Julio César Díaz Valdez[1]
Aspectos generales de la Ordenanza.
Según la Gaceta Municipal (Extraordinaria)
n° 188 de fecha 27 de noviembre de 2018, el Consejo Municipal Heres del Estado
Bolívar sancionó la “Reforma parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre las
actividades económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar,
que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2019 (ex art. 19)
La exposición de motivos justifica la
«reforma» de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas, en
virtud de la necesidad de garantizar la prestación de servicios en el
Municipio, a través de ingresos proporcionales de acuerdo a los niveles
inflacionarios a causa de la guerra económica; las modificaciones más
relevantes son:
1. Se estructuran y simplifican los requisitos para los
trámites exigidos por la ordenanza, basados en la Ley de Simplificación de Trámites
Administrativos y las necesidades actuales de la administración tributaria,
aunado a las acciones tecnológicas que se emprenden para facilitar las
obligaciones a los contribuyentes.
2. Se modifica la unidad responsable de las funciones
tributarias del Municipio, anteriormente Dirección de Hacienda Municipal por el Servicio Autónomo Municipal de
Administración Tributaria de Heres (SAMATH).
3. El valor de las tasas administrativas impuestas por esta
ordenanza, serán establecidas en la ORDENANZA DE TASAS ADMINISTRATIVAS POR
AUTORIZACIONES, LICENCIA, PERMISOS, SOLVENCIAS Y ADQUISICIÓN DE PLANILLAS
RELACIONADAS CON ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL, de modo que este
instrumento pueda ser actualizado independientemente de esta ordenanza.
4. Se introduce el Petro (PTR) –Criptomoneda venezolana como
Unidad de referencia de valor (anteriormente se usaba Unidades Tributarias) –.
Es por ello que los contribuyentes pagaran a la Administración Tributaria
Municipal los impuestos y tasas que guarden relación con esta ordenanza, que
estarán expresadas en el valor referencial del PETRO, en bolívares
soberanos.
5. Se modifica el periodo impositivo del impuesto de anual a
mensual, lo cual obliga al contribuyente a realizar Declaraciones Juradas
Definitivas Mensuales, basadas en sus ingresos brutos y que deberá ser
presentada, liquidada y pagada dentro de los diez (10) primeros días continuos
del siguiente período y así sucesivamente durante todo el año, eliminándose en
consecuencia la modalidad de cuotas anticipadas que se basaban en los ingresos
del año anterior.
6. Se incrementan los aspectos relacionados a los
procedimientos de sanciones y multas, en función de la realidad existente.
7. Se modifica el Clasificador de Actividades Económicas en
cuanto a los Mínimos Tributables Mensuales, los cuales ahora estarán expresados
en Petros (PTR). Asimismo se hicieron las modificaciones en algunos porcentajes
de aforo que se aplican a la base imponible correspondiente.
Observaciones generales de la reforma.
En un Estado democrático y social, de
Derecho y de Justicia como Venezuela, donde su norma normarum: Propugna como valores fundamentales de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la
igualdad, la solidaridad, la democracia, la ética inter alias (ex art. 2 CRBV), y como fin
esencial la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y
deberes consagrados en la CRBV, no es posible permitir que los principios
constitucionales tributarios sean meras entelequias y menos cuando todas las
personas y los órganos del Poder Público están sujetos a ella (ex art. 7).
Así las cosas, la ausencia de la consulta
pública «esencia de la democracia participativa» (ex art. 6 CRBV) –y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal– Sin
duda:
(i)
Constituye un vicio de carencia o ilegitimidad
democrática legislativa y constituye según la doctrina más calificada, una
razón suficiente de evasión y de cumplimiento al no respetar la forma
consensual de la democracia, sus principios y limitaciones que de ellos se
derivan.
(ii)
Origina poca
calidad técnica de la norma y desestimula la colaboración del cumplimiento
voluntario de la obligación,
(iii)
Destruye la
relación entre el Municipio y la iniciativa particular y ciudadana para la
consecución de los fines y cometidos del régimen económico y social
constitucional. (ex art. 299 de la CRBV) (iv) es arbitrario y desdibuja la
existencia de la democracia como régimen.
Ahora bien, en atención a la trascendencia
de la «reforma» y para dar
cumplimiento al deber de este gremio de velar por la preservación de las
instituciones del Estado de Derecho, los miembros integrantes de esta
institución, exponemos aquí algunas observaciones:
1. Período de Imposición fiscal. El cambio ilegal del período fiscal.
ARTÍCULO 12º: El
impuesto causado a favor del Fisco Municipal, en los términos de esta
Ordenanza, será determinado por períodos de imposición mensual y estará
comprendido desde el primer día del mes hasta el último día del mes.
En este punto, es
importante destacar que el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal, establece que el período impositivo del Impuesto sobre Actividades
Económicas coincidirá con el año civil esto es, desde enero a diciembre
(ambos inclusive), y que los ingresos gravables serán los percibidos en ese año
civil sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración
anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior
al gravado.
Ahora bien, la referida Ley Orgánica del Poder Público Municipal, –Ley
que tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales, relativos al
Poder Público Municipal, su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno,
administración y control, (ex art. 1)
– es jerárquicamente superior a cualquier Ordenanza Municipal, en su razón
estas últimas deben adecuar su contenido a lo establecido en la citada ley
orgánica.
Así mismo, el artículo
161 de la norma de rango orgánico dispone que: “En la creación de sus tributos
los municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de
la Constitución de la República”. De dicho artículo es preciso destacar el
texto que desarrolla al numeral 13 del artículo 156 de la CRBV, cuando
expresamente acota que “los municipios ejercerán
su poder tributario de conformidad con los principios, parámetros y
limitaciones que se prevean en esta Ley”.
Pero la rigidez que se
impone a la entidad local, que se debe al respeto estricto de la legalidad, en
lo que refiere al marco regulatorio de tipo impositivo, tiene nuevamente
referencia, esta vez en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal, que señala:
Las normas en
materia tributaria contenidas en esta Ley, entrarán en vigencia el 1º de enero
de 2006. A partir de esa fecha, las normas de esta Ley serán de aplicación
preferente sobre las normas de las ordenanzas que regulen en forma distinta la
materia tributaria. (Subrayado nuestro)
En este sentido, se
recomienda al Órgano Legislativo Municipal, así como a la sindicatura, el
ciudadano Alcalde y su Administración Tributaria, atender de manera irrestricta
los parámetros y limitaciones que fueron establecidos por disposición del
numeral 13 del artículo 156 Constitucional, mediante la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal, y cuya inobservancia es
una grave falta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
consecuencia al bloque de la legalidad.
2. Comercio ambulante o informal. Una Regulación fundamental y aún pendiente.
ARTÍCULO 14º: Los
procedimientos y requisitos que deberán cumplir quienes ejerzan el comercio
ambulante o informal serán objeto de regulación en la Ordenanza respectiva.
Esta disposición parece solo
una promesa, pues es evidente la reluctancia mostrada por el legislador
municipal a la hora de crear las normas impositivas a este tipo de «sujetos».
No obstante, su regulación es fundamental y debe ser inmediata, toda vez, que
en estos momentos cuando la economía sufre fuertes distorsiones –muchas veces–
creadas por malas políticas económicas y fiscales en el ámbito nacional, hace
necesario que todos como bien
lo establece la CRBV (ex art. 133)
contribuyamos –en el ámbito Municipal– a través del impuesto sobre las
actividades económicas, para sostener el gasto público y solo así, se lograría
en consecuencia que el sistema tributario esté en procura de la justa
distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente,
como lo establece por un lado, nuestra constitución (ex art. 316) y por el otro, lo estatuye paradójicamente la
exposición de motivos de la ordenanza in
comento.
En efecto, cada vez son
menos los contribuyentes formales que soportan con más impuesto el gasto
público, por lo que se requiere el compromiso y la voluntad del ente regulador
y de la administración tributaria municipal, para transformar a los llamados
contribuyentes informales en formales y así dicho gasto se distribuya entre más
contribuyentes.
3. Requisitos que acompañan la «declaración». La desnaturalización de la declaración de la Declaración Jurada de Ingresos.
ARTÍCULO
21: La declaración mensual se realizará en los formularios que autorice y
elabore el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de Heres
(SAMATH) y deberá acompañarse de los siguientes recaudos:
1.
Relación de ingresos brutos del mes a declarar.
2. (…).
3. A los
fines de liquidar la planilla de pago del impuesto definitivo mensual, el
contribuyente deberá dirigirse a las oficinas de la Superintendencia de
Administración Tributaria del Municipio a los fines de constatar con vista al
original la información suministrada a la Administración tributaria y proceder
a la aprobación de la declaración realizada.
4.
Cualquier otro dato o documento que requiera el Servicio Autónomo Municipal de
Administración Tributaria de Heres (SAMATH), que permita la comprobación del
impuesto ha cancelado por el contribuyente (subrayado nuestro)
Es preciso recordar que la declaración
jurada, según el profesor Jarach (1980) “es un acto que manifiesta el saber y
la voluntad de cumplir una obligación, sin eficacia definitoria de la obligación
sustancial.” (p.319). Esto es así, porque con la declaración del impuesto se
liquida el tributo y si este ofrece dudas al fisco, entonces la administración
puede instaurar el procedimiento de fiscalización y determinación para comprobar
que el contribuyente haya pagado el impuesto conforme a la configuración del
hecho imponible.
En efecto, la declaración de los impuestos,
es un deber formal de los contribuyentes[2] y
[3]
–acto debido en virtud de disposiciones legales– que tiene una posición de
preeminencia entre ellos, presume el fiel reflejo de la verdad[4]; y
es un acto de conocimiento y de voluntad dirigido a la administración pública.
No obstante, su recepción –por parte de los funcionarios de la administración–
no puede estar condicionada,[5]salvo
la advertencia a los interesados de las omisiones e irregularidades que estas
adolezcan.
Para cumplir con el deber jurídico
tributario de declarar, el contribuyente a tenor del artículo 21 antes
transcrito deberá por un lado
acompañar a la declaración de ciertos recaudos y por el otro, dirigirse a las oficinas de la SAMATH a los fines
de constatar con vista al original la información suministrada a la
Administración Tributaria y proceder a
la aprobación de la declaración realizada.
En ese sentido es menester destacar que la CRBV señala que el sistema tributario se sustentará en un sistema eficiente para
la recaudación (ex art. 316),
por su parte la LOPPM establece que la actuación de los municipios con respecto
a los tributos creados deberá ser conforme a los arts. 316 y 317 de la CRBV,
extendiéndose de esta manera dicho precepto constitucional. (ex art. 161 de la LOPPM[6]).
La Administración Pública, por su parte se
rige por unos principios[7]
expresamente contemplados en la CRBV[8] y
desarrollado en el art. 10[9]
del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración
Pública (LOAP), entre los cuales es preciso destacar que “La simplificación de los trámites administrativos, así como la supresión
de los que fueren innecesarios será tarea permanente de los órganos y entes de
la Administración Pública, de conformidad con los principios y normas que
establezca la ley correspondiente.”
En ese sentido el Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (LSTA),
estableció en su artículo 11:
Los órganos y entes de la
Administración Pública, en virtud del principio de
cooperación que debe imperar en sus relaciones inter-orgánicas y con las demás
ramas del Poder Público, deberán implementar bases de datos automatizadas de
fácil acceso y no podrán exigir
la presentación de copias certificadas o fotocopias de documentos que la
Administración Pública tenga en su poder, o de los que tenga la posibilidad
legal de acceder. (Destacado del autor)
Por todo lo anterior expuesto, y en virtud
de la claridad de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la
actuación de la Administración Pública, es forzoso concluir que a los efectos
del cumplimiento de la obligación formal del o la contribuyente, de las
declaraciones de los IB base imponible[10]
de los Impuestos sobre las actividades económicas, no es necesario la exigencia de dato o documento por parte del
SAMATH, para que este
“compruebe lo declarado”, ya que para “comprobar” existen procedimientos
administrativos bien delimitados en el COT y en la propia Ordenanza in comento, como lo son: «el
procedimiento administrativo de verificación» o el «de fiscalización y determinación»,
y para ambos se requiere una autorización formal debidamente notificada para su
inicio y posterior sustanciación.
Por otro lado, la exigencia establecida en esta disposición
de “…dirigirse a las oficinas de la SAMATH
a los fines de constatar con vista al original la información suministrada a la
Administración tributaria y proceder a
la aprobación de la declaración realizada.” Además de parecer un acto de
arrogancia, sin duda desnaturaliza la esencia de una declaración, y en la práctica pudiera ser confundida por algunos
funcionarios como una especie de pseudo-facultad,
y por la vía de hecho, realizar una especie de verificación o fiscalización,
sin el estricto apego a los procedimientos administrativos establecidos como
antes se señaló: de verificación y el de fiscalización y determinación, que a
tenor de lo dispuesto en el COT (ex
art. 250), en concordancia con lo dispuesto en la CRBV (ex art. 25), en caso de originar “ajustes” o modificaciones a las
declaración, esto sería un acto irrito, nulo de nulidad absoluta.
Importante es tener,
presente el voto salvado de la Magistrada Carmen Zuleta
de Merchán, correspondiente al fallo
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de abril
de 2014, que con ocasión a la Nulidad Parcial de la Ordenanza de Impuesto a las
Actividades Económicas correspondiente a este Municipio, amplió lo establecido
en la sentencia y estatuyó que de ninguna manera puede existir alguna
disposición que permita a la administración tributaria ajustar o modificar fuera
del establecimiento de un procedimiento administrativo la declaración del
Impuesto a las Actividades económicas realizadas por el contribuyente. En
efecto, la Magistrada señaló:
…la Ordenanza objeto de impugnación tiene serias deficiencias con
respecto a la forma como se practica el cómputo del impuesto, por cuanto la normativa permite prescindir de las informaciones
presentadas por el contribuyente, fungiendo las mismas como un mero indicativo
para la estimación de la base imponible. A modo de ejemplo, el Código Orgánico
Tributario –que si bien es de aplicación supletoria para los Estados y
Municipios- delimita correctamente (arts. 130 y ss.) la modalidad del cálculo
del impuesto en atención a las denominadas base cierta y base presuntiva. Se
hace esta acotación por cuanto en materia tributaria general el cálculo sobre
base presunta solamente procede cuando el contribuyente, de manera artera o
involuntaria, oculta datos de información para la determinación del monto del
pago. En el presente caso, no se comparte el contenido del parágrafo único del
artículo 51, por establecer que, independientemente de la información
suministrada por el contribuyente, el Municipio elaborará su propia
determinación (“…los datos suministrados en la declaración anual por el
contribuyente, solo se considerarán como un indicador y que podrán servir de
base para el cálculo y fijación provisional del impuesto a pagar del año
siguiente…”), esta preposición normativa es fallida constitucionalmente toda
vez que el sujeto pasivo de la obligación tributaria es el único que puede,
dentro de su margen de libertad, determinar cuál es su verdadero ingreso bruto
(entendido como base imponible) lo que abarca tanto el total de lo obtenido,
como el procedimiento a partir de la cual, dicho resultado arroja
posteriormente el pago del impuesto. No
puede el Fisco local implementar una norma que decida libremente si la cantidad
definitiva arrojada por el sujeto pasivo, y los mecanismos para computarla, son
correctos o no para así luego proceder a modificar cualquier aspecto de la
declaración que éste aporta para fijar una cantidad a sufragar en los términos
que ella misma considere. Solo cuanto existen discrepancias, la
Administración Fiscal sí tiene el derecho de llevar a cabo el procedimiento de
fiscalización (en el cual el administrado podrá defenderse presentado todas las
documentaciones en las que sostiene haber cumplido cabalmente con todos los
aspectos del tributo), donde analizará si hubo estricto apego a las normas
contables (aquellas relacionadas con la procedimentalización para el cálculo
del impuesto), así como de los resultados obtenidos, siendo la última decisión
la que es factiblemente analizable en el contencioso tributario. En opinión de
quien suscribe el presente voto, el Fisco local no puede constreñir a priori la
manera como el administrado determine el tributo, objetándole y rechazándole la
declaración sobre la cual procede al pago. Establecer un impedimento de esta
índole generaría indirectamente –así sea por un cuestionamiento procedimental
en la estimación- que deba “pagar primero y reclamar después” (solve et
repete), tan cuestionado en la doctrina fiscal. El criterio establecido en el
fallo también incurre en otra deficiencia al concluir que los únicos aspectos
que puede el Fisco local cuestionar y refrenar el sufragio del tributo es
cuando se presente inconexidades de índole procedimental por cuanto las mismas
no inciden en los otros aspectos del impuesto. Resulta lógico indicar, que si
se cuestiona el procedimiento de determinación bajo las normas contables, el
efecto inmediatamente posterior es un cambio matemático de la cantidad a pagar,
siendo un elemento que el Fisco no puede modificar directamente, sino que debe
realizar los procedimientos de fiscalización y determinación correspondientes
–con las defensas expuestas por el contribuyente- para así cuando su decisión tenga
carácter de título ejecutivo, proceder a exigir el pago de manera conjunta con
las multas e intereses que diera lugar. En atención a la anterior
consideración, se estima que la presente decisión debió estimar la intromisión
que representa la norma sobre los derechos fundamentales de los contribuyentes,
por lo que la disposición debió anularse, y no salvaguardar la misma asumiendo
que esa incidencia solo es permisible sobre el “diferimiento del procedimiento
establecido en la ordenanza”, pues pueden existir discrepancias de esta índole
entre el destinatario pasivo y el Fisco local que potencialmente tendrían ser
resueltas ante los tribunales contenciosos tributarios. Por tanto, no puede
conferirse normativamente ese poder por ser excesivamente invasivo de los
derechos constitucionales de los contribuyentes. Queda así expuesto el presente
voto salvado.
Finalmente, no podemos dejar de un lado la
reflexión que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a
través de la Sentencia n° 278 de fecha 29 de abril de 2014, caso: JULIO CÉSAR
DÍAZ VALDEZ, ROMÁN GEORGE AZIZ TUFIC, CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DEL ESTADO
BOLÍVAR y otros Vs. Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de
Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Heres del
Estado Bolívar a: la Administración Tributaria Municipal así como al Poder
Legislativo Municipal.
…debe esta Sala hacer un llamado de reflexión a la Administración
Tributaria Municipal así como al Poder Legislativo Municipal, sobre el
ejercicio de la autonomía tributaria en las leyes locales, ya que si bien no
tiene más límites que los establecidos en los principios y normas constitucionales,
las mismas deben velar y procurar la uniformidad de las normas tributarias
contempladas en la Ley Nacional –Ley Orgánica del Poder Público Municipal- en aras de salvaguardar el principio de
seguridad jurídica de los contribuyentes, ya que su congruencia resulta
esencial para el desarrollo y protección de los principios en materia
tributaria. (Negritas nuestras.)
Recomendaciones generales.
1.
La legitimación de la
tributación en un estado de Derecho, se obtiene de la auto-imposición, se deriva
de un consenso democrático y se controla de manera irrestricta dentro del bloque
de legalidad –normas y principios que lo rigen–, en consecuencia es conveniente
someter los proyectos de ordenanzas con contenido tributario a la sociedad y
asociaciones civiles.
2.
A los efectos de mejorar los
ingresos municipales, el Poder
Legislativo Municipal debe avocarse
de inmediato a (i) la regulación de las actividades derivadas del Comercio ambulante o informal y así aumentar el
número de contribuyentes, para equilibrar de manera justas las cargas públicas,
pues hoy son menos los que ejercer la actividades de manera formal que, los que
lo hacen de manera informal. (ii) Presentar proyectos contentivos de políticas
y estrategias destinados a aumentar los inversionistas en el Municipio, y
consecuencialmente lograr que las empresas con establecimientos en otros
municipios tengan sede en este, de tal manera que aumente el número de
contribuyentes y por otro lado, aumente el empleo formal.
3.
A todo evento, y mientras no se
modifique esta Ordenanza de Impuesto a las Actividades económicas, –que de
manera ilegal cambió el periodo de imposición fiscal de régimen anual a mensual–,
SE
EXHORTA la suspensión de la Ordenanza sobre agentes de retención de
impuesto sobre actividades económicas de industrias, comercio, servicio o
índole similar, de fecha 18 de octubre de 2018, pues es un sin sentido mantener
el sistema de retención en la fuente, donde debe enterarse durante los primeros
quince (15) días del mes siguiente al cierre del mes (ex art. 14) y paralelamente –según la Ordenanza de Impuesto a las
Actividades Económicas–, el contribuyente debe presentar y pagar el impuesto
que resulte de la Declaración de Ingresos Brutos Mensualmente, sobre la base
del cien (100%) de los ingresos brutos percibidos en el mes inmediatamente
anterior, dentro de los DIEZ (10) primeros días continuos del siguiente. (ex art.20 )
Referencias Bibliografía:
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. (2009). Publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nro.5.908 (Extraordinario). Febrero, 19.
Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, Publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezula n° 40.549 de fecha 26
de noviembre de 2014 (17 de 11 de 2014).
Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n° 6.147 Extraordinario de
fecha 17 de noviembre de 2014 17 de 11 de 2014).
Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (1981), (GORV Nro.2.818 (Extraordinario), 01 de Julio de
1981).
Ley Orgánica del Poder Público
Municipal. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n° 6.015
28 de 12 de 2010).
Reforma Parcial de la Ordenanza
de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o
de Indole Similar del Municipio Heres (28 de 11 de 2018).
Reforma Parcial de la Ordenanza
sobre Agentes de Retención de Impuesto sobre las actividades económicas
(Publicada en la Gaceta Extraordinaria n° 169 de fecha 18 de octubre de
2018).
Sala Constitucional (Tribunal
Supremo de Justicia 29 de 04 de 2014). Recuperado el 21 de 01 de 2019, de
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/163350-278-29414-2014-11-0038.HTML
[1] Abogado. Profesor Universitario y responsable del área de
conocimiento de la UC Derecho Tributario en la UGMA; Miembro activo de la
Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT) y la Asociación Venezolana
de Arbitraje (AVA), Consultor Jurídico de la Cámara de Comercio e Industrias
del estado Bolívar y Socio de la Firma: Díaz Díaz & Asoc. Abogados.
[2] Artículo 22 COT-2014. —Son contribuyentes los sujetos pasivos
respecto de los cuales se verifica el hecho imponible.
[3] ex art. 155 del COT-2014.
[4] ex art. 157 eiusdem y ex art. 23 de la ley de Simplificación
de Trámites administrativos
[5] Artículo 45° LOPA -Los funcionarios del registro que reciban la
documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las
irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla.
[6] Artículo 161 LOPPM. —En la creación de sus tributos los municipios
actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la
Constitución de la República. En consecuencia, los tributos municipales no
podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición inter-jurisdiccional
o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades
económicas
[7] Pittaluga (2012) Los limites fundamentales al ejercicio del poder tributario son los principios constitucionales de la
tributación, que no son meras orientaciones o simples aspiraciones del
constituyente, sino verdaderos imperativos categóricos que, según el caso, se
erigen como derechos o garantías de los ciudadanos frente al ejercicio del
poder tributario (p.23)
[8]Artículo 141 CRBV. La Administración Pública está al servicio de los
ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad,
participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de
cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con
sometimiento pleno a la ley y al derecho
[9] Artículo 10 LOAP. —Principios que rigen la actividad de la
Administración Pública. La actividad de la Administración Pública se
desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad,
rendición de cuentas, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, oportunidad,
objetividad, imparcialidad, participación, honestidad, accesibilidad,
uniformidad, modernidad, transparencia, buena fe, paralelismo de la forma y
responsabilidad en el ejercicio de la misma, con sometimiento pleno a la ley y
al derecho, y con supresión de las formalidades no esenciales. La
simplificación de los trámites administrativos, así como la supresión de los
que fueren innecesarios será tarea permanente de los órganos y entes de la
Administración Pública, de conformidad con los principios y normas que
establezca la ley correspondiente.
[10] ROMERO-MUCCI, H. (1999). El establecimiento permanente como
criterio de vinculación territorial del poder tributario municipal en el
impuesto sobre patente de industria y comercio. Revista de Derecho Tributario. “(…)
es el parámetro legal que se aplica el
tipo de hecho imponible a fin de cuantificar, caso por caso, el importe de la
prestación tributaria. La base imponible se convierte en la plataforma, en la
magnitud sobre a cual opera el tipo de gravamen” (p82)
Como esta establecido en el articulo 205 de la Ley Organica de Regimen Municipal, el periodo tributario es el ejercio civil, veo con mucha preocupacion que el TSJ no haya anulado todas las ordenanzas que de manera ilegal cambiaron a un periodo impositivo a mensual y sobre todo aplican sanciones por incumplimientos de esas declaraciones mensuales, asi como tambien los intereses de mora, es una practica de la mayoria de las Alcaldias del Pais. Que hacer con esta ilegalidad.
ResponderEliminar