Autor: Julio César Díaz Valdez[1]
Uno de los deberes jurídicos que tiene toda
persona de mayor relevancia en nuestro país, es sin duda el de contribuir con
el gasto público (ex art. 133 de la
CRBV). Sin embargo, a pesar que este configura el principio de generalidad, no
todos pueden contribuir, ni todos pueden hacerlo con la misma magnitud
económica, razón por la cual el sistema tributario nacional en su regulación
también constitucional establece, que ese deber debe ser satisfecho de manera
proporcional a la capacidad económica (ex
art. 316 ejudesm), y no puede ser de otra manera, pues las cargas públicas
deben ser distribuidas de una manera justa y equitativa entre todas las personas,
y más en una sociedad democrática, de Derecho y de Justicia, donde el respeto
por la igualdad es fundamental.
La capacidad económica es un concepto jurídico
indeterminado cuyo alcance según parte de la doctrina, –a la cual somos
proclive– deberá ser definido en cada caso concreto pues su determinación es
básicamente económica. Entonces, si la recaudación tributaria excede dicha
capacidad, rebasaría el poder ejecutivo el límite establecido por el poder
legislativo contrariando en consecuencia este principio de rango
constitucional.
En efecto, la CRBV recoge
este importantísimo principio del sistema tributario en su artículo 316, el
cual es del tenor siguiente:
El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas
públicas según la capacidad económica del o de la contribuyente,
atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para
ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos. …
Este principio, que somete la contribución tributaria
a la capacidad económica de la persona; por una parte, es conquista del derecho
internacional recogido en la declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano
de 1789 (ex artículo 13), y por la otra, encuentra en la constitución, solidos
respaldos jurídicos que impiden –formalmente– que la tributación frustre
las lógicas y razonables expectativas que se derivan de la propiedad privada (ex art. 115), de la libertad de empresa
(ex art. 112) y del legítimo deseo de
prosperar económicamente (ex art. 3),
tanto que la misma disposición constitucional antes trascrita, se refiere a la
protección de la economía nacional,
la recaudación eficiente y la elevación del nivel de vida de la población.
Por su parte el profesor Ruan (1998), al
respeto de la capacidad económica, acertadamente delimita el extremo marco de
subsistencia y el límite con el derecho de la propiedad, en los siguientes
términos:
El principio de la capacidad
contributiva conduce a dos limites indispensables, como: a) La protección del
mínimo vital; es decir, que no se tribute y no se grave sobre aquellos recursos
del ciudadano que se requieran para la subsistencia; y b) que no se destruya ni
agreda la fuente de producción, que no se limite el capital productivo o de la
riqueza productiva, sino que realmente se preserve, porque ella es la que va a
garantizar un funcionamiento posterior no sólo del Estado, sino de toda la
Nación (p.13)
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia señaló en el caso: Heberto Cuenca Contreras Vs. IVA, que el principio
de capacidad contributiva debe
entenderse como:
…la aptitud para soportar las
cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente
individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite
material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y
razonabilidad del tributo.
En suma, la capacidad económica
en un Estado democrático de Derecho y de Justicia, son los recursos –ganancias–
derivados de la producción de bienes y servicios, con los cuales las personas
pueden afrontar las cargas fiscales; y una vez determinada su existencia, es
decir, al deducírsele la alícuota parte de esos recursos necesarios para la
subsistencia de la persona, esta se convertiría en capacidad contributiva, momento en el cual podrá ser utilizado –por
el contribuyente en la declaración– o exigido –por la Administración tributaria
en la determinación de oficio– como base efectiva de contribución.
En este orden de ideas, este principio se estaría violando cuando la
Administración tributaria exija el pago del tributo, utilizando como base
imponible del impuesto un importe económico, que supere la producción de los
bienes o servicios del contribuyente, o inclusive aun sin superarlo, pero sin
deducirle lo necesario para la subsistencia de este.
Por lo tanto, la capacidad económica es una garantía de la razonabilidad
de innegable y necesaria presencia en cualquier texto constitucional, pues es
legitimador del establecimiento de los tributos y por su complejidad debe ser
analizado en conjunción con la política, economía, sociología, ética y
recaudación, esto en razón de que el contenido del principio confiere equidad (ex art. 299) y proporcionalidad, lo que lo hace un principio
autónomo del cual se derivan cuatro manifestaciones: igualdad, no confiscatoriedad, proporcionalidad y progresividad.
[1] Abogado. Profesor Universitario y
responsable del área de conocimiento de la UC Derecho Tributario en la UGMA;
Miembro activo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT) y la
Asociación Venezolana de Arbitraje(AVA), Consultor Jurídico de la Cámara de Comercio
e Industrias del Estado Bolívar y Socio de la Firma: Díaz Díaz & Asoc.
Abogados.
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