La capacidad económica como límite de la exigencia tributaria.


Autor: Julio César Díaz Valdez[1]

Uno de los deberes jurídicos que tiene toda persona de mayor relevancia en nuestro país, es sin duda el de contribuir con el gasto público (ex art. 133 de la CRBV). Sin embargo, a pesar que este configura el principio de generalidad, no todos pueden contribuir, ni todos pueden hacerlo con la misma magnitud económica, razón por la cual el sistema tributario nacional en su regulación también constitucional establece, que ese deber debe ser satisfecho de manera proporcional a la capacidad económica (ex art. 316 ejudesm), y no puede ser de otra manera, pues las cargas públicas deben ser distribuidas de una manera justa y equitativa entre todas las personas, y más en una sociedad democrática, de Derecho y de Justicia, donde el respeto por la igualdad es fundamental.  



La capacidad económica es un concepto jurídico indeterminado cuyo alcance según parte de la doctrina, –a la cual somos proclive– deberá ser definido en cada caso concreto pues su determinación es básicamente económica. Entonces, si la recaudación tributaria excede dicha capacidad, rebasaría el poder ejecutivo el límite establecido por el poder legislativo contrariando en consecuencia este principio de rango constitucional.  
En efecto, la CRBV recoge este importantísimo principio del sistema tributario en su artículo 316, el cual es del tenor siguiente:
El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o de la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos. …
Este principio, que somete la contribución tributaria a la capacidad económica de la persona; por una parte, es conquista del derecho internacional recogido en la declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (ex artículo 13), y por la otra, encuentra en la constitución, solidos respaldos jurídicos que impiden –formalmente– que la tributación frustre las lógicas y razonables expectativas que se derivan de la propiedad privada (ex art. 115), de la libertad de empresa (ex art. 112) y del legítimo deseo de prosperar económicamente (ex art. 3), tanto que la misma disposición constitucional antes trascrita, se refiere a la protección de la economía nacional, la recaudación eficiente y la elevación del nivel de vida de la población.
Por su parte el profesor Ruan (1998), al respeto de la capacidad económica, acertadamente delimita el extremo marco de subsistencia y el límite con el derecho de la propiedad, en los siguientes términos:
El principio de la capacidad contributiva conduce a dos limites indispensables, como: a) La protección del mínimo vital; es decir, que no se tribute y no se grave sobre aquellos recursos del ciudadano que se requieran para la subsistencia; y b) que no se destruya ni agreda la fuente de producción, que no se limite el capital productivo o de la riqueza productiva, sino que realmente se preserve, porque ella es la que va a garantizar un funcionamiento posterior no sólo del Estado, sino de toda la Nación (p.13)    
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en el caso: Heberto Cuenca Contreras Vs. IVA, que el principio de capacidad contributiva debe entenderse como:
 …la aptitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo.
En suma, la capacidad económica en un Estado democrático de Derecho y de Justicia, son los recursos –ganancias– derivados de la producción de bienes y servicios, con los cuales las personas pueden afrontar las cargas fiscales; y una vez determinada su existencia, es decir, al deducírsele la alícuota parte de esos recursos necesarios para la subsistencia de la persona, esta se convertiría en capacidad contributiva, momento en el cual podrá ser utilizado –por el contribuyente en la declaración– o exigido –por la Administración tributaria en la determinación de oficio– como base efectiva de contribución.
En este orden de ideas, este principio se estaría violando cuando la Administración tributaria exija el pago del tributo, utilizando como base imponible del impuesto un importe económico, que supere la producción de los bienes o servicios del contribuyente, o inclusive aun sin superarlo, pero sin deducirle lo necesario para la subsistencia de este.
Por lo tanto, la capacidad económica es una garantía de la razonabilidad de innegable y necesaria presencia en cualquier texto constitucional, pues es legitimador del establecimiento de los tributos y por su complejidad debe ser analizado en conjunción con la política, economía, sociología, ética y recaudación, esto en razón de que el contenido del principio confiere equidad (ex art. 299) y proporcionalidad, lo que lo hace un principio autónomo del cual se derivan cuatro  manifestaciones: igualdad, no confiscatoriedad, proporcionalidad y progresividad.




[1] Abogado. Profesor Universitario y responsable del área de conocimiento de la UC Derecho Tributario en la UGMA; Miembro activo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT) y la Asociación Venezolana de Arbitraje(AVA), Consultor Jurídico de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Bolívar y Socio de la Firma: Díaz Díaz & Asoc. Abogados.



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