MERCANCÍAS NACIONALES SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE PUERTO LIBRE GOZAN DE BENEFICIO FISCAL


En algunos casos, la Administración Tributaria ha considerado gravables con el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (hoy: Impuesto al Valor Agregado), las ventas realizadas a los contribuyentes en el Puerto Libre, como el del Estado Nueva Esparta; por considerar que el hecho imponible se verificó en tierra firme y no en ese territorio aduanero especial no sujeto a gravamen, lo anterior originó una controversia, recientemente resuelta por nuestros Tribunales.


El artículo 14, numeral 6 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, (norma tratada en la sentencia del TSJ/SPA N° 04581, del 30 de junio de 2005, que originalmente conoció parte del asunto), establece la no sujeción con dicho impuesto de las ventas efectuadas en esas áreas o secciones del territorio aduanero nacional sometidas a régimen especial (Hoy exenta según la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 2007, en el artículo 17, numeral 10).

En el caso: C.A. TABACALERA NACIONAL, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada y registrada bajo el N° 00816 del 03 de agosto del 2010, manifestó: “(…) aún cuando las mercancías cuestionadas son producidas en tierra firme, verificándose en principio el hecho generador de la obligación tributaria derivada del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, al gravarse a éstas con el aludido tributo, pese a ser destinadas al comercio en un territorio no sujeto al tributo en referencia, llevaría implícito un trato diferencial en detrimento de los productores nacionales, toda vez que tales mercancías nacionales estarían compitiendo en franca desventaja frente a los productos extranjeros iguales o semejantes que se comercialicen en el Estado Nueva Esparta; los cuales al no contener la cuota o el importe tributario agregado a su valor, resultarían más económicos para el consumidor final, quien lógicamente optaría por éstos en detrimento de los productos nacionales; ello aunado a que se estarían haciendo nugatorios los efectos del beneficio fiscal instaurado por el Estado en esa zona del territorio exceptuada del pago de impuestos nacionales (…)”.

Por tales motivos, juzgó la Sala, que la interpretación que debe dársele al supuesto de no sujeción regulado en el numeral 6 del artículo 14 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, respecto de las ventas de bienes producidos en tierra firme destinados a puerto libre, es que tales ventas DEBEN RECIBIR UN TRATAMIENTO SIMILAR AL OTORGADO POR DICHA LEY A LAS VENTAS DE EXPORTACIÓN DE BIENES MUEBLES y a la prestación de servicios, conforme al artículo 25 eiusdem, es decir, gravadas con una alícuota impositiva del cero por ciento (0%), entendiéndose de esta forma, excluidos del impuesto los hechos materializados no sólo en el territorio del puerto libre, sino aquellos verificados en tierra firme pero que tengan como lugar de destino el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, con la salvedad de que no se trata de un régimen de imposición en el destino que dé lugar a la recuperación del impuesto repercutido, visto que en ese territorio aduanero especial las ventas y servicios no se encuentran sujetas al referido gravamen.

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