LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCESO CONTENCIOSO TRIBUTARIO



En el proceso CONTENCIOSO TRIBUTARIO se ha establecido casi como un dogma invariable, que la carga de la prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; también se ha manifestado que esta distribución apriorística de la carga probatoria no deviene sólo del principio según el cual QUIEN ALEGA PRUEBA, sino de una peculiaridad propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que de ordinario se conoce como la legalidad de los actos administrativos de contenidos tributario.

Al decir, de la doctrina venezolana moderna, especializada en derecho tributario me permito extraer algunas conclusiones referidas a estas reflexiones:
Los actos administrativos de contenido tributario ciertamente disfrutan de la PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD que amparan al resto de las actuaciones del Poder Público, pero ello no significa que siempre y en todo caso la Administración Tributaria está liberada de la carga de probar los fundamentos de su manifestación de voluntad, de juicio o de conocimiento, cuando tal manifestación ha sido controvertida en juicio.
La legitimidad de los actos de contenido tributario impone al sujeto inconforme, LA CARGA DE ACTUAR EN VÍA ADMINISTRATIVA O JUDICIAL CONTRA EL ACTO, pero ello no puede interpretarse como una inversión automática de la carga de la prueba o como una relevación de la carga de la Administración Tributaria de probar los fundamentos del acto, porque ello significaría hipertrofiar los efectos de la presunción hacia un campo ajeno a la misma que tiene sus reglas expresas en las normas legales que disciplinan la distribución de la carga de la prueba en juicio.
Ciertamente la ley concede algunas ventajas o privilegios adjetivos a la Administración Tributaria destinados a facilitar el cumplimiento de sus funciones de fiscalización, determinación y recaudación de los tributos, en especial ante la falta de colaboración de los contribuyentes al incumplir sus deberes formales o también al no suministrar u ocultar intencionalmente información de la cual sólo ellos disponen y una de esas ventajas o privilegios adjetivos, tal vez el más exorbitante, es la presunción de fe de las actas fiscales.
No obstante, esa presunción de fe, que jamás y nunca puede equipararse en la fe pública propia de un documento público, sólo supone una eficacia probatoria provisional sobre la veracidad de los hechos descritos en el acta.
Por otra parte, a esa presunción se contrapone la presunción de veracidad que acompaña las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes, establecida en el artículo 147 del Código Orgánico Tributario y el principio de la buena fe que impera en las relaciones entre la Administración Pública y los administrados, por mandato de los artículos 141 de la constitución, 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 9 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.
En razón a lo anterior, podemos concluir que con independencia de las PRESUNCIONES de legitimidad de los actos definitivos dictado por la Administración Tributaria y de veracidad de las actas fiscales, tiene PLENA APLICACIÓN los principios generales sobre la distribución de la carga de la prueba, previstos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. HASTA EL PROXIMO VIERNES (…)

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