hace a través de cargos a  los gastos de fabricación u otra cuenta similar, los inventarios de accesorios y repuestos deben tratarse como otras partidas no monetarias y actualizarse de conformidad con lo indicado en el punto anterior (método del saldo de los inventarios.)
                  Se establece que el contribuyente podrá utilizar las fechas de adquisición de cada  producto para actualizar los costos de adquisición de los saldos de los inventarios al cierre de cada ejercicio gravable, previa aprobación por parte de la Administración Tributaria y siempre que utilice el sistema de valuación de inventarios de identificación especifica o de precios específicos.  (Art.182)

-          Se indica que no se considerarán como incrementos de patrimonio, las revalorizaciones de los bienes y derechos del contribuyente distintos de los originados  para las inversiones negociables en las bolsas de valores. Los aportes de los accionistas  pendientes de capitalizar al cierre del ejercicio gravable, deben ser capitalizados en el ejercicio gravable siguiente, caso contrario se consideran pasivos monetarios. Asimismo se establece que no se consideran aumentos de patrimonio las utilidades del contribuyente en el ejercicio gravable, aún en los casos de cierres contables menores a un año. (Art.185)

-          Se señala que las inversiones negociables cotizadas o enajenadas   a través de las Bolsas de Valores, se considerarán como activos monetarios  mientras no sean enajenadas, sin perjuicio del impuesto proporcional del 1% previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley de ISLR. (Art. 187)

-          Se indica que se considerarán como realizadas las ganancias  o pérdidas que se originen al ajustar  las creencias o inversiones así como  las deudas u obligaciones en moneda extranjera o con cláusula de reajustabilidad. (Art. 190)

-          Se establece  que los contribuyentes sujetos  al sistema de ajuste por inflación deberán llevar un libro adicional que al menos contenga lo siguiente: (artículo 192)


a)    El Balance General Fiscal Actualizado  inicial (final al cierre del ejercicio gravable anterior) reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas durante el ejercicio gravable. Este balance servirá de base para el cálculo del ajuste al patrimonio inicial contenido en el artículo 184 de esta Ley
b)    Los detalles de los ajustes de las partidas no monetarias de conformidad a lo previsto en el artículo 179 de esta Ley.
c)    Los asientos por las exclusiones fiscales históricas al patrimonio previstas en el artículo 184 de esta Ley
d)    Los asientos de ajuste y reajuste previstos en este Capítulo con el detalle de sus cálculos
e)    El Balance General Fiscal Actualizado Final, incluyendo todos los asientos  y exclusiones  previstas en esta Ley, donde se muestren en el patrimonio en forma  separada, las cuentas Reajustes por inflación, Actualización de Patrimonio y Exclusiones Fiscales Históricas al patrimonio
f)    Una conciliación entre los resultados históricos del ejercicio y la renta gravable.

                  A los efectos de realizar el ajuste por inflación fiscal a través de un sistema contable electrónico, para la venta o cesión de derechos de uso comercial debe obtenerse autorización de la Administración Tributaria.

-          Se le permite al Banco Central de Venezuela publicar la variación y el Índice de Precios al Consumidor  del Área Metropolitana de Caracas usando medios electrónicos. La variación y el Índice de Precios al Consumidor debe expresarse con cinco decimales. (Art. 193)

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