LA FACTURACIÓN EN «SERIE» EN EL SISTEMA JURÍDICO TRIBUTARIO. A PROPÓSITO DEL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA



Julio César Díaz Valdez[i]

En el marco de procedimientos administrativos de verificación, algunos funcionarios de la administración tributaria (SENIAT), han calificado de infracción, el hecho de emitir facturas en formatos –elaborados por imprentas autorizadas– de manera alternativa a la máquina Fiscal, por anteponer al número de la factura la palabra «serie» y una cadena de caracteres que la identifica.

Por lo anterior, nos proponemos responder las siguientes interrogantes. 1.- ¿Cuál es el fin de exigirle al contribuyente en las facturas emitidas sobre formatos o formas libres la numeración consecutiva y única? y, 2.- ¿Elaborar talonarios de facturación (o emitir facturas) de manera alternativa a la máquina fiscal con el número del documento precedido de la palabra serie y una cadena de caracteres que la identifica constituye una infracción tributaria?

En ese sentido, desarrollaremos nuestra opinión en forma capitular en procura de una interpretación que permita como lo señala Atienza[ii], «…que la práctica social en que consiste el Derecho pueda presentarse en la forma más coherente posible» dado que, para interpretar hay que adoptar una determinada actitud –la actitud interpretativa– que según Atienza requiere de dos requisitos: propósitos y valores (principios) que den sentido a las reglas; de modo que lo exigido por la práctica sea sensible a su sentido (i.e., que los valores tengan primacía sobre las reglas.

                               I.            EL FIN ÚLTIMO DEL DEBER DE EMITIR FACTURAS CON LA NUMERACIÓN CONSECUTIVA Y ÚNICA.

Las normas que pertenecen al sistema jurídico poseen tres propiedades intrasistemáticas, que son necesarias para una adecuada interpretación y aplicación a saber: Validez, Vigencia y la Aplicabilidad. Cada una de ellas cumplen un rol fundamental diferenciado, pero solo me detendré en la validez para advertir, que pierde sentido el principio de jerarquía, si la norma inferior cuyo contenido es interpretado en contrariedad a la norma superior, es considerada válida. A otras voces, una norma inferior, debe ser interpretada en el sistema jurídico con atención al contenido de la norma superior.

En ese sentido, la Ley que regula el Impuesto al Valor Agregado establece los requisitos y formalidades que deben cumplir las facturas. Cuyo fin no es otro que el control del hecho imponible para una efectiva recaudación. Además, la ley facultó a la administración tributaria para que dicte las normas donde se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que se deben cumplir en la impresión y emisión de las facturas. Siendo una de ellas «…1 Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate) (ex art. 57 LIVA[iii])

En atención a lo anterior, la administración tributaria dicta la providencia administrativa SNAT/2011/00071[iv] «Las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos», contentivas de disposiciones jurídicas relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos. En el referido instrumento se establece:

Artículo 10. Cuando los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas y otros documentos se encuentren inoperantes o averiados, los documentos deberán emitirse sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas, con el número del documento precedido de la palabra "serie", seguida de caracteres que la identifiquen y diferencien. En estos casos, los emisores deben mantener permanentemente en el establecimiento los referidos formatos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.

(negritas y subrayado nuestro)

 

Por su parte, el artículo 11 de la providencia in comento, establece que los usuarios obligados a utilizar máquinas fiscales no pueden emplear simultáneamente otro medio para emitir facturas y notas de débito o de crédito, salvo las situaciones que la misma providencia prevé, p.e., que la máquina Fiscal se encuentre inoperante o averiada, en cuyo caso deberán emitir dichos documentos sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas, cumpliendo con lo establecido en el art. 13 o 15 ejudems2. Numeración consecutiva y única–.

Es cierto que –en principio– la facturación realizada mediante series constituye una de las formas en que el contribuyente cumple con la emisión de facturas o documentos equivalentes, p.e, cuando: i) emita facturas en distintas áreas de un mismo establecimiento o local, ii) emita facturas en más de un establecimiento o sucursal, y iii) emita factura fuera del establecimiento o local. Sin embargo, esto no es óbice para utilizar «serie» en los talonarios de formatos elaborados por imprentas autorizadas cuando la máquina presente averías o esté inoperante[v]. El fin es el mismo, cumplir con el deber de llevar de manera consecutiva y única la emisión de las respectivas facturas.

Si una empresa está obligada a utilizar exclusivamente máquinas fiscales para la emisión de facturas[vi] y luego está presenta avería. Para continuar con sus operaciones, se hace necesario –mientras exista anomalías– facturar en formatos elaborados por una imprenta autorizada. Ahora, si a estas facturas se le agrega la palabra «serie» en su numeración, algunos funcionarios y otros colegas, opinan que es una acción reprochable, que constituye un ilícito tributario, puesto que la providencia administrativa no exige que se le agregue la palabra serie en esos casos. Por supuesto, no compartimos de ese razonamiento, porque cuanto la no exigencia en la norma jurídica no puede constituir una acción antijuridica.

Otros profesionales, consideran que agregársele la palabra «serie» a la factura atiende a la lógica y mandato de Ley, por cuanto esta última exige la numeración consecutiva y única de las respectivas facturas. También, nos alejamos de esta posición, aun cuando está cubierta de lógica porque el alegado «mandato de ley» nos parece ambiguo. Dado que, el art. 11 de la providencia administrativa n° 71 que habilita el uso de los documentos sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas, no cuenta con remisión legal expresa y directa con el art. 10 ejudems que dispone el uso de la palabra «serie».

Nuestra posición es, que el control de la emisión de las facturas de manera consecutiva y única no se desnaturaliza cuando es emitida a través de la máquina fiscal y luego –en caso de avería de la máquina– se utiliza factura elaborados en formatos por una imprenta autorizada por lo que no es condición necesaria el uso de la palabra serie– (Incluso, si el número de esta última coincide con el número emitido por la máquina fiscal). La factura emitida por máquina fiscal –dado su naturaleza– cuenta con una serie implícita –i.e., Logotipo fiscal seguido del número de registro de la máquina fiscal– que permite distinguirla de cualquiera de las otras modalidades de emisión[vii], por lo que, a nuestro juicio, la administración tributaria no pierde el control de las facturas en cuanto a la emisión de manera consecutiva y única.

Así en estos casos, la emisión de facturas con el número del documento precedido o no de la palabra «serie» en formatos elaborados por imprentas autorizadas no constituye per se una conducta reprochable jurídicamente por la administración tributaria. La exigencia del deber formal –emitir las facturas de manera consecutiva y única– es facilitar la actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, y garantiza, el registro y declaración de todas las operaciones constitutivas de hecho imponible[viii] situación que no se pone en riesgo con agregar o no la palabra «serie» en las facturas.

                            II.            LA ELABORACIÓN DE FACTURAS DE MANERA ALTERNATIVA A LA MÁQUINA FISCAL CON EL NÚMERO DEL DOCUMENTO PRECEDIDO DE LA PALABRA «SERIE». ¿INFRACCIÓN O NO?

a)      Los Ilicititos Tributarios.

Los actos ilícitos[ix] o infracciones[x] son aquellos que las personas realizan en contraposición de una norma jurídica tributaria. Estos actos son ilícitos indistintamente que el acto los realice de forma dolosa, o con negligencia. También estos actos se pueden realizar por omisión, esto es, al abstenerse del cumplimiento de una obligación[xi]y[xii].

En el ámbito administrativo tributario, la justa distribución de las cargas públicas, precepto constitucional[xiii] cuyo objeto es el financiamiento de los gastos para el logro del funcionamiento del Estado y la cobertura de las necesidades básicas de la colectividad, justifica la configuración de la evasión fiscal –deberes materiales incumplidos – así como el resto del incumplimiento obligaciones tributarias –deberes formales– destinadas al logro de una recaudación eficiente y efectiva como: un ilícito o infracción[xiv].

El Código Orgánico tributario[xv] (COT, 2020), que establece el conjunto de disposiciones que se aplicarán de manera directa[xvi] a todos los ilícitos tributarios correspondiente a los tributos nacionales, define los ilícitos tributarios como: «… toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias[xvii]». La materialización de estas trasgresiones tiene como consecuencia jurídica la imposición de sanciones que serán aplicadas por la Administración Tributaria[xviii], salvo las correspondientes a ilícitos penales que serán aplicadas por los órganos judiciales competentes[xix].

Los ilícitos tributarios mantienen una relación simbiótica entre la conducta antijurídica (acción u omisión) y el deber (mandato o prohibición que restringe la libertad[xx]) incumplido, por lo que requiere que éste último también este tipificado en la ley que regula estos ilícitos. Los ilícitos tributarios cuya naturaleza corresponde al Derecho penal, requiere del cumplimiento de los elementos que la doctrina ha denominado la Teoría General de Delito, tales como: (i) la acción, (ii) la tipicidad, (iii) la antijuricidad y (iv) la culpabilidad.

La acción.

En la conducta del contribuyente (acción u omisión) con respecto a un deber jurídico, en sentido penal, contiene como lo afirma Grisantí[xxi] dos conductas, una positiva: acción (el acto, hacer algo que la ley prohíbe) y una negativa: omisión o abstención (dejar de hacer lo que la ley ordena).

La verificación de este elemento es fundamental, dado que la responsabilidad recae de manera directa en quien comete el hecho típico, y no puede entonces, sancionarse a quien no ha realizado el hecho calificado como antijurídico. Ergo, la no imputabilidad de la acción al sujeto hace imposible la sanción tributaria.

La tipicidad.

Esto es que la conducta (acción) del contribuyente o responsable, señalada como infracción se subsuma en un tipo legal previamente establecida (supuesto de hecho), lo cual constituye una garantía vinculada al principio «nullum crimen sine praevia lege». La tipicidad es garantía de la seguridad jurídica del contribuyente, para conocer antes y con certeza, las conductas que puedan constituir infracciones tributarias y a la vez, la sanción que le correspondería en el caso que se verifique.

En un estado de derecho, es lógico que toda infracción tributaria requiere para su configuración de la existencia previa de una acción u omisión que infringe una norma jurídica tributaria de prohibición o un mandato, pero para que la apuntada violación sea calificada como infracción es imperativo que se encuentre tipificada como tal en la ley y que éste prevea su correspondiente sanción.

Una conducta deberá ser considerada típica cuando en ella se aprecie la identidad entre sus componentes fácticos y los descritos en la norma jurídica previa, esto es que el hecho concreto, pueda encuadrarse en alguno de los supuestos de infracción previstos previamente en la ley.

Es importante recordar que el COT 2020 excluye el uso de la analogía para tipificar[xxii] ilícitos o establecer sanciones,[xxiii] por lo que la tipicidad y la analogía se excluyen mutuamente, de ahí que la consecuencia directa del principio de tipicidad –elemento base para la determinación de una conducta como ilícita– sea la prohibición de la analogía in peius o in malam partem.

La antijuridicidad.

Esto es que el trasgresor viole una norma jurídica o haya adoptado una conducta contraria a derecho.

La antijuridicidad es un elemento objetivo que encuentra identidad con la vulneración de una norma jurídico. Una infracción es una conducta contraria a una norma jurídica y, por tanto, la infracción tributaria es toda conducta contraria a una norma jurídica tributaria[xxiv].

Es preciso tener presente que si bien la antijuridicidad es requisito necesario, el mismo no es suficiente para que se materialice una infracción, ya que si existe alguna causa de justificación mediante el cual ésta queda eximida. El COT 2020, establece en el art. 85[xxv] algunas circunstancias que hacen que una acción, que en circunstancias ordinarias sería constitutiva de infracción, sea justa; p.e., i) el caso fortuito y la fuerza mayor[xxvi], y ii) el error de hecho y de derecho excusable.

La Culpabilidad.

La culpabilidad constituye el aspecto subjetivo de la antijuridicidad, y establece una relación entre la acción y el agente-sujeto, caracterizado por una actitud de la voluntad contraria a la norma, y que determina la reprochabilidad de la conducta desplegada por el autor[xxvii].  

Los ilícitos formales[xxviii]

Son aquellas conductas antijurídicas, de singular relevancia para la imposición de sanciones. La terminología empleada es atómica, en cuanto configura el género de conductas –deseadas por el legislador– que por acción u omisión derivan en el incumplimiento de los deberes tributarios y en la regulación de sus sanciones. De manera que, se requiere el establecimiento de ellos, que incumplidos se convierten en ilícitos tributarios.

b)      Principios y garantías el derecho sancionatorio tributario.

Las garantías constitucionales de los contribuyentes o responsables constituyen un límite al ejercicio del poder en cualquiera de sus expresiones: la potestad, la atribución, la facultad, la competencia y estos abarcan todos sus niveles del estado: Nacional, estadal o Municipal. También, dan al contribuyente uno de los más preciados valores de los Estados democráticos y sociales de Derecho y de Justicia: La seguridad jurídica.

La seguridad jurídica es entendida por el Tribunal Constitucional Español como la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad.[xxix]

En Venezuela, la CRBV establece en el artículo 49 el principio de legalidad y expresamente establece que «El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes[xxx]

De modo que, nadie –contribuyente natural o jurídico– está obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. Esto encuentra fundamento al principio de libertad patrimonial de la persona, conforme a lo establecido en el artículo 2 y 115[xxxi] ejusdem propios del Estado de Derecho, el cual tiene como objeto proteger a la persona frente a una eventual arbitrariedad del poder ejecutivo en general y de los funcionarios en particular.

Este principio está identificado con lo que la doctrina denomina «garantía de la reserva legal», que significa que tanto la conducta considerada como infracciones o la imposición de las sanciones deberán estar previamente contemplada en la ley. En el caso de las sanciones esta garantía –reserva legal– es más cuidada, es absoluta; puesto que a diferencia de lo que ocurre con las infracciones, para su regulación no admiten colaboración reglamentaria.

La administración tributaria, en el marco del principio de legalidad en general y de la reserva legal en particular debe abstenerse –so pena de incurrir en responsabilidad– de establecer sanciones o complementar disposiciones sancionatorias. En ese sentido, la Ley Orgánica de Administración Pública[xxxii] establece que:

 Artículo 89. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde a la Presidenta o Presidente de la República, en Consejo de Ministros, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. (Negritas del autor)

c)      Las sanciones administrativas tributarias

Las sanciones administrativas tributarias son aquellas medidas administrativas impuestas por la administración tributaria a través de un acto administrativo (i.e. resolución) al contribuyente o responsable, en el marco un procedimiento (de verificación o de fiscalización) donde se pretende demostrar una conducta antijurídica (acción u omisión) respecto a una obligación previamente establecida en la ley. Sin embargo, no es suficiente el mero establecimiento en la ley de ciertos deberes para que una vez incumplidos de origen a una sanción.

La tipificación de los deberes debe responder al interés general del Estado, siendo su conducta requerida una necesidad para que el órgano competente pueda administrar y controlar los tributos. Lo que se le exige al contribuyente es un deber de colaboración necesario y no conductas que se conviertan en obstáculos para el ejercicio libre de las actividades económicas –bien por lo excesivo o innecesarios– la cual por cierto debe proteger el sistema tributario[xxxiii]. Las sanciones pecuniarias o clausuras de establecimiento sin mayor justificación, que el establecimiento o excesos verbales en la ley por parte de algunos funcionarios: son ilegitimas y contrarios a derecho.

                         III   A MODO DE CONCLUSIÓN.

La emisión de facturas con el número del documento precedido o no de la palabra «serie» y los caracteres que la identifican, en formatos elaborados por imprentas autorizadas, –cuando la máquina fiscal presente impedimento para facturar– no impide el control de la administración tributaria, por tanto, no constituye una conducta reprochable por ella incluso fuera del sistema jurídico.

Dentro el sistema jurídico, la Ley, ni ningún otro instrumento jurídico (i.e. Reglamento o providencia administrativa) establece norma regulativa de mandato susceptible de ser calificada deónticamente como obligatoria o prohibitiva al contribuyente que lo obligue colocar o abstenerse de colocar el número de la factura precedido de la palabra «serie» cuando la máquina fiscal este averiada o inoperante. Por tanto, tal conducta (acción u omisión) por parte del contribuyente no está prevista en sistema jurídico venezolano. En su razón no puede ser jurídicamente reprochable y menos sancionado de conformidad a lo establecido en la CRBV en el artículo 49.

                         I.            RECOMENDACIÓN.

A los efectos de evitar que algunos funcionarios de la administración tributaria con base en falsas interpretaciones del plexo normativo impongan sanciones o clausuren los establecimientos por el supuesto incumplimiento aquí aludido, se recomienda a los interesados consultar de manera formal a la Administración Tributaria sobre la aplicación de estas disposiciones. De esta manera podrá lograr que se le exima de responsabilidad y en consecuencia la administración no podrá imponer sanción a tenor de lo expuesto en el artículo 264 del COT, 2020.

 

 



[i] Especialista en Derecho Procesal Civil con la distinción cum laude por Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), Abogado con la distinción magna cum laude por la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), Maestrando en el postgrado de Filosofía, mención práctica (UCAB). Profesor Universitario pregrado. Categoría Asistente: Derecho Tributario UGMA/ UCAB. Miembro activo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT).

[ii] Manuel Atienza. Ilícitos atípicos. Editorial Trotta. p 86.

[iii] Gaceta Oficial n° 6.507 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020. Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

[iv] Gaceta Oficial n° 39795 de fecha 8 noviembre 2011

[v] Cfr., gerenciaytributos.blogspot.com. El dilema de la SERIE en la numeración de Formatos alternativos en https://gerenciaytributos.blogspot.com/2021/06/serie-en-la-numeracion-de-formatos-alternativos.html. Último acceso 15/6/2021.

[vi] ex art. 8 providencia administrativa SNAT/2011/00071

[vii] ex art. 6 Providencia Administrativa n° 71

[viii] Cfr., Consulta evacuada por la administración tributaria n° DCR-5-32263, de fecha: 11/05/2007. Oficio N° 3650.

[ix] Un ilícito se puede definir como un acto contrario a una norma regulativa de mandato. 1) lo que se califica como ilícito es bien una acción en sentido amplio, esto es, una conducta (activa u omisiva) susceptible de ser calificada deónticamente como obligatoria, prohibitiva, etc. Manuel Atienza. Ilícitos atípicos. Editorial Trotta. pp. 24-25.

[x] Los particulares, en estricta técnica jurídica, no pueden realizar actos anticonstitucionales. Cuando los realizan están comprendidos dentro del rubro genérico de ilegales o antilegales y por ellos pueden incurrir en infracciones o delitos. Cfr. definición de «anticonstitucionalidad» Elisur Arteaga Navas. Diccionario de Derecho Constitucional. Oxford University Press (Departamento de la Universidad de Oxford). Edición publicada en 2011. Versión PDF, 42

[xi] Cfr. Manuel Ossorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Versión PDF. (1ª Edición Electrónica).// Véase también el significado de Infracción: Transgresión, violación o quebrantamiento de alguna ley, pacto o tratado (Escriche). Toda persona es responsable de las infracciones que cometa, y por tanto en las penas respectivamente señaladas o en la obligación de resarcir los daños y perjuicios así ocasionados. p.64.

[xii] «…el concepto de acción engloba igualmente el de omisión, en el cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una acción concreta. Constituye el soporte conceptual de la teoría del delito y el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible» Cfr., Soler, Sebastián. “Derecho Penal Argentino” citado por AVDT. Teoria General del Ilícito Tributario. Vol. I, de Manual Venezolano de Derecho Tributario, de Maria Báez Barcia, 920-927. Caracas: AVDT, 2013, 921.

[xiii] El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos. Cfr. ex art. 316.

[xiv] La infracción tributaria es una conducta contraria a una norma jurídica tributaria. Son todas las modalidades de comportamiento de los sujetos pasivos del tributo, que determinen, por su acción u omisión, una transgresión de las normas jurídicas que importan obligaciones sustantivas de realización de prestaciones tributarias o deberes formales de colaboración con la administración financiera, para dar efectividad a los créditos fiscales.  Cfr., Anngela Radovic Schoepen. Régimen de Infracciones y Sanciones en el Derecho Tributario y Delitos Contra la Hacienda Pública. (Chile: Servicio de Impuestos Internos. Segundo premio del VI Concurso de Monografías CIAT/IEF), edición PDF, 94.

[xv] Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.507 Extraordinario Caracas, 29 de enero de 2020. Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente.

[xvi] ex art. 1, del COT, 2020.

[xvii] ex art. 81.

[xviii] ex art. 89.

[xix] En los casos en que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción, enviará de forma inmediata copia certificada del expediente al Ministerio Público, a los fines del inicio del proceso penal correspondiente. Cfr. ex art. 183 y 202 del COT, 2020.

[xx] La libertad en general, y la libertad de ejercicio de actividades económicas en particular, es un valor fundamental de los estados democráticos, que alcanza el carácter de derecho individual y de garantía personal consagrados en la CRBV. (cfr. art. 3) que reconoce y consagra como valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros la libertad y la igualdad.

[xxi] Grisanti Aveledo, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Caracas: Hermanos Vadell, 1997.p.93.

[xxii] El principio de tipicidad no puede entenderse cumplido por la mera existencia de una ley previa a la conducta sancionada, sino que exige que su descripción sea precisa, que determine taxativamente la conducta constitutiva de la infracción y acreedora de la sanción. La tipicidad supone que las normas sancionadoras deben ser concretas y precisas, claras e inteligibles (lex certa), sin que sean admisibles formulaciones tan abiertas, por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador (STC 105/1988). Proscribe, pues, la utilización de expresiones imprecisas o ambiguas, las fórmulas abiertas o en blanco y las cláusulas de extensión analógica, en tanto que su utilización supone incertidumbre por la apertura de un amplio margen de discrecionalidad para la apreciación de la infracción, con la consiguiente merma de las garantías y de la seguridad jurídica (17). Así, por ejemplo, la expresión «entre otras» que utiliza el artículo 203 de la Ley 58/2003, vulnera el principio de tipicidad. Carlos David Delgado Sancho. Elementos constitutivos de la infracción tributaria. (Crónica Tributaria num. 139/2011) 59-77). Edición en PDF, 66

[xxiii] ex art. 6

[xxiv] Fernando SAINZ DE BUJANDA, Lecciones de Derecho Financiero. (Madrid: Segunda edición. Universidad Complutense. Sección de publicaciones, 1982), 385.

[xxv] Artículo 85. Son eximentes de la responsabilidad por ilícitos tributarios: 1. La minoría de edad. 2. La discapacidad intelectual debidamente comprobada. 3. El caso fortuito y la fuerza mayor. 4. El error de hecho y de derecho excusable.

[xxvi] El caso fortuito y la fuerza mayor conforme a lo dispuesto en el artículo 1272 del Código Civil, forman parte del elenco de causas extrañas no imputable, consagrados, en concordancia con el artículo 1271, ejusdem. En efecto dispone el artículo 1272 que «El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios cuando a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, ha dejado de dar o hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido». El legislador no establece mayores diferencias entre el caso fortuito y la fuerza mayor; no obstante, la doctrina señala, que el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, sosteniéndose que proviene de accidentes naturales, o que es ajeno a la voluntad humana. Entonces, es el «Suceso que no ha podido preverse, o que, previsto, ha resultado inevitable»; en cambio la fuerza mayor «es todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto no ha podido resistirse»

[xxvii] María Báez et al, Teoria General del Ilícito Tributario. Vol. I, de Manual Venezolano de Derecho Tributario, ,(Caracas: AVDT, 2013) ,920-927.

[xxviii] Son supuestos fácticos de incumplimientos de las prestaciones de hacer y de no hacer, denominadas deberes formales, que establecen cargas al sujeto pasivo obligado con la intención de encaminarlo o encausarlo en el cumplimiento del pago del tributo, pero que per se no consiste en pago o erogación alguna pues la esencia de ese deber formal no tiene contenido patrimonial. Maryan Karinna, Durán Ramírez. «Los ilícitos Tributarios.» En Manual Venezolano de Derecho Tributario, de AVDT, 942-957. Caracas: AVDT, 2013.p947.

[xxix] Cfr. SSTC 27/1981, 71/1982, 126/1987, 227/1988 inter alía.

[xxx] Cfr., Sentencia Nro.792 de la SPA-TSJ del 11 de abril de 2000, mediante la cual se «declara CON LUGAR la acción de nulidad intentada por el ciudadano ERVIN ANDOR GOMBOS SERES, en contra de la RESOLUCIÓN Nº 113, dictada en fecha 8 de febrero de 1962 por el MINISTRO DE MINAS E HIDROCARBUROS». Disponible en historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/00792-110400-14.HTM; y en la GORBV Nro.39.211 del 01/07/2009. Decisión de interés general que establece que reconoce la aplicación del principio general nullun crimen nulla poena sine lege al ámbito de las sanciones administrativas, en virtud del cual se encuentra absolutamente vedado a la Administración imponer sanciones en ausencia de norma con rango de ley formal que tipifique expresamente una determinada conducta como infracción.

[xxxi] Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

[xxxii] Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014. Decreto con rango, valor y fuerza de ley Orgánica de la Administración Pública.

[xxxiii] Cfr. ex art. 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos. (negritas del autor)


1 comentario:

  1. Excelente artículo, un pequeño bocado tributario, suculento y nutritivo que nos entrega nuestro estimado Dr. Julio Díaz y que nos fundamenta las bases para ejercer la defensa de nuestros clientes en este tema muy particular. Excelente, Aplausos de pie. Saludos.

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