En esta oportunidad, abordaremos los requerimientos extra-procedimentales que efectúa la Administración Tributaria en lo que en algunas oportunidades ha denominado el procedimiento de exhortación al pago, o simplemente solicitan ciertos requerimientos y en base a eso y algunos criterios subjetivos, producen una rectificación de las declaraciones de impuestos que pretenden que el contribuyente pague de manera voluntaria.
El procedimiento de exhortación al pago, que de paso vale la pena aclarar que no está regulado en el Código Orgánico Tributario (COT), o lo que es lo mismo, constituye una actuación completamente al margen del principio de legalidad administrativa, consiste, como de la manera se deduce, en efectuar una serie de requerimientos al contribuyente para que éste suministre, ante la inminencia de ser sancionado y posibilidad de ser fiscalizado, en caso de no colaborar con la Administración Tributaria, la información y documentación que normalmente se le exigiría durante un procedimiento de fiscalización, para “finalizar” ofreciéndole al contribuyente una propuesta de declaración sustitutiva, en la cual el funcionario actuante determina (de hecho) la obligación tributaria, claro está y en mi opinión y de la doctrina especializada, al margen de un procedimiento de determinación y sin emitir un acto de liquidación.
Ahora bien, si bien es cierto que la Administración Tributaria podría emitir un requerimiento aislado, convidando al contribuyente a informarle sobre algún asunto puntual en que tenga interés, no le está dado (sustanciar) un pseudo-procedimiento al margen del cauce formal del procedimiento de fiscalización establecido en los artículos 177 al 193 del COT, o del procedimiento de verificación regulado en los artículos 172 al 176 ejusdems, complementándose estos últimos artículos con las mismas normas de dicho código que resulten aplicables, y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que lo ajusten a los parámetros del artículo 49 de la Constitución, precisamente porque, el ejercicio de la potestad de investigación tributaria exige el encauzamiento procedimental de la misma, para concretar su realización en armonía al orden jurídico y en satisfacción racional del Estado de Derecho, como con acierto enseñan SANTAMARIA PASTOR y ARAUJO JUAREZ.
En efecto, no le está dado a la Administración Tributaria (Nacional, Estatal o Municipal) exigir el pago al contribuyente de una supuesta obligación determinada al margen del procedimiento tributario correspondiente y sin acto de liquidación que así lo declare. Y por otro lado, tampoco podrá el ente administrador dejar constancia de los hechos descubiertos o comprobados, porque tales pruebas se habrán obtenido de manera ilegal, al infringir las normas procedimentales del COT y de la LOPA, e inconstitucional, por ausencia del debido procedimiento administrativo, a tenor del artículo 49,1 de la Constitución, y en franca violación del principio de legalidad administrativa, establecido en el articulo 137 ejusdems, calificando, entonces, como prueba ilegítimamente obtenidas, y por tal razón, carentes de todo valor y efectos jurídicos, como acertadamente lo ha expresado FRAGA PITTALUGA en su obra denominada las Garantías Form
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