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La incompetencia es la patología de una de las manifestaciones del elemento subjetivo del acto administrativo; es un VICIO GRAVE; se dice que un acto administrativo es legítimo cuando ha sido dictado por un órgano administrativo dentro de sus atribuciones, ES DECIR, CUANDO HA ACTUADO EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA. Ahora bien, este Vicio de Incompetencia puede manifestarse de varias formas: Incompetencia constitucional, Incompetencia legal, Incompetencia por el territorio, y una a la cual hoy le dedico este espacio LA INCOMPETENCIA POR EL TIEMPO.
Si la Constitución o la Ley han definido un espacio temporal dentro del cual los órganos dotados de potestades administrativas deben actuar, toda actuación realizada antes o después del señalado límite, se estima ejecutada por un órgano incompetente.
Lo ordinario, es que la competencia se otorgue en forma indefinida en cuanto al tiempo se refiere, de modo que pueda ser ejercida constantemente, cada vez que se den las circunstancias fácticas y jurídicas que habilitan al ente administrativo para actuar.
No obstante, diversas razones, muchas de las veces asociadas con la protección de los derechos y garantías de los ciudadanos y en particular con el mantenimiento de la seguridad jurídica, justifican que los órganos administrativos deban ACTUAR SÓLO HASTA DETERMINADO MOMENTO. Este límite temporal puede venir fijado en medidas exactas de tiempo [años, meses, días] o por acontecimientos determinados en la ley (hechos naturales, hechos del hombre o actos). Asimismo y según lo disponga la ley, el límite temporal impuesto a la actuación administrativa puede estar vinculado a un lapso de prescripción o de caducidad, con todas las distintas consecuencias que derivan de la asunción de uno u otro instituto.
Nuestra legislación administrativa contempla varios supuestos de incompetencia temporal vinculados especialmente al ejercicio de la postead sancionatoria, desde que todas las sanciones administrativas, como las sanciones en general, se encuentran sujetas a plazos de prescripción. El ejercicio de la potestad tributaria también se encuentra limitada por plazos de prescripción, en tanto la obligación tributaria se extingue por el transcurso del tiempo.
Otro caso que la propia doctrina administrativa ha calificado como INCOMPETENCIA POR EL TIEMPO, está regulado en el artículo 192 del COT, el cual preceptúa que la Administración dispondrá de un plazo máximo de un año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargo, para dictar la resolución culminatoria del sumario y que si la administración no notifica válidamente dicha resolución en el señalado lapso, el sumario queda concluido y el acta fiscal invalidada y sin efecto alguno, al igual que los actos cumplidos en el procedimiento. Lo único que de acuerdo a la misma norma puede salvarse de los efectos de la caducidad, son los elementos probatorios acumulados en el sumario, los cuales pueden ser apreciados en otro procedimiento de determinación si así se hace constar en el acta que se inicie el nuevo sumario. Por supuesto, la apertura de un nuevo procedimiento después de la declaración de caducidad, sólo será posible si no se ha consumado la prescripción (…) Hasta el próximo viernes.
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