Julio César Díaz Valdez[1]
La Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia n° RC 00517[2] de
fecha 08 de agosto de 2018 (Exp. AA20-C-2017-000619) estatuyó:
(…), de
ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de
Casación Civil y los demás
jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE
OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del
monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en
juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha
en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago,
para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que
genera en la población la guerra económica, y así, el juez
pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente
expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la
exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma
exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo
y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a
su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia
o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores,
sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la
misma operación comercial.
La Sala de Casación Civil, sin duda hizo un notable
esfuerzo, como la finalidad resolver el problema de la inflación cuando no se
dispone de los Índices Nacionales de Precios[3]
(INPC) –que hasta el 2015 publicó el Banco Central de Venezuela (BCV)–, puesto
que, reconoce que esta situación, deteriora el poder adquisitivo de la moneda y
además señala que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de
pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la
fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo
valor de la cantidad de dinero objeto del litigio.
Sin
embargo, el mecanismo que utiliza la sentencia para resolver el problema de la
inflación no es el más adecuado, ya que el mismo no logra corregir la pérdida
del poder adquisitivo cuando la economía nacional se encuentra en lo que, los
expertos llaman HIPERINFLACIÓN. En efecto, la sentencia ordena que:
…a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se
hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central
de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al
Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa
pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país…
Es menester
destacar la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO
CABRERA, a través de la sentencia n° 576 de fecha 20 de marzo de 2006[4],
ya ha reconocido que el poder adquisitivo de la moneda es afectado por la
inflación por lo cual debe ordenarse el pago de las obligaciones, aplicando la
corrección monetaria que más se ajuste a la compensación equivalente.
El
poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella,
representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios,
ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y
perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que
tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones-
nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En
consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una
acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en
proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo.
Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la
obligación y ella se hizo exigible. (Negritas y subrayado mío)
Así las cosas, claro
está, que el abandono el principio nominalistico
contemplado en el Código Civil Venezolano[5] (ex art. 1.737[6]) y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, ahora desarrollado con la Sentencia n° 517 de la
Sala de Casación Civil, devela que (i) el Juez debe ordenar inclusive
de oficio la INDEXACIÓN JUDICIAL, (ii) que la INFLACIÓN ES UN HECHO
NOTORIO, (iii) que la inflación paso de SER UN PROBLEMA DE ORDEN
PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO y (iv)
que en definitiva PARA QUE EL PAGO PRODUZCA EFECTOS LIBERATORIOS COMO MODO DE
EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES DEBE EXISTIR EQUIVALENCIAS «CUALITATIVAS» Y NO
SIMPLEMENTE «CUANTITATIVAS».
En Justicia, el Juez de instancia quien –hoy por hoy– no se
encuentra obligado acoger la doctrina de casación, como consecuencia de la
nulidad del artículo 177[7]
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo[8],
por contrariedad del art. 335[9] de la
Constitución de la República de Venezuela, a través de la Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de justicia n° 1.264 de fecha 1 de octubre
de 2013[10] y en virtud del
criterio vinculante de la Sala Constitucional antes referido: reconocimiento de
extinguir la obligación de manera cualitativa, DEBE ORDENAR UNA INDEXACION
JUDICIAL a través de cualquier mecanismo alterno disponible que más satisfaga
la extinción de la obligación.
A continuación algunos mecanismos alternos que pueden ser utilizado para ajustar el monto demandado:
(i)
Ajuste de Deuda Según Índice de Precios
publicados por la Asamblea Nacional. (IPCAN)
Es un indicador estadístico publicado por
la Asamblea Nacional[11]que
mide la variación de los precios de una canasta de bienes y servicios
representativa del consumo de las familias venezolanas.
(ii)
Ajuste de Deuda Según factor de
variación Salarial:
Es una medida económica, decretada por el Poder Ejecutivo, en
procura de proteger el poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores, y
que justifica en sus decretos así:
…que es
principio rector del gobierno revolucionario proteger a la familia venezolana
de la guerra económica desarrollada por el imperialismo, que induce a la
inflación exacerbada por la oligarquía apátrida, como instrumento del capital
en manos de una minoría” (Decreto 2.307 del 26 de abril de 2016)
(…)
El
proceso de revalorización del salario como componente estructural del programa
de recuperación económica, crecimiento y prosperidad económica y los ajustes
enmarcado en la reconvención monetaria y esquema de protección social al
pueblo. (Decreto 72.- en el marco del estado de excepción y emergencia
económica. Decreto 3.601 del 31 de agosto de 2018)
(iii)
Ajuste de Deuda Según fluctuación
Cambiaria:
El Poder Ejecutivo, para fortalecer la
economía en el marco de la Agenda Económica, utiliza el DICOM, Sistema –oficial– del sistema cambiario[12] a través del cual, ha reconocido la pérdida del poder adquisitivo de la
moneda.
(iv)
Ajuste de Deuda Según Índice de Precios
publicados la FCCPV[13]- Econométrica
Índices de precios al Consumidor, publicados por la
Federación de Colegios de Contadores Públicos en alianza con econométrica que
son utilizados por los contadores para ajustar los estados financieros a
valores constantes.
MECANISMOS «ALTERNOS» UTILES PARA MEDIR Y CORREGIR LA PERDIDA DELPODER DE COMPRA DEL BOLIVAR EN EL TIEMPO, APLICABLES A LAS OBLIGACIÓNES LABORALES EN AUSENCIA DE LOS ÍNDICES NACIONAL DE PRECIOS.
Obligación derivada de los derechos laborales
(expresado en Bolívares Soberanos)
|
||||
Expresado en BsS
|
245.80
|
|||
Fecha de la Demanda
|
jul-17
|
|||
Ajuste de Deuda Según Índice de Precios
publicados por la Asamblea Nacional:
|
729,200,922.31
|
|||
Mes inicial
|
dic-16
|
INPCAN mes anterior al inicial
|
100.00
|
|
Mes final
|
feb-19
|
INPCAN mes de la actualización
|
296,664,329.66
|
|
Variación inflacionaria
|
296,664,229.66%
|
|||
Factor de actualización
|
2,966,643.30
|
|||
Ajuste de Deuda Según factor de variación
Salarial:
|
16,331,020.23
|
|||
Salario
|
dic-16
|
0.27092
|
||
Salario
|
ene-19
|
18,000.00
|
||
Variación inflacionaria
|
6,643,927.76%
|
|||
Factor de actualización
|
66,440.28
|
|||
Ajuste de Deuda Según fluctuación Cambiaria:
|
122,090,290.38
|
|||
Precio Inicial US$ Oficial
|
dic-16
|
0.00663898
|
||
Precio Final US$ Oficial
|
ene-19
|
3,297.62
|
||
Variación inflacionaria
|
49,670,481.93%
|
|||
Factor de actualización
|
496,705.82
|
|||
Ajuste de Deuda Según Índice de Precios
publicados la FCCPV[14]-
Econométrica
|
135,035,992.71
|
|||
Mes inicial
|
dic-16
|
INPCAN mes anterior al inicial
|
22,510.20
|
|
Mes final
|
feb-19
|
INPCAN mes de la actualización
|
12,366,506,114.90
|
|
Variación inflacionaria
|
54,937,244.47%
|
|||
Factor de actualización
|
549,373.44
|
|||
Ajuste de Deuda Según la SCC del TSJ «Indexación
Judicial»
|
302.74
|
|||
[1]
Abogado. Profesor Universitario y responsable del área de conocimiento de la UC
Derecho Tributario en la UGMA; Miembro activo de la Asociación Venezolana de
Derecho Tributario (AVDT) y la Asociación Venezolana de Arbitraje(AVA),
Consultor Jurídico de la Cámara de Comercio e Industrias del estado Bolívar y
Socio de la Firma: Díaz Díaz & Asoc. Abogados.
[5]
Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de julio de 1982.
[6]
Artículo 1.737.- La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de
dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el
contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de
que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada
en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan
curso legal al tiempo del pago.
[7] .
Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en
casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad
de la jurisprudencia.
[8] Gaceta Oficial n° 37.504 de fecha 13
de agosto de 2002.
[9]
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y
último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y
aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional
sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son
vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás
Tribunales de la República.”
[13] Federación de Colegios de Contadores Públicos de
Venezuela. http://fccpv.org/
[14] Federación de Colegios de Contadores Públicos de
Venezuela. http://fccpv.org/
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