LEY DE IMPUESTO SOBRE LA
RENTA GRANDES CAMBIOS
LEY DE IMPUESTO SOBRE LA
RENTA
GRANDES
CAMBIOS
La primera Ley de
Impuesto Sobre La Renta (I.S.L.R.) fue
promulgada el 10 de julio del año 1942 y
el General Isaías Medina Angarita le puso el ejecútese el 17 de julio para que
entrara en vigencia el 1 de 01 de 1943,
tuvo una vigencia de treinta y nueve años (39 años)
* REFORMA (23-12-1981)
Esta
primera reforma tuvo una vigencia de aproximadamente seis años (6 años).
* REFORMA (03-10-1986)
Esta tuvo
una vigencia aproximadamente de seis años
(6 años) en donde se producen algunos cambios de importancia relevante,
que a continuación le menciono:
-
Se
otorga un criterio mucho más amplio al concepto de Renta Territorial, ya que
por vez primera en el país se escoge el factor de conexión de la nacionalidad
del contribuyente para gravar ciertas rentas producidas por fuentes
extranjeras. Dichas rentas pertenecen todas
a las llamadas rentas perezosas, pretendiéndose con ello desestimular la
fuga de capitales al exterior y la inversión en otros países.
-
Se crea la figura de la Consolidación Empresarial
que obliga a grupos de empresas, bajo determinadas circunstancias, tributar como un solo contribuyente.
-
Se reduce
tres los tramos de la Tarifa Nº 2 que grava a las S.A. y sus asimiladas,
como también a toda sociedad extranjera.
-
Se elimina la rebaja de impuesto para las S.R.L.
consagrada en el parágrafo 1º del artículo 62 de la Ley derogada.
-
Aumenta el monto de rebajas por carga familiar de
180,00 a Bs. 300,00 por persona.
-
Se aumenta la rebaja personal de Bs. 324,00 a Bs.
500,00.
-
Se aumenta el total de los desgravàmenes limitados
para las personas naturales del 30 al 40% de la renta neta global cuando no
exceda de Bs. 200.000,00.
* REFORMA (01-09-1991) G.O.
Nº 4.300 Extraordinario 13 de Agosto de
1991
Con
esta reforma se disminuye la presión tributaria y su vigencia fue
aproximadamente de cuatro años (4 años) siendo algunos de sus modificaciones
las siguientes:
-
Se rebaja de un 50% a un 30% la tasa máxima
aplicable a las personas jurídicas y del 45%
al 30% para las personas
naturales.
-
También se elimina el impuesto sobre los dividendos
de acciones.
-
Se suprime el gravamen sobre enriquecimientos
extraterritoriales.
-
Se introduce el Sistema de Ajuste por Inflación a objeto de que el impuesto solo grave
ganancias reales y no ficticias distorsionadas por la inflación.
-
Se disminuye del 20%
al 5% la tasa del impuesto sobre las ganancias de las instituciones financieras extranjeras no domiciliadas en el país.
-
Se incorpora para ser gravado con un impuesto
proporcional de un 5 % los prestamos de
las casas matrices extranjeras a sus
filiales en el país.
-
Transforma la
exoneración del 80% en una exención total del impuesto que grava
los intereses generados por los diversos instrumentos de captación de ahorro.
-
Rebaja del 60% a un tasa máxima del 30% los
enriquecimientos provenientes de la explotación del hierro, aluminio, bauxita y
demás minerales.
-
Un cambio importante consiste en que se disminuye el
impuesto proporcional del 67.70% una
tarifa máxima del 30% aplicable a las ganancias de nuevas empresas petroleras
que suscriban convenios de asociación para la explotación y refinación de
crudos pesados y extrapesados y para la explotación y procesamientos del gas
natural libre.
-
Igualmente se tiende a simplificar la aplicación del
impuesto para crear condiciones favorables para las inversiones de capitales.
-
Se elimina la compleja institución de la consolidación
de rentas y pérdidas.
-
Se suprime totalmente el certificado de solvencia.
-
En cuanto a las personas naturales se elimina el
gravamen sobre los dividendos y demás participaciones análogas.
-
Se incrementa la exención de base o mínimo no tributable de Bs.
48.000,00 de renta neta anual a cincuenta salarios mínimos mensuales urbanos.
-
Se disminuye la tasa máxima de la Tarifa Nº 1 de un
45% a un 30%
-
Se suprimen o aumentan los limites de las cantidades
deducibles y se incorporan nuevas
deducciones como lo pagado por medicinas, reparación de su propio vehículo.
-
Las rebajas al impuesto se incrementan Bs. 500,00 a Bs.2.500,00 la rebaja personal y
por cada carga de familia se eleva de Bs.300,00 a Bs. 1.500,00. En lo
referente a las personas jurídicas y comunidades
de Reforma Parcial suprime hacia el futuro la facultad del Ejecutivo Nacional
para otorgar mediante decretos, exoneraciones de impuesto, las cuales solo
subsistirán hasta la correspondiente fecha en que concluya el lapso de duración
de las actuales exoneraciones.
-
Se declaran exentos del impuesto los
enriquecimientos provenientes de las actividades agrícolas, pecuarias y de
pesca así como las rentas obtenidas por
las instituciones religiosas, universitarias, artísticas, científicas,
tecnológicas, culturales, deportivas y de las asociaciones profesionales o
gremiales, siempre que todas estas instituciones no persigan fines de lucro.
-
También se otorga la exención de impuesto a las
instituciones de ahorros, de pensiones y de retiro y a las sociedades cooperativas.
-
Igualmente se disminuye la tarifa Nº 2 aplicable a
las personas jurídicas no petroleras o conexas, de una tasa máxima del 50% al
30%.
-
Se suprime para las personas jurídicas la obligación
de presentar la declaración definitiva de rentas cuando no se obtengan rentas
gravables o el ejercicio arroje pérdidas netas de explotación y el mínimo para
encontrarse obligado a presentar declaraciones estimadas se eleva de Bs.
100.000,00 Bs. 500.000,00. En cuanto a
la enajenación de inmuebles por parte de personas jurídicas o de personas
naturales que nos sea su vivienda principal, se elimina la obligación de
presentar la declaración especial (D-203) así como de pagar o afianzar el
impuesto que pudiera surgir de esa operación, pues solo se debe notificar a la Administración de la enajenación proyectada y presentar copia de esa simple
notificación tanto al respectivo Juez, Notario o Registrador Subalterno o
Mercantil, así como anexar copia de esa
notificación a su declaración definitiva
de rentas. Las personas jurídicas
que realicen actividades comerciales, industriales, o se dediquen a
realizar actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros, o a la
explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas deberán someterse al
sistema de reajuste regular por
inflación a partir del 1º de enero de1993, deberán inscribirse en el Registro de los Activos
Revaluados, lo cual ocasionara el pago
de un impuesto equivalente al 3% sobre
el valor del reajuste inicial por
inflación de los activos fijos depreciables, pagadero hasta en tres porciones iguales, anuales y
consecutivas.
*REFORMA (18-12-1995) GO
5.023 EXTRAORDINARIO
Esta reforma tiene una vigencia de aproximadamente
cuatro años (4 años) y sus aspectos
más resaltantes son los siguientes:
1.-
De las Exenciones: Quedan eximidos del ámbito de aplicación de esta Ley
los siguientes sujetos:
a)
Las empresas constituidas bajo la realización de
convenios de asociación celebrados conforme a lo establecido en la Ley que
Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante
contratos de interés nacional.
b)
Los productores agrícolas, pecuarios, pesqueros o
forestales, por los enriquecimientos que obtengan de la realización de estas
actividades a nivel primario.
2.-
De las Rebajas: Se suprime el Parágrafo Cuarto del Artículo 63, el cual
establecía la rebaja adicional equivalente a 40 U.T., aplicable
exclusivamente a las personas naturales
que se dedicaban a la realización de actividades agrícolas.
3.-
Del Reajuste Regular por inflación: Se establece la inaplicabilidad de
este sistema, así como el pago del impuesto equivalente al 3% previsto en el
Artículo 92 de esta Ley, a los productores agrícolas, pecuarios, pesqueros o
forestales, en cuanto a los bienes destinados a estas actividades.
Por
otro lado, como el último artículo de
esta ley no contempló el vacatio legis,
comenzó a regir el 17 de febrero de 1.996 de conformidad a el artículo 9 del C.O.T. vigente (Hoy esa norma esta
considerada en la CN vigente en su artículo 8)
*
REFORMA (22-10-1999) G.O. 5.390 EXTRAORDINARIA
(salió
a la venta el 17 de Noviembre de 1999)
Constituye la reforma que menos tiempo tuvo vigente sólo dos años (2
años) los cambios más
significativos de la reforma, se resumen
a continuación:
a) Implementación de un régimen de precios de
transferencia para importaciones y
exportaciones de bienes y servicios
entre empresas relacionadas.
b) Las pérdidas provenientes del ajuste por inflación fueron trasladables
hasta por un ejercicio. El ajuste por inflación
fiscal no se aplico a
contribuyentes que estuvieron en su etapa preoperativa.
c) Las rebajas
de impuesto por nuevas
inversiones en activos fijos para empresas industriales fue del 10% del monto de la inversión y su aplicación, por un plazo de cinco (5) años, a partir de la vigencia de la Ley de reforma.
d) Se estableció una nueva rebaja del 10% sobre los
incrementos de nómina de personal venezolano desde la entrada de la
Ley hasta el 31 de Diciembre de 2.000.
Adicionalmente, la
reforma a la Ley sobre la Renta incluyó
ciertas normas cuya vigencia fue a partir del 1° de Enero de 2001, entre las que se estableció:
a) Un nuevo régimen de gravabilidad a la renta
mundial, el cual contempla la gravabilidad
de las rentas obtenidas en el
exterior para personas naturales y jurídicas residentes o domiciliadas en Venezuela
y para los establecimientos permanentes,
permitiendo acreditar el impuesto pagado en el extranjero.
b) Un gravamen proporcional a los dividendos equivalente a un impuesto del 34% aplicado a la renta neta del pagador
que exceda de su renta fiscal gravada.
* REFORMA (28-12-2001) G.O. 5.566 EXTRAORDINARIA
(Salió a la venta el 09 de Enero de 2001) En Gaceta
Oficial Nro. 5.566 Extraordinario del 28 de diciembre de 2001, fue publicada la
Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta
(en lo sucesivo ISLR), la cual entró en vigencia al día siguiente de su
publicación y se aplicará a los ejercicios que se inicien a partir de su entrada en vigencia,
es decir el 29 de diciembre de 2001.
Vale decir antes de
presentar las modificaciones más representativas efectuadas en esta reforma de
la Ley de ISLR, que el Legislador en todos los artículos en los que se hacia
referencia en la Ley derogada a la “República de Venezuela” o a “Venezuela”, precedió a considerar lo
previsto en la Constitución vigente y por ende a modificar tales denominaciones
por el de: “República Bolivariana de Venezuela”.
-
Se
establece claramente que la base
imponible del ISLR debe ser el resultado
de sumar las rentas netas de fuente extraterritorial. Se indica
expresamente, que no son imputables a las rentas netas o perdidas de fuente
local, las perdidas de fuente extraterritorial, lo cual guarda concordancia con
lo que preveía el artículo 55 de la Ley de ISLR derogada, así como lo que
establece expresamente el mismo articulo 55 de la Ley vigente. (Art. 4)
-
A
los efectos de adaptar a la Ley de ISLR a lo previsto en el recientemente
reformado Código Orgánico Tributario, se aumentó el número de días para
considerar a una persona natural como residente, quedando el nuevo plazo en más de 183 días en un año calendario,
cuando anteriormente era de 180 días.(Art. 51)
-
En
relación con el Impuesto al Dividendo que fue incorporado por la Ley derogada, se indica que la renta
neta contable que debe tomarse como base a los efectos de la determinación del
excedente gravado con el impuesto al
dividendo, debe ser la que se deriva de la aplicación de los principios de
contabilidad generalmente aceptados en Venezuela, lo que implica considerar los
estados financieros reajustados por inflación de acuerdo a la metodología
prevista en la Declaración de Principios de Contabilidad Nro. 10 emitida por al
Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela. Lo señalado de los
Bancos, Instituciones Financieras y de compañías de seguros regidas por leyes
especiales en el área financiera y de seguros (Art. 67)
-
En
cuanto a los dividendos en acciones, se
establece un anticipo del 1% sobre el valor total del dividendo decretado, el
cual se acreditará contra el monto del impuesto proporcional que resulte a
pagar en el momento de la preparación de la declaración de rentas, vale decir
aquí, que en la Ley derogada no se establecía anticipo alguno, sino que se
establecía una retención total en el momento de la enajenación. Se indica que
la empresa pagadora deberá exigirle comprobante correspondiente del pago del
anticipo, todo ello a los fines de registrar la titularidad de las acciones en
el libro de accionistas que a tal efecto lleve dicha empresa.
En los casos de sociedades dedicadas a la
explotación de hidrocarburos y a la realización de actividades conexas, en concordancia con lo establecido en la
recientemente aprobada Ley de Hidrocarburos, la retención aplicable es de 50%,
en virtud de la modificación que por el mismo porcentaje se efectuó en la
tarifa nro.3, aplicable a este tipo de sociedades (Art. 74).
-
Se
incorporo la referencia de los artículos de la misma ley
que prevén algunas rentas presuntas que estaban sujetas a retenciones vigentes,
como es el caso de los obtenidos por: Agencias de Noticias Internacionales,
Agencias o Empresas de Transporte Internacional, Consignatarios, Empresas de
Seguros o Reaseguros, por aquellos que realicen Actividades Profesionales No
Mercantiles, Transporte Internacional, presten servicios de Asistencia Técnica
o Servicios Tecnológicos, obtengan Regalías o demás Participaciones Análogas y
por enajenación de Acciones en la Bolsa de Valores.
En concordancia con lo previsto e el
articulo 342 del Código Orgánico Tributario, fueron eliminados los parágrafos
tercero y sexto que hacían referencia a
la responsabilidad del funcionario público en materia de retenciones de ISLR y
a la inadmisibilidad de la
deducción del costo y gasto no sometido
a retención o que aun habiendo sido
retenido no se haya enterado dentro de
los plazos reglamentarios. (Art.87).
-
Se
restringe el concepto de entidades vinculadas sólo a aquellas que participen
directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra
entidad o cuando se realizan operaciones
bajo condiciones de exclusividad. (Art. 117 y 119)
-
Se elimina la exclusión
que se hacia en la Ley de 1999 de los
conceptos de asistencia técnica, regalías y servicios tecnológicos los efectos de la aplicación de las normas de
precios de transferencia, en consecuencia los contribuyentes deberán calcular
los precios de transferencia de tales transacciones, conforme a la metodología prevista en la Ley de ISLR.
-
Se
establece la obligación de analizar transacción por transacción, es decir cada
operación en forma segmentada, exceptuando casos especiales en los cuales las
transacciones se encuentren fuertemente
vinculadas o dependientes, en los cuales
las operaciones pueden ser estudiadas en
conjunto utilizando un sólo método. (Art. 131)
-
En
aquellos casos en los que varias transacciones hayan sido contratadas como un
todo, deben ser evaluadas separadamente y, de esta forma, obtener el precio de
transferencia para cada elemento, a objeto de considerar si el precio de la
transacción como todo seria el que hubiesen pactado partes independientes.
-
Se
suprimen los artículos 114 y 115 de la Ley de ISLR de 1999 que establecían
métodos para operaciones de importación y exportación y se establecen separadamente 5 métodos con
carácter general comunes a todas las operaciones, a saber: Método del Precio
Comparable no Controlado, Método del Precio
de Reventa, Método del Costo Adicionado, Método de Partición de
Beneficios y Método del Margen Neto
Transaccional. En consecuencia, fueron eliminados los métodos de
márgenes fijos publicados por la Administración
Tributaria y el método para operaciones con intereses sobre
financiamiento previsto en el artículo 117 de la Ley derogada. Los
artículos en los cuales se establecen
tales métodos son los siguientes artículos 136- 137- 138- 139- 140- 141.
-
Se
establece la obligación de considerar el Método del Precio Comparable no
Controlado como primera opción a los fines de determinar los precios de transferencia y en su defecto, debe seleccionarse el método
alternativo que representa la medida mas adecuada a las transacciones bajo estudio. (Art.142)
-
En
las normas comunes a los métodos se
establecen distintos elementos de juicio para la eliminación de las diferentes al momento de la
comparación con operaciones realizadas entre partes independientes. Algunos de
estos factores son: activos, funciones, riesgos, términos de la transacción, situaciones económicas, estrategias
de negocio entre otros.
En tal sentido el contribuyente debe preparar un análisis funcional y de
negocios para lo cual se describe
en detalle los elementos que forman parte de los mismos. Ambos análisis
son la base para la selección de comparables y la aplicación de los ajustes a
que haya lugar.
-
Los
contribuyentes están obligados a preparar una declaración informativa de todas
las operaciones con partes relacionadas llevadas a cabo durante el ejercicio
fiscal, esta deberá ser presentada en el
mes de junio siguiente a la fecha de
cierre de cada ejercicio fiscal, en la cual se incluya los requerimientos de
información correspondiente al periodo bajo análisis. (Art.168)
-
Se
establece la obligación de mantener documentos que soporten las funciones, activos empleados, riesgos, estructura
organizacional, descripción de negocios; así como información detallada de
todas las operaciones con partes
vinculadas e independientes, información financiera auditada conforme a los principios contables
venezolanos, acuerdos y contratos, información financiera y de negocios de las
empresas comparables, análisis de precios de transferencia aplicados, métodos
de valoración de inventario, cuando aplique, y cualquier otra información relevante. (Art. 169)
-
La
Ley reafirma el régimen de acuerdos anticipados de precio de transferencia
previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, para lo cual el
contribuyente debe presentar un solicitud ante la administración
tributaria incluyendo información
detallada del contribuyente y sus
partes vinculadas, descripción de las operaciones bajo análisis y el propósito de la petición. La
administración contara con 30 días para examinar la solicitud e informar al contribuyente sobre el procedimiento a
seguir; en caso que la administración no
se pronuncie, el contribuyente podrá proceder a presentar la propuesta (Art. 143- 144-145) .
-
La
propuesta del acuerdo anticipado sobre precios de transferencia deberá contener
una descripción detallada de las operaciones cubiertas, análisis funcional de
la parte relacionada a ser examinada, descripción del método escogido y rechazo de otros, moneda
utilizada, descripción de negocios de compañías comparables, análisis económico
y resultados, y cualquier APA de sus partes vinculadas que haya sido aprobado o
esté en proceso en otro país (Art.146-)
-
Una
vez presentada la propuesta de acuerdo de precios, la Administración Tributaria
tendrá hasta doce meses para revisar, discutir y validar o no la misma. En caso
afirmativo, el acuerdo anticipado de precios seria valido y efectivo para el
periodo fiscal vigente al momento de su aprobación y hasta tres años
posteriores. El contribuyente podrá solicitar una revisión o extensión del acuerdo anticipado
de precios siguiendo una petición ha sido aprobada, el contribuyente cuenta con
15 días para promover y consignar los soportes relevantes. ( Art. 153)
-
Para
finalizar, se establece la obligación de
mantener registros de información de aquellas operaciones con títulos valores,
de cualquier índole, realizadas en mercados bursátiles fuera del país. (Art.
170)
-
Se
señala que en los casos de reparo así
como de la liquidación de los ajustes de
impuestos, multas e intereses deberá considerarse lo previsto a tal efecto en
el Código Orgánico Tributario vigente, eliminándose la redacción del artículo
119 de la Ley derogada que hacía referencia a la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional. (172)
-
Se
elimino el artículo 125 de la Ley derogada que se refería a la imposibilidad, con sus excepciones, de considerar como parte del costo de ventas
en el momento de la enajenación de un activo no monetario, el mayor valor
proveniente del ajuste inicial por inflación.
-
Se
elimino la obligación que establecía el segundo párrafo del artículo 120 de la
Ley derogada de presentar el ajuste inicial por inflación para aquellos
contribuyentes que no lo hicieron en el año 1993.
-
Se
sustituye la denominación de Balance General Ajustado que se usaba en el
artículo 120 de la Ley derogada para
hacer referencia al Balance General que contiene el reajuste inicial por
inflación, por el de Balance General Fiscal Actualizado.
Se indican más ejemplos de cuentas
contables que deben considerarse como
partidas no monetarias a los efectos del sistema de ajuste por inflación fiscal
previsto en el Título IX de la Ley.
Se establece que los intereses
cobrados o pagados por anticipados o registrados como cargos o créditos
diferidos, deben considerarse como partidas monetarias. (Art.173)
-
Se
modificó la denominación de Registro de los Activos Revaluados correspondiente
al ajuste inicial por inflación por el de Registro de los Activos Actualizados
(Art. 174)
-
Se
establece que a los efectos del ajuste inicial por inflación, el calculo de la
variación ocurrida en el Índice de Precios
al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas para un período dado,
deberá considerar el mes de adquisición y no el mes anterior al de adquisición
como lo establecía la Ley derogada. ( Art. 175)
-
Lo
indicado en el punto anterior, también será aplicable a las personas naturales
y a las sociedades que sin estar obligadas a efectuar el ajuste inicial,
actualicen el valor de sus bienes susceptibles de generar rentas al momento de
ser enajenado. (Art. 177)
-
Se
indica que la obligación del reajuste anual incluye al patrimonio al inicio del
ejercicio, distinto de ganancias y pérdidas y a los aumentos y disminuciones
del patrimonio, y que en general el resultado de los diferentes reajustes por
inflación se acumularán en una cuenta
denominada. “Reajuste por Inflación” en vez de “Reajuste por Inflación”
como lo denominaba la Ley derogada. Se establece que aquellos contribuyentes
que efectuaron al reajuste por inflación en base a la Ley de 1999, se ajustarán
a lo previsto en la Ley reformada con relación al reajuste por inflación
fiscal. (Art. 178)
-
Se
hace mención expresa a las mercancías en transito como excluidas del
tratamiento general que prevé la Ley de
ISLR para los activos y pasivos no monetarios en general. Se indica
expresamente que el valor neto
actualizado de la depreciación, amortización o realización acumulados. (Art.
179)
-
Se
elimina la previsión que contenía el
segundo párrafo del artículo 128 de la Ley derogada, con relación a que en el
caso que el contribuyente enajene un activo distinto al inventario antes de
finalizar el ejercicio fiscal, debería considerar el período entre el último
reajuste y el mes de la enajenación a
los efectos de determinar el costo de venta.
-
Se
establece que el contribuyente deberá llevar un registro de control fiscal que
contenga al menos lo siguiente ( Art. 181):
a)
Fechas de adquisición de
los activos y pasivos no monetarios.
b)
Costos
de adquisición históricos.
c)
Depreciación
o amortización acumulada histórica al
cierre del ejercicio gravable anterior y al cierre del ejercicio gravable
actual.
d)
Actualización
acumulada de los costos y l depreciación o amortización desde la fecha de
adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio gravable anterior.
e)
Actualización
acumulada de los costos y la depreciación o amortización desde la fecha de
adquisición hasta la fecha de cierre del
ejercicio gravable actual.
f)
Porción
del reajuste correspondiente al ejercicio gravable.
g)
Valor
según los libros de los activos no
monetarios enajenados o retirados.
h)
Actualización
del costo y la depreciación o amortización acumulada no imputables al costo de
venta.
i)
Ajuste
inicial del costo y de la depreciación o amortización acumulada no imputables
al costo de venta.
j)
Precio
de venta de los activos no monetarios enajenados.
-
Se
establece como metodología general para el ajuste de los inventarios así como
de las mercancías en tránsito, aquel que considera el valor monetario que
reflejan mismas (método del saldo de los inventarios) y no el movimiento
ocurrido en el número de unidades en el período ( método de las unidades
físicas.
Se indica que si los inventarios de
accesorios y repuestos se cargan al costo de venta por el procedimiento
tradicional del costo de venta deben tratarse mediante este procedimiento. Si
el cargo al costo de venta se hace a través de cargos a los gastos de
fabricación u otra cuenta similar, los inventarios de accesorios y repuestos
deben tratarse mediante este procedimiento. Si el cargo al
costo de venta deben tratarse mediante ese procedimiento. Si el cargo al costo
de venta se hace a través de cargos
a los gastos de fabricación u otra
cuenta similar, los inventarios de accesorios y repuestos deben tratarse como
otras partidas no monetarias y actualizarse de conformidad con lo indicado en
el punto anterior (método del saldo de los inventarios.)
Se establece que el
contribuyente podrá utilizar las fechas de adquisición de cada producto para actualizar los costos de
adquisición de los saldos de los inventarios al cierre de cada ejercicio
gravable, previa aprobación por parte de la Administración Tributaria y siempre
que utilice el sistema de valuación de inventarios de identificación especifica
o de precios específicos. (Art.182)
-
Se
indica que no se considerarán como incrementos de patrimonio, las
revalorizaciones de los bienes y derechos del contribuyente distintos de los
originados para las inversiones
negociables en las bolsas de valores. Los aportes de los accionistas pendientes de capitalizar al cierre del
ejercicio gravable, deben ser capitalizados en el ejercicio gravable siguiente,
caso contrario se consideran pasivos monetarios. Asimismo se establece que no
se consideran aumentos de patrimonio las utilidades del contribuyente en el
ejercicio gravable, aún en los casos de cierres contables menores a un año.
(Art.185)
-
Se
señala que las inversiones negociables cotizadas o enajenadas a través de las Bolsas de Valores, se
considerarán como activos monetarios
mientras no sean enajenadas, sin perjuicio del impuesto proporcional del
1% previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley de ISLR. (Art. 187)
-
Se
indica que se considerarán como realizadas las ganancias o pérdidas que se originen al ajustar las creencias o inversiones así como las deudas u obligaciones en moneda
extranjera o con cláusula de reajustabilidad. (Art. 190)
-
Se
establece que los contribuyentes
sujetos al sistema de ajuste por
inflación deberán llevar un libro adicional que al menos contenga lo siguiente:
(artículo 192)
a)
El
Balance General Fiscal Actualizado
inicial (final al cierre del ejercicio gravable anterior) reajustado con
la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana
de Caracas durante el ejercicio gravable. Este balance servirá de base para el
cálculo del ajuste al patrimonio inicial contenido en el artículo 184 de esta
Ley
b)
Los
detalles de los ajustes de las partidas no monetarias de conformidad a lo
previsto en el artículo 179 de esta Ley.
c)
Los
asientos por las exclusiones fiscales históricas al patrimonio previstas en el
artículo 184 de esta Ley
d)
Los
asientos de ajuste y reajuste previstos en este Capítulo con el detalle de sus
cálculos
e)
El
Balance General Fiscal Actualizado Final, incluyendo todos los asientos y exclusiones
previstas en esta Ley, donde se muestren en el patrimonio en forma separada, las cuentas Reajustes por
inflación, Actualización de Patrimonio y Exclusiones Fiscales Históricas al
patrimonio
f)
Una
conciliación entre los resultados históricos del ejercicio y la renta gravable.
A los efectos de realizar el
ajuste por inflación fiscal a través de un sistema contable electrónico, para
la venta o cesión de derechos de uso comercial debe obtenerse autorización de
la Administración Tributaria.
-
Se
le permite al Banco Central de Venezuela publicar la variación y el Índice de
Precios al Consumidor del Área
Metropolitana de Caracas usando medios electrónicos. La variación y el Índice
de Precios al Consumidor debe expresarse con cinco decimales. (Art. 193)