ALGUNAS OBSERVACIONES A LA «REFORMA» DE LA ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIAS, COMERCIO, SERVICIO O DE ÍNDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO HERES.




Julio César Díaz Valdez[1]

 


Aspectos generales de la Ordenanza.

Según la Gaceta Municipal (Extraordinaria) n° 188 de fecha 27 de noviembre de 2018, el Consejo Municipal Heres del Estado Bolívar sancionó la “Reforma parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre las actividades económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2019 (ex art. 19)
La exposición de motivos justifica la «reforma» de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas, en virtud de la necesidad de garantizar la prestación de servicios en el Municipio, a través de ingresos proporcionales de acuerdo a los niveles inflacionarios a causa de la guerra económica; las modificaciones más relevantes son:

1. Se estructuran y simplifican los requisitos para los trámites exigidos por la ordenanza, basados en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y las necesidades actuales de la administración tributaria, aunado a las acciones tecnológicas que se emprenden para facilitar las obligaciones a los contribuyentes.
2. Se modifica la unidad responsable de las funciones tributarias del Municipio, anteriormente Dirección de Hacienda Municipal por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de Heres (SAMATH).
3. El valor de las tasas administrativas impuestas por esta ordenanza, serán establecidas en la ORDENANZA DE TASAS ADMINISTRATIVAS POR AUTORIZACIONES, LICENCIA, PERMISOS, SOLVENCIAS Y ADQUISICIÓN DE PLANILLAS RELACIONADAS CON ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL, de modo que este instrumento pueda ser actualizado independientemente de esta ordenanza.
4. Se introduce el Petro (PTR) –Criptomoneda venezolana como Unidad de referencia de valor (anteriormente se usaba Unidades Tributarias) –. Es por ello que los contribuyentes pagaran a la Administración Tributaria Municipal los impuestos y tasas que guarden relación con esta ordenanza, que estarán expresadas en el valor referencial del PETRO, en bolívares soberanos. 
5. Se modifica el periodo impositivo del impuesto de anual a mensual, lo cual obliga al contribuyente a realizar Declaraciones Juradas Definitivas Mensuales, basadas en sus ingresos brutos y que deberá ser presentada, liquidada y pagada dentro de los diez (10) primeros días continuos del siguiente período y así sucesivamente durante todo el año, eliminándose en consecuencia la modalidad de cuotas anticipadas que se basaban en los ingresos del año anterior.  
6. Se incrementan los aspectos relacionados a los procedimientos de sanciones y multas, en función de la realidad existente.
7. Se modifica el Clasificador de Actividades Económicas en cuanto a los Mínimos Tributables Mensuales, los cuales ahora estarán expresados en Petros (PTR). Asimismo se hicieron las modificaciones en algunos porcentajes de aforo que se aplican a la base imponible correspondiente.

Observaciones generales de la reforma.

En un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia como Venezuela, donde su norma normarum: Propugna como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la ética inter alias (ex art. 2 CRBV),  y como fin esencial la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la CRBV, no es posible permitir que los principios constitucionales tributarios sean meras entelequias y menos cuando todas las personas y los órganos del Poder Público están sujetos a ella (ex art. 7).
Así las cosas, la ausencia de la consulta pública «esencia de la democracia participativa» (ex art. 6 CRBV) –y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal– Sin duda:

(i)                     Constituye un vicio de carencia o ilegitimidad democrática legislativa y constituye según la doctrina más calificada, una razón suficiente de evasión y de cumplimiento al no respetar la forma consensual de la democracia, sus principios y limitaciones que de ellos se derivan.
(ii)                   Origina poca calidad técnica de la norma y desestimula la colaboración del cumplimiento voluntario de la obligación,
(iii)                 Destruye la relación entre el Municipio y la iniciativa particular y ciudadana para la consecución de los fines y cometidos del régimen económico y social constitucional.  (ex art. 299 de la CRBV) (iv) es arbitrario y desdibuja la existencia de la democracia como régimen.
Ahora bien, en atención a la trascendencia de la «reforma» y para dar cumplimiento al deber de este gremio de velar por la preservación de las instituciones del Estado de Derecho, los miembros integrantes de esta institución, exponemos aquí algunas observaciones:

1.                       Período de Imposición fiscal. El cambio ilegal del período fiscal.

ARTÍCULO 12º: El impuesto causado a favor del Fisco Municipal, en los términos de esta Ordenanza, será determinado por períodos de imposición mensual y estará comprendido desde el primer día del mes hasta el último día del mes.
En este punto, es importante destacar que el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que el período impositivo del Impuesto sobre Actividades Económicas coincidirá con el año civil esto es, desde enero a diciembre (ambos inclusive), y que los ingresos gravables serán los percibidos en ese año civil sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado.
Ahora bien, la referida Ley Orgánica del Poder Público Municipal, –Ley que tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales, relativos al Poder Público Municipal, su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno, administración y control, (ex art. 1) – es jerárquicamente superior a cualquier Ordenanza Municipal, en su razón estas últimas deben adecuar su contenido a lo establecido en la citada ley orgánica.
Así mismo, el artículo 161 de la norma de rango orgánico dispone que: “En la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República”. De dicho artículo es preciso destacar el texto que desarrolla al numeral 13 del artículo 156 de la CRBV, cuando expresamente acota que “los municipios ejercerán su poder tributario de conformidad con los principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta Ley”.
Pero la rigidez que se impone a la entidad local, que se debe al respeto estricto de la legalidad, en lo que refiere al marco regulatorio de tipo impositivo, tiene nuevamente referencia, esta vez en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que señala:
Las normas en materia tributaria contenidas en esta Ley, entrarán en vigencia el 1º de enero de 2006. A partir de esa fecha, las normas de esta Ley serán de aplicación preferente sobre las normas de las ordenanzas que regulen en forma distinta la materia tributaria. (Subrayado nuestro)
En este sentido, se recomienda al Órgano Legislativo Municipal, así como a la sindicatura, el ciudadano Alcalde y su Administración Tributaria, atender de manera irrestricta los parámetros y limitaciones que fueron establecidos por disposición del numeral 13 del artículo 156 Constitucional, mediante la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y cuya inobservancia es una grave falta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia al bloque de la legalidad.

2.                      Comercio ambulante o informal. Una Regulación fundamental y aún pendiente.

ARTÍCULO 14º: Los procedimientos y requisitos que deberán cumplir quienes ejerzan el comercio ambulante o informal serán objeto de regulación en la Ordenanza respectiva.
Esta disposición parece solo una promesa, pues es evidente la reluctancia mostrada por el legislador municipal a la hora de crear las normas impositivas a este tipo de «sujetos». No obstante, su regulación es fundamental y debe ser inmediata, toda vez, que en estos momentos cuando la economía sufre fuertes distorsiones –muchas veces– creadas por malas políticas económicas y fiscales en el ámbito nacional, hace necesario que todos como bien lo establece la CRBV (ex art. 133) contribuyamos –en el ámbito Municipal– a través del impuesto sobre las actividades económicas, para sostener el gasto público y solo así, se lograría en consecuencia que el sistema tributario esté en procura de la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, como lo establece por un lado, nuestra constitución (ex art. 316) y por el otro, lo estatuye paradójicamente la exposición de motivos de la ordenanza in comento.
En efecto, cada vez son menos los contribuyentes formales que soportan con más impuesto el gasto público, por lo que se requiere el compromiso y la voluntad del ente regulador y de la administración tributaria municipal, para transformar a los llamados contribuyentes informales en formales y así dicho gasto se distribuya entre más contribuyentes.

3.                      Requisitos que acompañan la «declaración». La desnaturalización de la declaración de la Declaración Jurada de Ingresos.

ARTÍCULO 21: La declaración mensual se realizará en los formularios que autorice y elabore el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de Heres (SAMATH) y deberá acompañarse de los siguientes recaudos:
1. Relación de ingresos brutos del mes a declarar.
2. (…).
3. A los fines de liquidar la planilla de pago del impuesto definitivo mensual, el contribuyente deberá dirigirse a las oficinas de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio a los fines de constatar con vista al original la información suministrada a la Administración tributaria y proceder a la aprobación de la declaración realizada.
4. Cualquier otro dato o documento que requiera el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de Heres (SAMATH), que permita la comprobación del impuesto ha cancelado por el contribuyente (subrayado nuestro)
Es preciso recordar que la declaración jurada, según el profesor Jarach (1980) “es un acto que manifiesta el saber y la voluntad de cumplir una obligación, sin eficacia definitoria de la obligación sustancial.” (p.319). Esto es así, porque con la declaración del impuesto se liquida el tributo y si este ofrece dudas al fisco, entonces la administración puede instaurar el procedimiento de fiscalización y determinación para comprobar que el contribuyente haya pagado el impuesto conforme a la configuración del hecho imponible.
En efecto, la declaración de los impuestos, es un deber formal de los contribuyentes[2] y [3] –acto debido en virtud de disposiciones legales– que tiene una posición de preeminencia entre ellos, presume el fiel reflejo de la verdad[4]; y es un acto de conocimiento y de voluntad dirigido a la administración pública. No obstante, su recepción –por parte de los funcionarios de la administración– no puede estar condicionada,[5]salvo la advertencia a los interesados de las omisiones e irregularidades que estas adolezcan.       
Para cumplir con el deber jurídico tributario de declarar, el contribuyente a tenor del artículo 21 antes transcrito deberá por un lado acompañar a la declaración de ciertos recaudos y por el otro, dirigirse a las oficinas de la SAMATH a los fines de constatar con vista al original la información suministrada a la Administración Tributaria y proceder a la aprobación de la declaración realizada.
En ese sentido es menester destacar que la CRBV señala que el sistema tributario se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación (ex art. 316), por su parte la LOPPM establece que la actuación de los municipios con respecto a los tributos creados deberá ser conforme a los arts. 316 y 317 de la CRBV, extendiéndose de esta manera dicho precepto constitucional. (ex art. 161 de la LOPPM[6]).
La Administración Pública, por su parte se rige por unos principios[7] expresamente contemplados en la CRBV[8] y desarrollado en el art. 10[9] del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP), entre los cuales es preciso destacar que “La simplificación de los trámites administrativos, así como la supresión de los que fueren innecesarios será tarea permanente de los órganos y entes de la Administración Pública, de conformidad con los principios y normas que establezca la ley correspondiente.”
En ese sentido el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (LSTA), estableció en su artículo 11:
Los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud del principio de cooperación que debe imperar en sus relaciones inter-orgánicas y con las demás ramas del Poder Público, deberán implementar bases de datos automatizadas de fácil acceso y no podrán exigir la presentación de copias certificadas o fotocopias de documentos que la Administración Pública tenga en su poder, o de los que tenga la posibilidad legal de acceder. (Destacado del autor)
Por todo lo anterior expuesto, y en virtud de la claridad de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la actuación de la Administración Pública, es forzoso concluir que a los efectos del cumplimiento de la obligación formal del o la contribuyente, de las declaraciones de los IB base imponible[10] de los Impuestos sobre las actividades económicas, no es necesario la exigencia de dato o documento por parte del SAMATH, para que este “compruebe lo declarado”, ya que para “comprobar” existen procedimientos administrativos bien delimitados en el COT y en la propia Ordenanza in comento, como lo son: «el procedimiento administrativo de verificación» o el «de fiscalización y determinación», y para ambos se requiere una autorización formal debidamente notificada para su inicio y posterior sustanciación.
Por otro lado, la exigencia establecida en esta disposición de “…dirigirse a las oficinas de la SAMATH a los fines de constatar con vista al original la información suministrada a la Administración tributaria y proceder a la aprobación de la declaración realizada.” Además de parecer un acto de arrogancia, sin duda desnaturaliza la esencia de una declaración, y en la práctica pudiera ser confundida por algunos funcionarios como una especie de pseudo-facultad, y por la vía de hecho, realizar una especie de verificación o fiscalización, sin el estricto apego a los procedimientos administrativos establecidos como antes se señaló: de verificación y el de fiscalización y determinación, que a tenor de lo dispuesto en el COT (ex art. 250), en concordancia con lo dispuesto en la CRBV (ex art. 25), en caso de originar “ajustes” o modificaciones a las declaración, esto sería un acto irrito, nulo de nulidad absoluta.
Importante es tener, presente el voto salvado de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, correspondiente al fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de abril de 2014, que con ocasión a la Nulidad Parcial de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas correspondiente a este Municipio, amplió lo establecido en la sentencia y estatuyó que de ninguna manera puede existir alguna disposición que permita a la administración tributaria ajustar o modificar fuera del establecimiento de un procedimiento administrativo la declaración del Impuesto a las Actividades económicas realizadas por el contribuyente. En efecto, la Magistrada señaló:
 la Ordenanza objeto de impugnación tiene serias deficiencias con respecto a la forma como se practica el cómputo del impuesto, por cuanto la normativa permite prescindir de las informaciones presentadas por el contribuyente, fungiendo las mismas como un mero indicativo para la estimación de la base imponible. A modo de ejemplo, el Código Orgánico Tributario –que si bien es de aplicación supletoria para los Estados y Municipios- delimita correctamente (arts. 130 y ss.) la modalidad del cálculo del impuesto en atención a las denominadas base cierta y base presuntiva. Se hace esta acotación por cuanto en materia tributaria general el cálculo sobre base presunta solamente procede cuando el contribuyente, de manera artera o involuntaria, oculta datos de información para la determinación del monto del pago. En el presente caso, no se comparte el contenido del parágrafo único del artículo 51, por establecer que, independientemente de la información suministrada por el contribuyente, el Municipio elaborará su propia determinación (“…los datos suministrados en la declaración anual por el contribuyente, solo se considerarán como un indicador y que podrán servir de base para el cálculo y fijación provisional del impuesto a pagar del año siguiente…”), esta preposición normativa es fallida constitucionalmente toda vez que el sujeto pasivo de la obligación tributaria es el único que puede, dentro de su margen de libertad, determinar cuál es su verdadero ingreso bruto (entendido como base imponible) lo que abarca tanto el total de lo obtenido, como el procedimiento a partir de la cual, dicho resultado arroja posteriormente el pago del impuesto. No puede el Fisco local implementar una norma que decida libremente si la cantidad definitiva arrojada por el sujeto pasivo, y los mecanismos para computarla, son correctos o no para así luego proceder a modificar cualquier aspecto de la declaración que éste aporta para fijar una cantidad a sufragar en los términos que ella misma considere. Solo cuanto existen discrepancias, la Administración Fiscal sí tiene el derecho de llevar a cabo el procedimiento de fiscalización (en el cual el administrado podrá defenderse presentado todas las documentaciones en las que sostiene haber cumplido cabalmente con todos los aspectos del tributo), donde analizará si hubo estricto apego a las normas contables (aquellas relacionadas con la procedimentalización para el cálculo del impuesto), así como de los resultados obtenidos, siendo la última decisión la que es factiblemente analizable en el contencioso tributario. En opinión de quien suscribe el presente voto, el Fisco local no puede constreñir a priori la manera como el administrado determine el tributo, objetándole y rechazándole la declaración sobre la cual procede al pago. Establecer un impedimento de esta índole generaría indirectamente –así sea por un cuestionamiento procedimental en la estimación- que deba “pagar primero y reclamar después” (solve et repete), tan cuestionado en la doctrina fiscal. El criterio establecido en el fallo también incurre en otra deficiencia al concluir que los únicos aspectos que puede el Fisco local cuestionar y refrenar el sufragio del tributo es cuando se presente inconexidades de índole procedimental por cuanto las mismas no inciden en los otros aspectos del impuesto. Resulta lógico indicar, que si se cuestiona el procedimiento de determinación bajo las normas contables, el efecto inmediatamente posterior es un cambio matemático de la cantidad a pagar, siendo un elemento que el Fisco no puede modificar directamente, sino que debe realizar los procedimientos de fiscalización y determinación correspondientes –con las defensas expuestas por el contribuyente- para así cuando su decisión tenga carácter de título ejecutivo, proceder a exigir el pago de manera conjunta con las multas e intereses que diera lugar. En atención a la anterior consideración, se estima que la presente decisión debió estimar la intromisión que representa la norma sobre los derechos fundamentales de los contribuyentes, por lo que la disposición debió anularse, y no salvaguardar la misma asumiendo que esa incidencia solo es permisible sobre el “diferimiento del procedimiento establecido en la ordenanza”, pues pueden existir discrepancias de esta índole entre el destinatario pasivo y el Fisco local que potencialmente tendrían ser resueltas ante los tribunales contenciosos tributarios. Por tanto, no puede conferirse normativamente ese poder por ser excesivamente invasivo de los derechos constitucionales de los contribuyentes. Queda así expuesto el presente voto salvado.
Finalmente, no podemos dejar de un lado la reflexión que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia n° 278 de fecha 29 de abril de 2014, caso: JULIO CÉSAR DÍAZ VALDEZ, ROMÁN GEORGE AZIZ TUFIC, CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DEL ESTADO BOLÍVAR y otros Vs. Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Heres del Estado Bolívar a: la Administración Tributaria Municipal así como al Poder Legislativo Municipal.

…debe esta Sala hacer un llamado de reflexión a la Administración Tributaria Municipal así como al Poder Legislativo Municipal, sobre el ejercicio de la autonomía tributaria en las leyes locales, ya que si bien no tiene más límites que los establecidos en los principios y normas constitucionales, las mismas deben velar y procurar la uniformidad de las normas tributarias contempladas en la Ley Nacional –Ley Orgánica del Poder Público Municipal- en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica de los contribuyentes, ya que su congruencia resulta esencial para el desarrollo y protección de los principios en materia tributaria. (Negritas nuestras.)



Recomendaciones generales.


1.      La legitimación de la tributación en un estado de Derecho, se obtiene de la auto-imposición, se deriva de un consenso democrático y se controla de manera irrestricta dentro del bloque de legalidad –normas y principios que lo rigen–, en consecuencia es conveniente someter los proyectos de ordenanzas con contenido tributario a la sociedad y asociaciones civiles.
2.      A los efectos de mejorar los ingresos municipales, el Poder Legislativo Municipal debe avocarse de inmediato a (i) la regulación de las actividades derivadas del Comercio ambulante o informal y así aumentar el número de contribuyentes, para equilibrar de manera justas las cargas públicas, pues hoy son menos los que ejercer la actividades de manera formal que, los que lo hacen de manera informal. (ii) Presentar proyectos contentivos de políticas y estrategias destinados a aumentar los inversionistas en el Municipio, y consecuencialmente lograr que las empresas con establecimientos en otros municipios tengan sede en este, de tal manera que aumente el número de contribuyentes y por otro lado, aumente el empleo formal.
3.      A todo evento, y mientras no se modifique esta Ordenanza de Impuesto a las Actividades económicas, –que de manera ilegal cambió el periodo de imposición fiscal de régimen anual a mensual–, SE EXHORTA la suspensión de la Ordenanza sobre agentes de retención de impuesto sobre actividades económicas de industrias, comercio, servicio o índole similar, de fecha 18 de octubre de 2018, pues es un sin sentido mantener el sistema de retención en la fuente, donde debe enterarse durante los primeros quince (15) días del mes siguiente al cierre del mes (ex art. 14) y paralelamente –según la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas–, el contribuyente debe presentar y pagar el impuesto que resulte de la Declaración de Ingresos Brutos Mensualmente, sobre la base del cien (100%) de los ingresos brutos percibidos en el mes inmediatamente anterior, dentro de los DIEZ (10) primeros días continuos del siguiente. (ex art.20 )     



Referencias Bibliografía:





Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (2009). Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.908 (Extraordinario). Febrero, 19.
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezula n° 40.549 de fecha 26 de noviembre de 2014 (17 de 11 de 2014).
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n° 6.147 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014 17 de 11 de 2014).
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), (GORV Nro.2.818 (Extraordinario), 01 de Julio de 1981).
Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n° 6.015 28 de 12 de 2010).
Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar del Municipio Heres (28 de 11 de 2018).
Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Agentes de Retención de Impuesto sobre las actividades económicas (Publicada en la Gaceta Extraordinaria n° 169 de fecha 18 de octubre de 2018).
Sala Constitucional (Tribunal Supremo de Justicia 29 de 04 de 2014). Recuperado el 21 de 01 de 2019, de http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/163350-278-29414-2014-11-0038.HTML






[1] Abogado. Profesor Universitario y responsable del área de conocimiento de la UC Derecho Tributario en la UGMA; Miembro activo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT) y la Asociación Venezolana de Arbitraje (AVA), Consultor Jurídico de la Cámara de Comercio e Industrias del estado Bolívar y Socio de la Firma: Díaz Díaz & Asoc. Abogados.

[2] Artículo 22 COT-2014. —Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible.
[3] ex art. 155 del COT-2014.
[4] ex art. 157 eiusdem y ex art. 23 de la ley de Simplificación de Trámites administrativos
[5] Artículo 45° LOPA -Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla.
[6] Artículo 161 LOPPM. —En la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República. En consecuencia, los tributos municipales no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición inter-jurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas
[7] Pittaluga (2012) Los limites fundamentales al ejercicio del poder tributario son los principios constitucionales de la tributación, que no son meras orientaciones o simples aspiraciones del constituyente, sino verdaderos imperativos categóricos que, según el caso, se erigen como derechos o garantías de los ciudadanos frente al ejercicio del poder tributario (p.23) 
[8]Artículo 141 CRBV. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho
[9] Artículo 10 LOAP. —Principios que rigen la actividad de la Administración Pública. La actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad, rendición de cuentas, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, oportunidad, objetividad, imparcialidad, participación, honestidad, accesibilidad, uniformidad, modernidad, transparencia, buena fe, paralelismo de la forma y responsabilidad en el ejercicio de la misma, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y con supresión de las formalidades no esenciales. La simplificación de los trámites administrativos, así como la supresión de los que fueren innecesarios será tarea permanente de los órganos y entes de la Administración Pública, de conformidad con los principios y normas que establezca la ley correspondiente.
[10] ROMERO-MUCCI, H. (1999). El establecimiento permanente como criterio de vinculación territorial del poder tributario municipal en el impuesto sobre patente de industria y comercio. Revista de Derecho Tributario. “(…) es el parámetro legal que se aplica el tipo de hecho imponible a fin de cuantificar, caso por caso, el importe de la prestación tributaria. La base imponible se convierte en la plataforma, en la magnitud sobre a cual opera el tipo de gravamen” (p82)

1 comentario:

  1. Como esta establecido en el articulo 205 de la Ley Organica de Regimen Municipal, el periodo tributario es el ejercio civil, veo con mucha preocupacion que el TSJ no haya anulado todas las ordenanzas que de manera ilegal cambiaron a un periodo impositivo a mensual y sobre todo aplican sanciones por incumplimientos de esas declaraciones mensuales, asi como tambien los intereses de mora, es una practica de la mayoria de las Alcaldias del Pais. Que hacer con esta ilegalidad.

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