LA PRUEBA DE EXPERTICIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Siguiendo la definición del profesor Devis Echandía, entendemos que la experticia es una actividad procesal desarrollada en virtud de un encargo administrativo o judicial, por personas especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante el cual se le suministra AL FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO o juez, argumentos o razones para la formación de su convencimiento de ciertos hechos.


Bajo la Vigencia de las anteriores Leyes Tributarias, la Administración Tributaria designaba a sus propios funcionarios para las evacuaciones de las experticias promovidas por los contribuyentes en el sumario administrativo. Esta práctica convertía la experticia en una nueva revisión fiscal que generalmente confirmaba los resultados de la investigación inicial. Hoy día la evacuación de la experticia se verifica con el concurso de PROFESIONALES INDEPENDIENTES, lo cual garantizaría la imparcialidad del dictamen que se rinda, así como la emisión de
un acto administrativo apegado a la verdad económica que se pretende gravar.

En este sentido, es de observar que la experticia evacuada en el PROCESO ADMINISTRATIVO constituye una valiosa garantía tanto para el CONTRIBUYENTE como para la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y su importancia en esta instancia administrativa NO HA SIDO SUFICIENTEMENTE ADVERTIDA POR LOS OPERADORES TRIBUTARIOS. En efecto, el dictamen pericial realizado por terceros imparciales tendría por objeto reexaminar los hechos fiscalizados y sus efectos, comparando las conclusiones así obtenidas con los resultados de la fiscalización reflejadas en el Acta de Reparo. Esta comparación podría resultar en una confirmación de las objeciones fiscales, o bien, que se establezca la improcedencia de los reparos formulados. En uno y otro caso, el acto administrativo definitivo (Resolución Culminatoria) capitalizaría el conocimiento técnico de los expertos y su imparcialidad, por lo que posiblemente la evacuación de la experticia evitaría la prosecución de procedimientos administrativos o judiciales ulteriores, ya sea que el CONTRIBUYENTE ACEPTE los términos de la resolución, o que la resolución REVOQUE LOS REPAROS FORMULADOS.

Así pues, concluido el lapso para que el contribuyente se allane o se avenga a las pretensiones fiscales y se pague el tributo determinado por la Administración en el Acta de Reparo, el contribuyente dispondrá de 25 días hábiles para formular los descargos y PROMOVER LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS PARA SU DEFENSA. Por lo tanto, la promoción de la experticia en el marco del procedimiento sumario se verificará durante el lapso que tiene el contribuyente para presentar los descargos.

Promovida la experticia, se procederá a designar a los respectivos expertos. En este sentido, creemos que el artículo 157 del COT insta a la Administración Tributaria y al Contribuyente a procurar en forma preferente la designación de UN SOLO EXPERTO, lo cual es comprensible tomando en cuenta los costos de la experticia. HASTA EL PROXIMO VIERNES. (…)

PD: Recuerden que en la medida que el informe pericial se encuentre motivado y que las conclusiones sean claras y congruentes con los hechos, resulta muy difícil que el funcionario administrativo o el juez puedan apartarse de las conclusiones del dictamen pericial, tomando en cuenta además, el carácter técnico del informe rendido.

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