CONSIDERACIONES PARTICULARES DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, 2020.



JULIO CÉSAR DÍAZ VALDEZ**[1]


A continuación se enuncian las consideraciones particulares de los cambios que la Asamblea Nacional Constituyente incorporó en el nuevo Código Orgánico Tributario de 2020. Los análisis y opiniones a los mismos, se develaran en ulteriores trabajos...!


1)    Artículo 3º. – La Unidad Tributaria.

Se establece que «[L]a unidad tributaria solo podrá ser utilizada como unidad de medida para la determinación de los tributos nacionales cuyo control sea competencia de la Administración Tributaria Nacional, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del Poder Público para la determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales derivadas de los servicios que prestan».

2)    Artículo 34.  –Domicilio Fiscal electrónico.

Agrega el COT 2020, que «El funcionamiento y formalidades relativas al domicilio fiscal electrónico será regulado por la Administración Tributaria.»


3)    Artículo 54. –Declaratoria de Incobrabilidad.

Modifica el Decreto Constituyente, que para declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas conexas para cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), debe transcurrir «…ocho (8) años contados a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se hicieron exigibles.» a diferencia de cinco (5) años que establecía el COT de 2014.

4)     Artículo 75. –Tiempo e instituciones beneficiarias de las exoneraciones.


Se reduce el término máximo de duración del beneficio de exoneración establecido en el COT de 2014 de cinco (5) años a un (1) año.
Se delimita las exoneraciones concedidas a las instituciones sin fines de lucro a aquellas «…dedicadas exclusivamente a actividades religiosas y de culto, así como las que se determinen en las disposiciones dictadas a tal efecto por la Administración Tributaria Nacional».

5)    Artículo 77. –Decreto General de las exoneraciones de tributos nacionales como único instrumento jurídico.


Se agrega en la reforma que «Las exoneraciones de tributos nacionales estarán contenidas en un solo acto administrativo que se denominará Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales. Este Decreto será publicado por el Ejecutivo Nacional para cada ejercicio económico financiero, a los fines de establecer las exoneraciones que estarán vigentes en ese periodo, en consonancia con lo dispuesto en la Ley de Presupuesto del correspondiente ejercicio económico financiero.»

Asimismo, el Decreto establece que «El Ejecutivo Nacional podrá reformar el Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales siempre que lo considere conveniente, pero la vigencia de la modificación no podrá exceder el ejercicio económico financiero al que corresponda el referido Decreto.»

En el Parágrafo Único de esta norma estatuye que «Será nula toda exoneración de tributos nacionales que no se encuentre contenida en el Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales.»

6)    Artículo 91. –Las sanciones expresadas al valor mayor del tipo de cambio oficial publicado por el BCV.


Se modifica la determinación de las multas que en el COT de 2014 estaban expresadas en unidades tributarias (U.T.), por «…el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela», a tales efectos «…se utilizará el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago

7)    Artículo 92. –Las sanciones expresadas en términos porcentuales se convierten al valor mayor del tipo de cambio oficial publicado por el BCV.

Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

8)    Artículo 99. –Numeral 2.  Los ilícitos tributarios formales.

Se modifica y en consecuencia se agrega en el deber de «…conservar facturas y otros documentos

9)    Artículos: 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 115, 116 y 117. Expresión de multas por ilícitos tributarios formales.

Se modifican las expresiones de multas en unidades tributarias (U.T.), por el equivalente en «x» cantidades –de veces– el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
p.e, (ex art. 100 numeral 1) donde el COT de 2014 tipificaba para un ilícito formal la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), se modifica a «ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.»

10) Artículo 101 numeral 12.  –Ilícitos tributarios formales.

Se agrega como nuevo ilícito formal: «12. Destruir, alterar o no conservar los medios magnéticos y electrónicos del respaldo de la información de las facturas, otros documentos y demás operaciones efectuadas o no mantenerlos en condiciones de operación o accesibilidad.»
Cuya conducta antijurídica «serán sancionados con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento y multa del equivalente a trecientos (300) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por cada período.»

11) Artículo 115 numeral 3. – Los incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o enterar los tributos.

Se modifica para las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera del plazo establecido en las normas respectivas, la sanción de prisión prevista en el artículo 121 ejusdem. Estableciéndose que: «Quien entere las cantidades retenidas o percibidas, siendo objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización, vencido o no el lapso máximo de cien (100) días establecido en este numeral, se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código.»

12) Artículo 118. –Constituyen ilícitos tributarios penales.

Se modifica el beneficio de la extinción de la acción penal previsto para los ilícitos establecidos en los numerales 1, 2, y 3 de este artículo, que procede cuando el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total.  En este sentido, en el COT de 2020: (i) se reduce el plazo para la admisión de los hechos y el pago correspondiente previsto en el COT de 2014 de veinticinco (25) días hábiles a un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, (ii) se establece que el pago total de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, se pagará aumentadas en quinientos por ciento (500%).

13)  Artículo 131 numeral 15. –Facultades, atribuciones y funciones de la Administración Tributaria.

Se establece que la Administración Tributaria en el marco de sus facultades y totalmente discrecional  podrá: «Reajustar la unidad tributaria (U.T.) previa autorización del Presidente de la República» proscribiéndose la regla establecida en el COT de 2014, que exigía para el referido «reajuste de la UT» que: (i) éste se hiciera dentro de los quince (15) primeros días del mes de febrero de cada año, (ii) previa opinión favorable de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, y (iii) sobre la base de la variación producida en el Índice Nacional de Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente, del año inmediatamente anterior. 

14) Artículo 146. –Los montos de base imponible y de los créditos y débitos de carácter tributario.

Se establece que los montos de base imponible y de los créditos y débitos de carácter tributario que determinen los sujetos pasivos o la Administración Tributaria, en las declaraciones y planillas de pago de cualquier naturaleza, así como las cantidades que se determinen por concepto de tributos, accesorios o sanciones en actos administrativos o judiciales, se expresarán y pagarán en bolívares, sin perjuicio de las excepciones que establezca el Banco Central de Venezuela a requerimiento del Ministerio con competencia en materia de Finanzas.

15) Artículo 147. –La Administración Tributaria considerará mecanismos adecuados para asegurar la accesibilidad de las personas con discapacidad.

Se agrega un acápite en esta norma: [e]n el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo la Administración Tributaria considerará mecanismos adecuados para asegurar la accesibilidad de las personas con discapacidad, especialmente a sus oficinas, información, medios de declaración y material relacionado con el cumplimiento de los deberes tributarios. 

16) Artículo 183. –Incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción. Remisión del expediente al Ministerio Publico.

Se agrega un acápite que señala: «[e]n los casos en que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción, enviará de forma inmediata copia certificada del expediente al Ministerio Público, a los fines del inicio del proceso penal correspondiente

17) Artículo 198. –Nuevo plazo para el inicio de la instrucción del sumario.

Se modifica el plazo para el inicio del sumario establecido en el COT 2014 de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa a quince (15) días hábiles cuando en el Acta de Reparo la Administración Tributaria haya dejado constancia de los indicios de defraudación tributaria señalados en el artículo 120 de este Código.

18) Artículo 202 Parágrafo Primero. – Plazo máximo dictar la Resolución Culminatoria de Sumario.

Se incorpora un acápite en el parágrafo a través del cual se modifica el plazo máximo para dictar la Resolución de Sumario establecido en el COT 2014 de un (1) año a un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, cuando en el Acta de Reparo la Administración Tributaria haya dejado constancia de los indicios señalados en el artículo 120 de este Código. En este caso la falta de decisión dentro del lapso establecido en este parágrafo no pondrá fin al procedimiento, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

19) Artículo 204. Control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación.

Se incorpora en el COT una nueva norma referente al control posterior de las resultas de los procedimientos administrativos de verificación o de fiscalización y determinación que atenta contra la seguridad jurídica, puesto que, la Administración Tributaria puede anular las resoluciones y actas que se encuentren firmes en sede administrativas, y estos actos administrativos al ser «firmes» han alcanzado el estatus de «cosa decidida administrativa». en concreto el legislador constituyente estableció:
Artículo 204. La Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación en los siguientes casos:
1. Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto.
2. Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Parágrafo Único: En ejercicio de la potestad de control posterior tributario, la Administración Tributaria podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades que le confiere la Sección Segunda del Capítulo I del Título IV de este Decreto Constituyente, debiendo respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente.

20) Artículo 233. – Procedimiento de Cobro Ejecutivo. Procedimiento de embargo.

Se establece en los procedimientos de embargo, que la venta se anunciará en la página Web de la Administración Tributaria, suprimiendo la publicación en un único cartel en un diario de mayor circulación de la localidad.

21) Artículo 239. – De las Medidas Cautelares.

Se incorpora dos (2) nuevas medidas «cautelares» que la Administración Tributaria podrá adoptar, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas.
6. Prohibición general de movimientos de cuentas bancarias.
7. Cualquier otra que a criterio de la Administración Tributaria asegure el cobro de las obligaciones tributarias.

22) Artículo 240. – vigencia.

Se establece que de llegar a concurrir el riesgo en varias administraciones tributarias, tendrá prevalencia la medida cautelar decretada por la Administración Tributaria Nacional.

23) Artículo 305. –De las sentencias definitivas. Apelación

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, las sentencias definitiva proferidas por el Tribunal Contencioso Tributario, podrá apelar del fallo solo cuando la cuantía de la causa exceda de cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas naturales y de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.

24) Artículo 346. – Plazo para sustituir la unidad de medida para la determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales.

El COT incorpora una norma a través concede un plazo para sustituir la unidad de medida para la determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales, en los siguientes términos:

Artículo 346. Los órganos y entes del Poder Público tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación de este Decreto Constituyente en la Gaceta Oficial Decreto N° Pág. 132 de la República Bolivariana de Venezuela, para sustituir la unidad de medida para la determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales derivadas de los servicios que prestan, en los casos en que se encuentren actualmente establecidas en unidades tributarias.





** Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA) Abogado Magna Cum Laude. Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), Especialista Cum Laude en Derecho Procesal Civil, profesor Universitario de pregrado de Derecho Tributario en la UGMA, Miembro activo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT), Director de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Bolívar y Socio de la Firma: Díaz Díaz & Asoc. Abogados.


4 comentarios:

  1. Buenas tardes agradecimientos a mi amigo tutor de este Bloog, por informar sobre esta leonina reforma tributaria, que en nada ayuda a mejorar la deteriorada economía nacional, por el contrario creo que decreta su inviabilidad; De esta reforma se infiere claramente que el gobierno es alérgico a los profesionales por ello no se asesoraron con ni siquiera un técnico tributario, que Dios nos agarre confesado

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  2. Buenas noches disculpe eso q está expuesto son los análisis de los artículos nuevos d la ley orgánica tributaria del 2020

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  3. Saludos, son los cambios que la Asamblea Nacional Constituyente incorporó en el nuevo Código Orgánico Tributario de 2020.

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