¿Cuánto tiempo debe durar un Procedimiento de Fiscalización para que sea válido y legal?

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Un aspecto que, con casi toda seguridad Usted desconoce, es cuánto tiempo debe durar un procedimiento de Fiscalización y Determinación de las obligaciones tributarias, por parte de los entes administrativos tributarios nacionales, estadales y/o municipales..

Como quiera la Administración Tributaria puede iniciar estos procedimientos de oficio, esto quiere decir que ella puede iniciar el procedimiento de fiscalización en cualquier tiempo, es decir, cuando lo considere pertinente, lo cierto también es que la Administración dispone de un determinado y limitado tiempo, no para realizar el procedimiento de fiscalización, sino para culminar tal procedimiento en su totalidad, lo cual, de suceder fuera de éste determinado plazo, acarrearía la nulidad de todo lo actuado en dicho procedimiento.
El Artículo 202 del vigente Código Orgánico Tributario establece que la Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la Resolución Culminatoria del Sumario y si la Administración no notifica válidamente la resolución señalada dentro de dicho lapso , el sumario (entiéndase el procedimiento) quedará concluido y el Acta Fiscal invalidada y sin efecto legal alguno.
De ésta manera, una vez que el procedimiento de fiscalización se ha iniciado, cuando el funcionario fiscal le notifique válidamente del Acta de Reparo, se aperturan dos lapsos, a saber: 1) Un primer lapso de Quince (15) días hábiles para presentar la declaración omitida, rectificar la declaración presentada o pagar el monto del Reparo Fiscal determinado por el Fiscal actuante (Artículo 195 del vigente Código Orgánico Tributario); 2) Vencidos esos Quince (15) días, sin haber presentado la declaración omitida, rectificar la declaración presentada o haber pagado el monto del Reparo Fiscal determinado por el Fiscal actuante, se  abre, inmediatamente, un plazo de Veinticinco (25) días hábiles para que Usted, proceda a interponer su primer medio de defensa contra el Acta Fiscal, el Escrito de Descargos (Artículo 198 del Código Orgánico Tributario). Vencidos estos cuarenta (40) días hábiles (25 + 15), comenzará a contarse el lapso de Un (1) año que dispone la Administración Tributaria para notificarle la Resolución que culmine el procedimiento de fiscalización, es decir éste lapso comenzará a contarse en el día 41 y en el transcurso de un (1) año se debe producir la decisión definitiva del procedimiento por parte de la Administración Tributaria, lo cual de no ocurrir, anularía de manera absoluta todas las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria en ese procedimiento de Fiscalización.
De ésta manera, amigo contribuyente, debe estar Usted muy atento de la fecha en que le notifiquen del Acta de Reparo Fiscal, pues a partir de ese momento corren los cuarenta (40) días para que se inicie el lapso de Un (1) año que dispone la Administración Tributaria para Culminar (entiéndase terminar) con todo el procedimiento iniciado por el fiscal actuante, pasado dicho año ya Usted quedará liberado de cumplir, no sólo con el monto del reparo que le haya determinado el funcionario fiscal, sino liberado de cumplir con cualquier monto o exigencia que le haya determinado el fiscal en el Acta de Reparo, sino también liberado de cumplir con cualquier actuación dentro del procedimiento” por cuanto al quedar anulado el procedimiento (a partir del curso de Un (1) año), consecuencialmente, cualquier actuación posterior también será nula y sin efecto legal alguno, tal como lo estatuye el antes citado Artículo 202 del Código Orgánico Tributario.
Así que, Amigo contribuyente, debe estar atento a estos plazos legales, pues estos plazos de caducidad del procedimiento de fiscalización, obran a favor suyo, por  lo que debe estar muy atento a los efectos de que no pierda su derecho a impugnar el mencionado procedimiento de fiscalización por la Nulidad Absoluta del mismo.
Debe estar muy atento por cuanto éste alegato de la caducidad del procedimiento le corresponde a Usted, una vez que le haya sido notificada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo fuera del plazo del año, en el momento de interponer el respectivo Recurso Jerárquico o Recurso Contencioso Tributario contra la señalada Resolución Culminatoria del Sumario. 
Por manera que no debe perder éste efectivo y eficaz argumento como medio fundamental de su defensa contra la actuación de la Administración Tributaria.

Abg. Víctor Manuel Rivas Flores.

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