JULIO
CÉSAR DÍAZ VALDEZ**[1]
A continuación se enuncian las consideraciones particulares de los cambios que la Asamblea Nacional Constituyente incorporó en el nuevo Código Orgánico Tributario de 2020. Los análisis y opiniones a los mismos, se develaran en ulteriores trabajos...!
1)
Artículo 3º. – La Unidad
Tributaria.
Se establece que «[L]a unidad tributaria
solo podrá ser utilizada como unidad de medida para la determinación de los
tributos nacionales cuyo control sea competencia de la Administración Tributaria
Nacional, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del Poder Público
para la determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones
especiales derivadas de los servicios que prestan».
2)
Artículo 34. –Domicilio Fiscal electrónico.
Agrega el COT 2020, que «El funcionamiento y formalidades
relativas al domicilio fiscal electrónico será regulado por la Administración
Tributaria.»
3) Artículo 54. –Declaratoria de Incobrabilidad.
Modifica el
Decreto Constituyente, que para declarar incobrables las obligaciones
tributarias y sus accesorios y multas conexas para cuyo monto no exceda de
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), debe transcurrir «…ocho (8) años contados a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquel
en que se hicieron exigibles.» a diferencia de cinco (5) años que establecía el COT de 2014.
4)
Artículo 75. –Tiempo e instituciones
beneficiarias de las exoneraciones.
Se reduce
el término máximo de duración del beneficio de exoneración establecido en el
COT de 2014 de cinco (5) años a un (1) año.
Se delimita
las exoneraciones concedidas a las instituciones sin fines de lucro a aquellas «…dedicadas exclusivamente a
actividades religiosas y de culto, así como las que se determinen en las
disposiciones dictadas a tal efecto por la Administración Tributaria Nacional».
5)
Artículo 77. –Decreto General
de las exoneraciones de tributos nacionales como único instrumento jurídico.
Se agrega
en la reforma que «Las exoneraciones de tributos nacionales estarán contenidas
en un solo acto administrativo que se denominará Decreto General de
Exoneraciones de Tributos Nacionales. Este Decreto será publicado por el
Ejecutivo Nacional para cada ejercicio económico financiero, a los fines de
establecer las exoneraciones que estarán vigentes en ese periodo, en
consonancia con lo dispuesto en la Ley de Presupuesto del correspondiente
ejercicio económico financiero.»
Asimismo,
el Decreto establece que «El Ejecutivo Nacional podrá reformar el Decreto
General de Exoneraciones de Tributos Nacionales siempre que lo considere conveniente,
pero la vigencia de la modificación no podrá exceder el ejercicio económico
financiero al que corresponda el referido Decreto.»
En el Parágrafo
Único de esta norma estatuye que «Será nula toda exoneración de tributos
nacionales que no se encuentre contenida en el Decreto General de Exoneraciones
de Tributos Nacionales.»
6)
Artículo 91. –Las sanciones
expresadas al valor mayor del tipo de cambio oficial publicado por el BCV.
Se modifica
la determinación de las multas que en el COT de 2014 estaban expresadas en
unidades tributarias (U.T.), por «…el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el
Banco Central de Venezuela», a tales efectos «…se utilizará el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el
momento del pago.»
7)
Artículo 92. –Las sanciones
expresadas en términos porcentuales se convierten al valor mayor del tipo de
cambio oficial publicado por el BCV.
Las multas
establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán
al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda
de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del
ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente
para el momento del pago.
8)
Artículo 99. –Numeral 2. Los ilícitos tributarios formales.
Se modifica
y en consecuencia se agrega en el deber de «…conservar facturas y otros documentos.»
9)
Artículos: 100, 101, 102, 103,
104, 105, 106, 107, 108, 115, 116 y 117. Expresión de multas por ilícitos
tributarios formales.
Se modifican
las expresiones de multas en unidades tributarias (U.T.), por el equivalente en «x» cantidades –de veces– el tipo de cambio oficial de
la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
p.e, (ex art. 100 numeral 1)
donde el COT de 2014 tipificaba para un ilícito formal la cantidad de ciento cincuenta unidades
tributarias (150 U.T.), se modifica a «ciento cincuenta
(150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado
por el Banco Central de Venezuela.»
10) Artículo 101 numeral 12. –Ilícitos
tributarios formales.
Se agrega
como nuevo ilícito formal: «12. Destruir, alterar o no conservar los medios
magnéticos y electrónicos del respaldo de la información de las facturas, otros
documentos y demás operaciones efectuadas o no mantenerlos en condiciones de
operación o accesibilidad.»
Cuya conducta antijurídica «serán sancionados con clausura de
diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento y multa del
equivalente a trecientos (300) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de
mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por cada período.»
11) Artículo 115 numeral 3. – Los incumplimientos de las obligaciones de
retener, percibir o enterar los tributos.
Se modifica para las cantidades retenidas o percibidas en las
oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera del plazo establecido en las
normas respectivas, la sanción de prisión prevista en el artículo 121 ejusdem. Estableciéndose que: «Quien entere las cantidades retenidas o
percibidas, siendo objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización,
vencido o no el lapso máximo de cien (100) días establecido en este numeral, se
le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la
establecida en el artículo 121 de este Código.»
12) Artículo 118. –Constituyen ilícitos tributarios penales.
Se modifica
el beneficio de la extinción de la acción penal previsto para los ilícitos
establecidos en los numerales 1, 2, y 3 de este artículo, que procede cuando el
infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y
paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma
total. En este sentido, en el COT de
2020: (i) se reduce el plazo para la
admisión de los hechos y el pago correspondiente previsto en el COT de 2014 de
veinticinco (25) días hábiles a un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, (ii) se
establece que el pago total de la
obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, se pagará aumentadas en
quinientos por ciento (500%).
13) Artículo 131 numeral 15. –Facultades,
atribuciones y funciones de la Administración Tributaria.
Se establece
que la Administración Tributaria en el marco de sus facultades y totalmente discrecional podrá: «Reajustar la unidad tributaria
(U.T.) previa
autorización del Presidente de la República»
proscribiéndose la regla establecida en el COT
de 2014, que exigía para el referido «reajuste de la UT» que: (i) éste se hiciera dentro de los quince (15) primeros días del
mes de febrero de cada año, (ii) previa opinión favorable de la Comisión Permanente
de Finanzas de la Asamblea Nacional, y (iii) sobre la base de la variación producida en
el Índice Nacional de Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente,
del año inmediatamente anterior.
14) Artículo 146. –Los montos de base imponible y de los créditos y
débitos de carácter tributario.
Se
establece que los montos de base imponible y de los créditos y débitos de
carácter tributario que determinen los sujetos pasivos o la Administración
Tributaria, en las declaraciones y planillas de pago de cualquier naturaleza,
así como las cantidades que se determinen por concepto de tributos, accesorios
o sanciones en actos administrativos o judiciales, se expresarán y pagarán en bolívares, sin perjuicio de las excepciones
que establezca el Banco Central de Venezuela a requerimiento del Ministerio con
competencia en materia de Finanzas.
15) Artículo 147. –La Administración Tributaria considerará mecanismos
adecuados para asegurar la accesibilidad de las personas con discapacidad.
Se agrega un acápite en esta norma: [e]n el
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo la Administración Tributaria
considerará mecanismos adecuados para asegurar la accesibilidad de las personas
con discapacidad, especialmente a sus oficinas, información, medios de
declaración y material relacionado con el cumplimiento de los deberes
tributarios.
16) Artículo 183. –Incumplimiento de deberes formales o de deberes de
los agentes de retención y percepción. Remisión del expediente al Ministerio
Publico.
Se agrega un acápite que señala: «[e]n los
casos en que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito
tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Administración
Tributaria, una vez verificada la notificación de la Resolución de Imposición
de Sanción, enviará de forma inmediata
copia certificada del expediente al Ministerio Público, a los fines del inicio
del proceso penal correspondiente.»
17) Artículo 198. –Nuevo plazo para el inicio de la instrucción del
sumario.
Se modifica el plazo para el inicio del
sumario establecido en el COT 2014 de veinticinco (25) días hábiles para
formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa a quince (15) días hábiles cuando
en el Acta de Reparo la Administración Tributaria haya dejado constancia de los
indicios de defraudación tributaria señalados en el artículo 120 de este
Código.
18) Artículo 202 Parágrafo Primero. – Plazo máximo dictar la Resolución
Culminatoria de Sumario.
Se incorpora un acápite en el parágrafo a
través del cual se modifica el plazo máximo para dictar la Resolución de
Sumario establecido en el COT 2014 de un (1) año a un plazo máximo de ciento
ochenta (180) días, cuando en el Acta de Reparo la Administración
Tributaria haya dejado constancia de los indicios señalados en el artículo 120
de este Código. En este caso la falta de decisión dentro del lapso
establecido en este parágrafo no pondrá fin al procedimiento, sin perjuicio
de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa
justificada.
19) Artículo 204. Control
posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o
fiscalización y determinación.
Se incorpora en el COT una nueva norma
referente al control posterior de las resultas de los procedimientos
administrativos de verificación o de fiscalización y determinación que atenta contra la seguridad jurídica, puesto que, la Administración Tributaria puede anular las resoluciones y actas que se encuentren firmes en sede administrativas, y estos actos administrativos al ser «firmes» han alcanzado el estatus de «cosa decidida administrativa». en concreto el legislador constituyente estableció:
Artículo 204. La
Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior
tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o
fiscalización y determinación en los siguientes casos:
1. Cuando por causa
sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de
haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto.
2. Cuando existan
elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento
verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito
establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
contra la Corrupción.
Parágrafo Único: En
ejercicio de la potestad de control posterior tributario, la Administración
Tributaria podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede
administrativa y ejercer las facultades que le confiere la Sección Segunda del
Capítulo I del Título IV de este Decreto Constituyente, debiendo respetar en
todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente.
20) Artículo 233. – Procedimiento de Cobro Ejecutivo. Procedimiento de
embargo.
Se
establece en los procedimientos de embargo, que la venta se anunciará en la página Web de la
Administración Tributaria, suprimiendo la publicación
en un único cartel en un diario de mayor circulación de la localidad.
21) Artículo 239. – De las Medidas Cautelares.
Se
incorpora dos (2) nuevas medidas «cautelares» que la
Administración Tributaria podrá adoptar, en los casos en que exista riesgo para
la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas.
6. Prohibición general de
movimientos de cuentas bancarias.
7. Cualquier otra que a
criterio de la Administración Tributaria asegure el cobro de las obligaciones
tributarias.
22) Artículo 240. – vigencia.
Se establece que de llegar
a concurrir el riesgo en varias administraciones tributarias, tendrá
prevalencia la medida cautelar decretada por la Administración Tributaria
Nacional.
23) Artículo 305. –De las sentencias definitivas. Apelación
Cuando se trate de la determinación de
tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, las sentencias definitiva
proferidas por el Tribunal Contencioso Tributario, podrá apelar del fallo solo
cuando la cuantía de la causa exceda
de cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor,
publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas naturales y de
quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor,
publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
24) Artículo 346. – Plazo para sustituir la unidad de medida para la
determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales.
El COT incorpora una norma a través concede
un plazo para sustituir la unidad de medida para la determinación de beneficios
laborales o tasas y contribuciones especiales, en los siguientes términos:
Artículo 346. Los órganos
y entes del Poder Público tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la
fecha de publicación de este Decreto Constituyente en la Gaceta Oficial Decreto
N° Pág. 132 de la República Bolivariana de Venezuela, para sustituir la unidad
de medida para la determinación de beneficios laborales o tasas y
contribuciones especiales derivadas de los servicios que prestan, en los casos
en que se encuentren actualmente establecidas en unidades tributarias.
** Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA)
Abogado Magna Cum Laude. Universidad Católica Andrés Bello
(UCAB), Especialista Cum Laude en Derecho Procesal Civil, profesor
Universitario de pregrado de Derecho Tributario en la UGMA, Miembro activo de
la Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT), Director de la Cámara de
Comercio e Industrias del Estado Bolívar y Socio de la Firma: Díaz Díaz &
Asoc. Abogados.
Buenas tardes agradecimientos a mi amigo tutor de este Bloog, por informar sobre esta leonina reforma tributaria, que en nada ayuda a mejorar la deteriorada economía nacional, por el contrario creo que decreta su inviabilidad; De esta reforma se infiere claramente que el gobierno es alérgico a los profesionales por ello no se asesoraron con ni siquiera un técnico tributario, que Dios nos agarre confesado
ResponderEliminarMuchas Gracias por tu comentario..!
ResponderEliminarBuenas noches disculpe eso q está expuesto son los análisis de los artículos nuevos d la ley orgánica tributaria del 2020
ResponderEliminarSaludos, son los cambios que la Asamblea Nacional Constituyente incorporó en el nuevo Código Orgánico Tributario de 2020.
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