La Tentación de las Administraciones Municipales



Haciendo alusión a las medidas que hoy por hoy utilizan las Administraciones Tributarias Municipales, para la determinación y recaudación de los Impuestos a las Actividades Económicas (IAE), la doctrina patria habla de temas como: MEDIDAS TRIBUTARIAS EXPROPIATORIAS, dentro de las cuales cabe destacar “El Valor de las operaciones como base imponible del IVA, una tentación de las Administraciones Municipales”, esto lo traigo a colación, ya que en muchas ocasiones he denunciado, que algunas de ellas, no sólo exigen las declaraciones del IVA cuando un contribuyente hace su declaración de Ingresos Brutos, sino que lo utilizan como base del impuesto a las actividades económicas de manera directa, muy a pesar que se tratan de tributos distintos.

Al respecto es menester destacar, además de la diferencia marcada en el ámbito territorial de ambos tributos. El IVA, es un impuesto; i) indirecto al consumo, ii) de estructura plurifásica, iii) no acumulativo, y iv) regido por el principio de neutralidad. Es Indirecto porque grava el valor total de la operación, pero no detecta la capacidad económica del contribuyente ni tiene en consideración sus condiciones subjetivas o patrimoniales; es pluirifásico porque pecha todas las fases del proceso económico y pretende gravar en forma no acumulativa el valor que se agrega en cada una de ellas, a través de la contraposición entre débitos y créditos y además, hace obligatorio el traslado del impuesto pagado en cada fase; y es de su esencia la neutralidad en el tratamiento de todas las operaciones económicas, por lo cual incluye en principio no sólo las operaciones, sino todo lo pagado por los consumidores o adquirientes de los bienes y servicios, por concepto de precio, contraprestaciones y cargos adicionales, salvo excepciones legalmente previstas.
En cambio, el IAE tiene naturaleza diferente, pues es un tributo que hoy en día tiene características de un impuesto directo, ya que su regulación tiene en consideración las condiciones subjetivas del contribuyente a través de estándares socioeconómicos, esto es por lo general los distintos códigos en que se clasifican las actividades comerciales (por cierto, los invito a revisar los nuevos aforos que tienen sus actividades en la nueva ordenanza de este tributo); no tiene estructura plurifásica, ni pretende gravar solamente el valor agregado en cada fase; no tiene traslación obligatoria y expresa de los impuestos pagados por el contribuyente en cada fase, ni permite el descuento de los impuestos pagados en la fase anterior de la cadena comercial; carece de la neutralidad y alcance universal del IVA, pues sólo grava las actividades industriales, comerciales y de servicios (de carácter mercantil), con diversidad de alícuotas y numerosas exclusiones en la base imponible (Verbigracia: Venta de Activo Fijo).
GRABRIEL RUAN SANTOS, destaca que la naturaleza indirecta del IVA, y su carácter traslativo y descontable, permiten considerar que el contribuyente percutido por el tributo puede repercutirlo y desplazar así el peso financiero de la carga tributaria, hacia los contribuyentes y consumidores finales que le siguen en la cadena, quedando así neutralizados los efectos económicos inherentes a la carga tributaria. Mientras que en el IAE, la incidencia del impuesto se concentraría en el contribuyente percutido, quien no podría repercutir los impuestos ni descontar los impuestos pagados por sus proveedores, razón por la cual sería, indudablemente, el contribuyente efectivo y destinatario económico del gravamen.
En suma, muy a pesar de la tentación de las Administraciones Municipales de utilizar como base del IAE las declaraciones del IVA, éstas no constituyen per se, el instrumento idóneo para la determinación del tributo, razón por la cual los exhorto a la revisión de las Ordenanzas correspondientes en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Vigente, para la adecuada determinación del Impuesto.

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